REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.740.
DEMANDANTE BELQUI DE JESÚS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.312, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.748.
DEMANDADO WILFREDO RAMÓN RAMOS CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.547.
APODERADOS JUDICIALES YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE Y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.849 y 63.268 respectivamente.
MOTIVO PRETENSION DE DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
El día 12 de Noviembre del año 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión de divorcio incoado por la ciudadana Belqui de Jesús Hidalgo en contra del ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón.
Alega la demandante en su escrito libelar, que el día 18/05/1982, contrajo matrimonio por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón. Que de esa unión matrimonial concibieron una hija que lleva por nombre Fabiola Andreina Ramos Hidalgo, que nació el día 19/09/1.983. Que fijaron su domicilio en la calle 13, casa S/N del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Que a mediados del mes de agosto del año 2.000, de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal abandonándola y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda al ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial.
La parte actora de conformidad con el artículo 191 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que dicta las medidas cautelares pertinentes sobre los bienes que se describen:
1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un galpón con tres locales comerciales, el cual se encuentra a nombre de Wilfredo Ramón Ramos Calderón, y cuyo documento de compra venta oculta fraudulentamente, donde funciona una empresa denominada Construcciones Civiles Herrería Venezuela (CONSCIHERVZLA) C.A., en la cual su cónyuge es socio del cincuenta por ciento de las acciones y cuyo capital no está acorde con los bienes muebles que posee la empresa, ya que actualmente venden materiales de construcción al mayor. Anexa marcado “C” copia simple del registro de la empresa mencionada, asimismo anexa copia de uno de los contratos de arrendamiento que el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón y su socio Juvenal Montilla suscribieron con el ciudadano Efraín Antonio Muñoz Molina, por uno de los locales que pertenecen al bien inmueble, el cual esta ubicado al final de la calle 21 del Barrio Cementerio de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, con tres locales que pertenecen al mismo, los cuales dan para el frente de la Av. Bolívar de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, diagonal al semáforo del Aeropuerto.
2) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las acciones y los bienes que le corresponden a su cónyuge en la empresa Metalúrgica y Construcciones Lucente Pacifico C.A., (LUPACA), en la cual es socio y cuyo local no concuerda con los bienes que conforman dicha empresa, por lo tanto también solicita que este Tribunal verifique el valor real de todo lo que le pertenece a la empresa, la misma se encuentra ubicada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, frente a Pollo en Brasas “Los Llanos” en la Av. Simón Bolívar, del registro de la empresa anexa copia marcada con la letra “E”.
3) Medida Preventiva de Prohibición de traspaso, sobre el vehículo de las siguientes características: Placa: SAZ 15X; Marca: Ford; Modelo: Sport Track; Año: 2.005; Color: Azul; Clase: Wagon; Uso: Particular, el cual fue comprado por su cónyuge cuyo documento no encontró en la Notaria de este Municipio por ocultamiento fraudulento que él siempre ha tenido.
4) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda que su cónyuge compró a través de la entidad bancaria “Casa Propia” a la empresa VIMOCA, la cual está ubicada en la Urbanización Altos de la Colonia, II Etapa, calle2, casa Nº 120, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Acompañó una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 12/11/2009, ordenándose en ese mismo acto la citación del ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fechas 12/11/2.009 y 01/12/2.009, el Tribunal declaró procedente sólo las medidas innominadas de tutela de derechos de prohibición de enajenar y gravar sobre:
1) Las 1.500 acciones de la compañía denominada Metalúrgica y Construcciones Lucente Pacifico C.A., (LUPAR), que suscribió y pago el demandado Wilfredo Ramón Ramos Calderón, esta empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14/05/1.997, la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 20, Tomo 5A de los libros respectivos, a los fines de que la misma no sean enajenadas y gravadas en perjuicio de la comunidad de gananciales y se ordena al Registrador respectivo mediante oficio estampar las respectivas notas de prohibición de enajenar y gravar sobre estas acciones.
