REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.618.
INTIMANTE LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.053, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.678

INTIMADO AMERICO DE GUGLIELMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.130.864.

APODERADOS JUDICIALES
ARNOLDO PERAZA PETIT y SALDIVAR ZUÑIGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.752 y 141.591 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

CAUSA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTÍA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día veintidós de Septiembre del Dos Mil Diez (22/09/2010), este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, admitió pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres devenidos por la condenatoria en costas en el juicio principal de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano Américo de Guglielmo Fernández contra la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, el cual quedo definitivamente firme.
El accionante abogado Luis Gerardo Pineda señala en el texto de la demanda varias actuaciones procesales que realizó en el causan distinguida con el Nº 15.618, como son:
A
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA, EN LA PRIMERA PIEZA
1) Estudio del caso o problema que realizo para la contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00).
2) Redacción, elaboración e interposición del poder apud acta, de fecha 20-02-2009, que corre inserto en el folio 08, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
3) Redacción, elaboración e interposición de la Contestación a la Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que presentó en asistencia, en fecha 20/02/2.009, la cual corre inserta en los folios 28 y 29, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
4) Redacción, elaboración e interposición del escrito de Informes, que presentó en fecha 09-06-2.009, el cual corre inserto en los folios 41 y 42, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).
5) Redacción, elaboración e interposición de diligencia, en fecha 21-07-2.009, que corre inserta en el folio 46; por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).

B
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA, EN LA PRIMERA PIEZA
1) Redacción, elaboración e interposición de Diligencia, en fecha 23-10-2.009, que corre inserta en el folio 70; por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
2) Redacción, elaboración e interposición del escrito de Informes, que presentó en fecha 12-11-2.009, el cual corre inserto en los folios 86 al 91, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
3) Redacción, elaboración e interposición del escrito de Observaciones, que presentó en fecha 23-11-2.009, el cual corre inserto en los folios 93 al 96, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

En cuanto a la competencia para conocer de este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, el accionante aduce que este Tribunal es competente, en virtud que la sentencia que dictó la Sala Constitucional el 12/07/2.006, en el caso Ubaldo Ventura, se estableció una competencia funcional, en el sentido, que el tribunal competente es aquel donde cursan las actuaciones judiciales del abogado y que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados en contra del condenado en costas.
La parte demandada fue citada el 07/10/2.010, y otorgó poder apud acta al profesional del derecho Arnoldo José Peraza Petit, (folio 131 al 133) y posteriormente el 26/10/2.010, lo sustituye reservándose el ejercicio en el abogado Saldivar Zuñiga (folio 155 al 156).
El día 27/10/2.010, el profesional del derecho Saldivar Zuñiga García, procediendo como coapoderado judicial de Américo de Guglielmo Fernández, opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón que el accionante Luis Gerardo Pineda, la presente por vía incidental en el juicio de pretensión de reconocimiento de documento privado que incuó el ciudadano Américo de Guglielmo Fernández contra la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, causa que se tramitó y concluyó y donde fue condenado en costas a su patrocinado y quedo firme el 08/02/2.010, según sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El fundamento de la incompetencia por la cuantía que aduce el demandado lo apoya en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3325, del 04/11/2.005, que estableció las cuatro posible situaciones tales como son:
...“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”...

Esta sentencia que trae a colación el demandado fue reiterada por la Sala Constitucional, pero con el carácter de vinculante el 14/08/2.008, caso Amparo Constitucional ejercido por Colgate Palmolive C.A., contra la providencia dictada el 11/07/2.007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 29/10/2.010, este despacho judicial se acogió resolver esta cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, estableció aplicar el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que éste es más razonable y otorga seguridad jurídica a las partes, pues no debe esperar encontrarse en estado de la sentencia definitiva para resolver esta cuestión previa, ya que puede ser subsanable y resuelta inmediatamente, sin embargo la norma en comento establece un término, en el cual el operador de justicia debe resolver está cuestión previa.
El profesional del derecho Luis Gerardo Pineda, en su condición de parte actora el día 01/11/2.010, impugnó la sustitución del poder cursante a los folios 155 y 156, en primer lugar, porque señala que actúa ejerciendo atribuciones que le fueron conferidas en notaria pública de esta ciudad de Guanare y en este asunto no cursa tal poder notariado, segundo, porque lo que se sustituyó fue un poder notariado y no el poder apud acta, tercero, porque no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, y lo apoya en el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19/12/2.007, caso entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera C.A., y que no hubo la certificación de la secretaria al identificar al otorgante y por último solicita que se revoque por contrario imperium, el auto que riela al folio 165 y 166 del expediente y para el caso que se desestime estos alegatos o impugnación opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandado, y porque no tiene la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado en forma legal.
El Tribunal para proveer las impugnaciones que realiza el accionante, lo hace en base a los siguientes parámetros:
Los artículos 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