2) Las 500 acciones y bienes de la compañía denominada Construcciones Civiles Herrería Venezuela (CONSCIHERVZLA) C.A., que suscribió y pago el demandado Wilfredo Ramón Ramos Calderón, esta empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 26/03/2.004, la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 27, Tomo 3-A de los libros respectivos, a los fines de que la misma no sean enajenadas y gravadas en perjuicio de la comunidad de gananciales y se ordena al Registrador respectivo mediante oficio estampar las respectivas notas de prohibición de enajenar y gravar sobre estas acciones y bienes.
En fecha 25/11/2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y el demandado fue citado en fecha 07/12/2.009.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 05/02/2.010), acto seguido (fecha 23/03/2.010), se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El día 05/04/2.010, compareció por este despacho judicial el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón, debidamente asistido por el profesional del derecho Andrés Coromoto Jiménez García y otorga Poder Apud Acta a los abogados Yumary Lisbeth Hurtado Escalante y Andrés Coromoto Jiménez García, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.849 y 63.268 respectivamente.
Tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte actora asistió al acto con el fin de dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada dio contestación a la demanda, por intermedio de su coapoderado judicial Andrés Coromoto Jiménez García, rechazando, negando y contradiciendo que su representado Wilfredo Ramón Ramos Calderón, haya abandonado el hogar conyugal que tuviere con la demandante en el mes de agosto del año 2000, por ser completamente falso. Por cuanto lo que ocurrió fue una separación voluntaria, libre y espontánea. Aduce que efectivamente entre la demandante y su representado existe una relación matrimonial, dentro de la cual desde el mes de enero del año 1.992 y hasta la presente fecha los cónyuges han estado separados d hecho, tal y como la demandante y su representado han informado a juzgados de esta circunscripción judicial en un procedimiento legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.
En este mismo sentido, aduce la parte demandada que efectivamente entre las partes lo que existe es una separación de hecho, realizada en forma consensual, espontánea y libre, lo cual ha producido una ruptura prolongada de la vida conyugal, pero dicha separación se realizó de común acuerdo entre las partes, no habiendo ocurrido jamás un abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo pretende hacer ver la demandante.
Asimismo aduce que es falso que el demandado haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por cuanto su representado siempre ha sido responsable con las obligaciones de asistencia y socorro mutuo.
Aduce igualmente que las partes se encuentran separadas de hecho, lo cual se realizó de forma voluntaria, libre y espontánea no habiendo vida en común entre ellas desde el año 1992; situación que fue debidamente informada por las partes a las autoridades competentes, mediante declaración hecha a través de una solicitud ante un órgano jurisdiccional, razón por la cual sorprende la versión de la actora de querer hacer creer a este juzgado que existió un abandono voluntario del demandado a su persona. La separación voluntaria de las partes no se encuadra dentro del supuesto esgrimido por la actora y establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de la accionante debe ser declarada forzosamente sin lugar, debido a que su fundamento es un hecho falso.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho y presentaron escrito de informes. La parte demandada objeto los informes presentados por la parte actora. En fecha 02/08/2.010 el Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Como punto previo este juzgador entra a decidir la tacha interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Andrés Coromoto Jiménez García, en contra de la testigo ciudadana Mirna Floriceida Pérez, por ser ésta hermana de la demandante, siendo hijas de la misma madre ciudadana Rubina Pérez, quien se encuentra incursa en la causal establecida como impedimento para ser testigo en la presente causa, tal como los preceptúa los artículos 499, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil:
...“Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.
Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.
Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”...
De estas tres normas adjetivas nos interesa analizar las dos últimas, en cuanto a las causales de inhabilidad relativa y rendir su declaración ante un proceso judicial, pues en el caso de marras, la testigo promovida por la parte demandante fue tachada por estar incursa en causales que le impiden rendir en forma objetiva e imparcialmente los hechos que haya visto, oído y percibido y la norma establece que no pueden declarar ni a favor ni en contra por ser parientes consanguíneos de primer grado, en este sentido, la parte demandada lo tacha bajo el fundamento que son hermanas y acompañó la partida de nacimiento de la ciudadana Mirna Floriceida Pérez, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, la cual quedo asentada en los libros de registro civil de nacimiento, bajo el Nº 56, folio 28 vto, donde el funcionario público hace constar que el 31/03/1.974, fue presentada por la ciudadana Rufina Pérez una niña hembra que nació el 30/08/1963, y que lleva por nombre Mirna Floriceida.
Esta partida de nacimiento acompañada a los autos por el tachante de la testigo, hay que confrontarla con la acta de matrimonio cursante al folio 6,que fue promovida por la parte actora donde se desprende que la ciudadano Belqui de Jesús Hidalgo Pérez es hija de la ciudadano Rufina de Hidalgo, es decir, que la ciudadana Rufina Pérez, tiene filiación materna con la parte actora y con la testigo Mirna Floriceida Pérez, y al tener esta condición de hermano es un vínculo consanguíneo de primer grado, según los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, esta inhabilitada relativamente para declarar en esta causa, en consecuencia al quedar demostrado el vínculo de consanguinidad debe declararse procedente la tacha de testigo y la declaración que rindió ésta no tiene ningún efecto procesal. Así se decide.
Resuelto el punto previo el procedimiento de la tacha que fue incoada tempestivamente y que fue declarada procedente debemos pronunciarnos sobre la litis, pues la parte actora ejerce la pretensión de divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial que tiene con el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón, fundamentándola en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, que preceptúa:
...“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario.”...
La disolución del vínculo matrimonial viene dado por el divorcio que constituye una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales al incurrir en las causales que establece nuestro legislador en el artículo 185 del Código Civil.
Aduce la parte actora en el texto de la demanda contentiva de la pretensión de disolución del vínculo matrimonial que contrajo matrimonial civil con el demandado Wilfredo Ramón Ramos Calderón el 18/05/1.982, por ante la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde procrearon una hija que lleva por nombre Fabiola Andreina Ramos Hidalgo, acompañando la partida de nacimiento que prueba el nacimiento y la filiación materna y paterna y que durante ese vínculo matrimonial fijaron la última residencia o domicilio en la calle 13, casa sin número del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare.
Que durante la relación matrimonial en el mes de agosto del 2.000, su cónyuge Wilfredo Ramón Ramos Calderón, de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, abandonándola sin que hasta la presente fecha haya regresado del hogar, infringiendo con esta conducta los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento como esposa era de cumplimiento con sus deberes.
Alega que esa situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge Wilfredo Ramón Ramos Calderón, haya regresado al hogar, en el que actualmente reside ya que se tuvo que ir de la vivienda que su conyuge fabrico con dinero de la sociedad conyugal, pero en la parte de arriba del hogar de los padres de él, porque una vez que él la abandono, la familia de él la echó a la calle bajo amenaza, luego la vendieron y le dieron lo que le correspondía a su cónyuge, y él se compró un vehículo.
Citada la parte demandada Wilfredo Ramón Ramos Calderón, y realizaron el primer y segundo acto reconciliatorio, dio contestación a la demanda contentiva de pretensión de divorcio, rechazándola y contradiciéndola, en todos y cada uno de los hechos, negando que él haya abandonado el hogar, que ese hecho es falso por no haber sucedido y que lo que ocurrió fue una separación voluntaria, y que en mes de enero de 1992 hasta la presente fecha han estado separado de hecho, y tanto es así que introdujeron ante el órgano judicial competente un divorcio por el artículo 185 -A del Código Civil, y que no hubo abandono voluntario del hogar por parte de él, sino una separación de común acuerdo entre las partes.
Aduce igualmente que son falsas las aseveraciones alegadas por la parte actora y que oportunamente serán probadas por está parte demandada.
En el lapso probatorio tanto la parte actora como el demandado ejercieron derecho de promover y evacuar pruebas.
La parte demandada para demostrar los hechos modificativos de la pretensión accionada promovió una copia certificada emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, expediente Nº 1145, donde los ciudadanos Belqui de Jesús Hidalgo Pérez y Wilfredo Ramón Ramos Calderón el 17/07/2.001 introdujeron escrito de divorcio fundamentado en el artículo 185 -A del Código Civil, el cual no fue admitido por el órgano jurisdiccional por falta de identificación de la cónyuge al momento de presentar el escrito o solicitud de divorcio, y además que ambos cónyuges deben presentarse y acudir al tribunal con sus respectivos documentos de identificación, a fin de evitar en el error de divorciar a personas que en realidad nunca han incurrido a solicitar la disolución del matrimonio.
El tribunal no aprecia esta documental bajo el fundamento que la misma no fue admitida o providenciada por el órgano jurisdiccional competente para aquel momento, para llevar acabo el procedimiento del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, y al no ser admitida significa que el órgano jurisdiccional no conoció de esa solicitud, en el sentido que no se tramito el procedimiento contenido en el artículo 185 A del Código Civil, como lo es libramiento de la boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la entrevista que debe realizar el Juez personalmente a la los cónyuges para determinar si efectivamente tienen más de cinco años separados de hecho, para posteriormente dictar la sentencia acogiendo o rechazando lo solicitado, esta fase no fue cumplida en este procedimiento, y por estos motivos se desecha esta instrumental para demostrar el hecho de la separación voluntaria o convenida aducida por la parte demandada, la cual no ocurrió porque esa solicitud no fue admitida. Así de decide.
La parte demandada promovió como testigo a los ciudadanos Aura Rosa González, Israel Gregorio Gómez, Francis Teresa Méndez, Yenni González González y Leonel Antonio Espinoza, las cuales fueron admitidas fijándoles el lapso procesal para que comparecieran a rendir su declaración testimonial.
El día 17 de Julio del 2.010 compareció el testigo Israel Gregorio Gómez, quien fue examinado por el profesional del derecho Andrés Jiménez apoderado de la parte demandada, y al interrogatorio formulado declaro que si conoce al ciudadano Wilfredo Ramos y a la ciudadana Belqui Hidalgo, y que son esposos, y que los conoce porque le hace trabajo de herrería, y al ser examinado en cuanto que el ciudadano Wilfredo Ramos y la señora Belqui Hidalgo si actualmente viven juntos, contestó que yo sepa el en una oportunidad me contó, yo lo busque para que me hiciera unas rejas como en el 92 y me dijo que ella se había ido de la casa, en la pregunta séptima el testigo declara que quien abandono a su esposo fue ella en el año 92.
El Tribunal desecha la declaración de este testigo por no merecerle confianza en sus dichos, en virtud que en la pregunta quinta declara y así se evidencia que tiene conocimiento de los hechos en forma referencial y no presencial ya que fue el ciudadano Wilfredo Ramos quien le contó que no vivía junto con la ciudadana Belqui Hidalgo, por estos motivos se desecha esta declaración.
El día 17 de junio del 2.010 compareció la ciudadana Francis Teresa Méndez, testigo promovida por la parte demandada quien depuso que conocía al ciudadano Wilfredo Ramos y a la señora Belqui Hidalgo quienes son esposos, que conoce al ciudadano Wilfredo Ramos porque él hace trabajos de herrería a su papá, que ella sabe que la ciudadana Belqui Hidalgo dejo al ciudadano Wilfredo Ramos en el año 1.992, que vivían en el barrio la Arenosa, el Tribunal no aprecia la declaración de está testigo por no merecerle fe y confianza en su declaración, pues en la pregunta quinta dice que la señora Belqui Hidalgo lo dejo en el año 1.992, pero no explica como fue ese abandono si fue que la ciudadana Belqui Hidalgo abandono la casa donde vivía en el barrio la arenosa calle 13 o se fue a vivir sola en otra vivienda, tampoco explica la forma como ocurrió ese abandono que la testigo dice; por estos motivos el Tribunal no aprecia su declaración.
El día 17 de junio del 2.010 compareció por ante el Tribunal el testigo Leonel Antonio Espinoza, promovido por la parte demandada, quien rindió su declaración testimonial de la siguiente manera: que conoce al ciudadano Wilfredo Ramos y a la Señora Belqui Hidalgo, que estos son esposos, y que en el año 1990 el ciudadano Wilfredo Ramos lo busco para que le pintara la casa, y a veces este le pagaba y otras veces la señora Belqui Hidalgo, y que esta ultima lo dejo en el año de 1.992, y que le consta porque en enero de 1.992 él estaba pintando la casa y ella recogió todo y lo abandono, que ellos vivían en el barrio la arenosa frente al cuarto del Mango de este ciudad de Guanare.
El Tribunal no aprecia la declaración de este testigo bajo el fundamento a la edad ya que para el año de 1992 este testigo tenia catorce (14) años, cuando el dice que vio cuando la ciudadana Belqui Hidalgo abandono la vivienda o la casa que él pintaba.
Este Sentenciador considera que para esa fecha el año 1.992 a la fecha en que rinde la declaración testimonial han transcurrido 18 años de tales hechos, tiempo que es sumamente largo para que este testigo pueda precisar el momento en que ocurrieron, y la forma como se realizaron, en virtud que la regla de la sana critica que debe tomar en cuenta el Juez al momento de apreciar y valorar la prueba testimonial, es que por el transcurso del tiempo prolongado afecta la memoria del testigo y el cual influye en el recuerdo de los hechos, circunstancia que le resta credibilidad a la declaración de este testigo y constituye una declaración poca confiable, y las máximas experiencia llevan a este operador de justicia a precisar que no resulta lógico ni creíble que este testigo a pesar de la corta edad, cuando percibió los hechos (año 1.992), para el año actual pueda recordarlo cuando han pasado 18 años de aquellos hechos, aun cuando es posible que existan clase de personas que tienen una memoria privilegiada, sin embargo este testigo declara hechos que no conoce pues manifiesta que para el año 2.000 en el mes de agosto, el ciudadano Wilfredo Ramos no abandono a su esposa Belqui Hidalgo, cuando sabemos que una relación matrimonial a veces pasa por momentos críticos, donde las parejas se separan de hecho por largo tiempo y posteriormente vuelven a unirse y cohabitan juntos, y en base a estos motivos se desecha esta declaración. Así se decide.
La parte actora con el texto de la demanda promovió en copia certificada el acta de matrimonio que contrajo con el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos, la cual el Tribunal la aprecia para demostrar la existencia del vinculo matrimonial, también acompaño la partida de nacimiento de su hija Fabiola Andreina Ramos Pérez, que demuestra que durante la vigencia del vinculo matrimonial procrearon a esta hija.
Acompaño una serie de documentos que cursan desde el folio 9 al 34 que también demuestran los derechos, acciones y bienes que fomentaron durante la comunidad de gananciales, que deberán ser liquidados si se declara la disolución del matrimonio conforme a los artículos 141, 148, 149 y 150 del Código Civil.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Lirio del Carmen Trujillo, Mirna Floriseida Pérez, Yarianna Zambrano Morón y María Tovar Pelayo, las cuales fueron admitidas y se les fijo el lapso correspondiente para la presentación y su declaración del testimonio.
El día 24 de mayo del 2.010 rindió declaración testimonial la ciudadana Yarianna Carolina Zambrano Morón, a quien se le formulo las preguntas declarando que conoce a los ciudadanos Wilfredo Ramón Calderon y a Belqui Hidalgo de Ramos, que le constaba que estos vivieron los primeros años en la ciudad de valencia donde nació Fabiola Andreina Ramos Hidalgo, y todas las demás preguntas que le fueron formuladas contestó con las palabras si se y me consta.
Este tipo de declaración que rinden los testigos no aporta elementos que pueda tomar en cuenta el Tribunal para resolver la controversia, pues su declaración es deficiente y no explica en forma amplia los hechos que haya percibido, visto y oído tales como son las formas como ocurrieron, en que momento los percibió, las repuestas deben ser claras, concisas, precisas, determinadas y esta testigo declara en forma vaga al manifestar que: si se y me consta, demostrando imprecisión en su respuesta que no son útiles para la solución del problema judicial debatido, por estos motivos se desecha esta testimonial.
El día 24 de mayo del 2.010 compareció por ante el Tribunal la testigo Lirio Del Carmen Trujillo León, a quien la apoderada actora le formulo quince preguntas y contesto “si, si me consta”, respuestas estas que son deficientes, en virtud que la declaración testimonial que realiza este tercero debe ser sobre hechos controvertidos, que tengan conocimiento, pues el testigo reconstruye y reproduce los hechos pasados que fueron percibidos y son debatidos en el proceso, pero la declaración de este testimonio es deficiente e imprecisa y no le acredita al operador de justicia hechos relevantes para resolver la controversia, por estos motivos el Tribunal desecha esta declaración, por resultar insuficiente y deficiente. Así se decide.
El día 21 de junio del 2.010 declaro por ante este Tribunal la testigo María Alejandrina Tovar Pelayo, deponiendo que si le consta que los ciudadanos Wilfredo Ramón Ramos y Belqui Hidalgo de Ramos estaban casados, y procrearon una hija y que estos residieron en la ciudad de Valencia en el año 1.991, que tiene conocimiento que estos construyeron una vivienda en la parte superior de la casa de los padres de Wilfredo Ramos y que ella casi los caso, y que para agosto del año 2000 el señor Wilfredo se fue del hogar, y que la ciudadana Belqui Hidalgo de Ramos lloro bastante y se quedo en el hogar que habían construido hasta el año 2.002, donde se tuvo que mudar porque confronto problemas con el papá de Wilfredo y los hermanos de Wilfredo, y se tuvo que mudar al conjunto residencial la Alcarria, y que no volvieron a convivir con su esposo.
Esta testigo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada en cuanto a si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos Wilfredo Ramos y Belqui de Jesús Hidalgo, declarando que si los conoce de vista trato y comunicación y los conoce, porque es amiga de ambos y siempre estaba presente en las reuniones con frecuencia y que vino a declarar porque fue llamada por la demandante.
El Tribunal aprecia la declaración de esta testigo único y singular por ser idóneo y merecerle fe en su declaración, en el sentido que declara que conoce desde hace muchos años a los esposos Wilfredo Ramos y Belqui Hidalgo, desde que se casaron compartió mucho con ellos en la residencia del señor Ramón Ramos e Isabelina Calderón, que estos cónyuges comenzaron a construir una casa de los padres Wilfredo Ramos Calderón y que para el año 2.000 el señor Wilfredo Ramos se fue del hogar y la señora Belqui Hidalgo le afecto porque lloro mucho y duro viviendo hasta el año 2.000 en el hogar que habían construido.
Estas deposiciones las aprecia el operador de justicia para demostrar el alegato que postulo la parte actora en la demanda en cuanto a que el ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón abandono el hogar donde vivía con la demandante en el año 2.000, este abandono fue un acto intencional pues no habían motivos forzosos para hacerlo, y lo hizo con el propósito de dejar de cumplir con la obligaciones conyugales. Esta intencionalidad de abandonar el hogar del ciudadano Wilfredo Ramón Ramos es causal de divorcio en virtud que el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil establece este supuesto de hecho del abandono voluntario del domicilio conyugal debe efectuarse por el cónyuge con intención de hacerlo y de manera definitiva, tanto es así que cuando dio contestación a la demanda reconoció este hecho, al manifestar que estaban separados de hecho desde el año 1.992, alegato que fue desestimado por no estar probado, y que para el año 2.000 quien abandono el hogar fue la demandante, hecho este que tampoco fue demostrado, y quien abandona el hogar es el demandado hecho este que quedo probado con la declaración de este testigo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de Divorcio por la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, incoada por la ciudadana BELQUI DE JESÚS HIDALGO en contra del ciudadano WILFREDO RAMÓN RAMOS CALDERÓN. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Dieciocho de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Dos (18-05-1.982), según consta en el acta N° 192.
Se condena en costas a la parte demandada ciudadano Wilfredo Ramón Ramos Calderón, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dos días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (02/11/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
Conste,
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