...“Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”...

La primera de las normas citadas nos indica la forma y manera de que una de las partes procesales (actor, demandado o tercero) pueda otorga poder apud acta en el juicio que se lleva en el expediente, este poder debe hacerse y otorgarse ante el secretario o secretaria del Tribunal, quien previa lectura firmará el acta conjuntamente con el otorgante previa certificación de su identidad.
En este orden de ideas, el poder apud acta que otorgó el demandado Américo de Guglielmo Fernández, el 08/10/2.010, al folio 133, aparece que la secretaria que suscribe certifica que el poderdante se identificó con la cédula de identidad Nº V-5.130.864, domiciliado en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el instrumento poder apud acta aparece la firma del poderdante y la del abogado asistente, también aparece el sello húmedo del Tribunal donde se deja constancia que fue recibido el 08/10/2.010, a las 10 y 45 a.m., constante de tres folios, aparece el sello húmedo del Tribunal y la palabra conste y la firma autógrafa de la secretaria, también aparece el sello húmedo del asiento diarizado Nº 14.
Todas estas características de ese acto formal le otorgan a este instrumento poder apud acta la validez y la eficacia, para que la parte demandada tenga como apoderado judicial y representante de sus derechos e intereses al profesional del derecho Arnoldo José Peraza Petit, ya que este instrumento poder apud acta se otorgó con todas las formalidades que exige el artículo 152.
En cuanto a la impugnación que realiza el accionante de la sustitución del poder que realizó el profesional del derecho Arnoldo José Peraza al abogado Saldivar Zuñiga, donde aparece invocando que con el carácter de apoderado judicial ejerciendo las facultades y atribuciones que para tal condición determina designación realizada por el preidentificado mandante mediante documento asentado en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, ante la Notaría Pública de Guanare, y que corre inserto en el presente expediente.
Este párrafo que contiene el poder sustituido es atacado por el accionante quien aduce que el apoderado del demandado esta sustituyendo fue el poder notariado y no el poder apud acta, tal defensa se puede examinar de los autos donde no existe ni consta que la parte demandada haya otorgado poder autenticado por ante Notaría Pública de Guanare, al profesional del derecho Arnoldo José Peraza, si no que de los autos se desprende fehacientemente que el poder que esta sustituyendo el mencionado apoderado judicial es el poder apud acta y el hecho que en esa sustitución se haga mención a las atribuciones y facultades que le determina la designación de su mandante mediante documento asentado ante la Notaría Pública, tal error carece de relevancia jurídica y no es un requisito esencial que le pueda quitar validez y eficacia jurídica al instrumento poder sustituido, pues este tipo de formalidades ha sido desterrada por el constituyente al establecer que no se sacrificara la justicia por omisiones o formalidades no esenciales al proceso, pues este último no es un fin, sino un instrumento para alcanzar la justicia, por estas razones se desestima esta denuncia.
Otro mecanismo de defensa aducido por el accionante al instrumento poder sustituido es que no cumplió con las formalidades que establece el artículo 152 y 162 del Código de Procedimiento Civil, porque no hay constancia de la certificación expresa de la secretaria de este Tribunal conforme lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia del 19/12/2.007, caso entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra Inversora La Madricera C.A., que estableció que en los casos de sustituciones de poder apud acta se realizan cumpliendo las mismas formalidades necesarias al momento de otorgar el instrumento poder.
En este sentido, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone que también puede otorgarse poder apud acta para el juicio ante el secretario quien lo firmara el acta junto al otorgante, certificando la identidad de éste y el artículo 155 eiusdem, establece la forma como debe hacerse esa sustitución, cuando es persona natural se debe identificar con la cédula de identidad y cuando es persona jurídica deberá exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registro que acrediten la representación que ejerce.
En el caso de marras, la sustitución del instrumento poder lo realiza una persona natural como lo es el profesional del derecho Arnoldo José Peraza a otro profesional del derecho Saldivar Zuñiga, el problema se presenta que en esta sustitución no hubo la formalidad que la secretaria de este despacho judicial haya certificado la identidad del sustituyente, sin embargo aparece el sello húmedo de este órgano jurisdiccional como fue recibido el 26/10/2.010, a las 3 y 28 pm, constante de dos folios y esta suscrita esa acta o firmada por la rubrica de la secretaria del Tribunal y además aparece el asiento dializado con el Nº 23.
De este texto se desprende que el instrumento poder sustituido es de la persona natural Arnoldo José Peraza que no es un requisito sine qua non certificar la identidad del sustituyente, pues en primer lugar fue a él que en un principio se le otorgó poder apud acta (folio 131 al 133), en segundo lugar, es un hecho conocido por este órgano jurisdiccional que el ciudadano Arnoldo José Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.775, es abogado en ejercicio y esta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.752, lo cual lo acredita legalmente para ejercer la profesión del abogado.
Además esa formalidad que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no es esencial al proceso en el sentido, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando en forma reiterada en múltiples sentencias, que las formalidades esenciales al proceso se deben analizar que estén legalmente establecidas, que no se puedan convalidar y que no vulnere el derecho a la defensa.
El formalismo no esencial que establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, queda convalidado cuando la secretaria del Tribunal recibe la diligencia de la sustitución del poder, estampándole el sello del Tribunal, con su respectiva fecha de consignación y firma, seria absurdo que esa actuación que realiza la secretaria carezca de eficacia y de validez, pues los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, le dan fe pública a estas diligencias que presentan las partes en el proceso, así lo establecen estas normas al señalar:

...“Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06/02/2.001, en el juicio Corpo Turismo expediente Nº 00-1529, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E cabrera R., estableció la eficacia jurídica que tiene al estampar la secretaria la firma del acta:

...“es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.”...


Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 28/04/1.988; Magistrado ponente Dr. Adán Febres Cordero, juicio Digno Tomas Caballero Hurtado de Mendoza Vs. Procter & Gamble de Venezuela C.A.,

...“Las respectivas actas judiciales, que corren agregadas a los autos, debidamente suscritas por Funcionarios Judiciales, dan fe de haber consignado la empresa demandada en esos Tribunales las cantidades de dinero a la cual se ha hecho referencia. En consecuencia, conforme al contenido de los Art. 1359 y 1.360 del C.Civv., dichas actas constituyen documentos públicos y la fe que merece la atestación de los funcionarios que las autorizan se extiende también al hecho material de las consignaciones de dinero expresadas en ella, fe que no se puede destruir sino por medio de la querella de falsedad, según lo establecido en el Art. 1380 del Código primeramente citado. Es éste un principio de doctrina y de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fe que merecen los instrumentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de los dichos documentos, por lo cual sólo es permitido atacar esa fe por el procedimiento de la querella de falsedad...”

En consecuencia, la sustitución del poder realizado por el abogado Arnoldo peraza al abogado Saldivar Zuñiga es valida, en virtud que la secretaria del Tribunal le dio fe, en cuanto a la identificación del otorgante y del contenido de esa actuación al autenticarla con al fecha, día, mes, año, hora y la firma. Así se decide.
La parte accionante solicitó que el Tribunal revocara por contrario imperium el auto cursante al folio 165 y 166 del expediente, referido a la aplicación del termino para resolver la cuestión previa de incompetencia por la cuantía que establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y quede declarada la confesión ficta, la cual resulta improcedente en virtud que el poder sustituido cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley y ese auto donde se fijó el terminó para decidir la cuestión previa planteada, le otorga seguridad jurídica a las partes actuantes en el proceso, al conocer en que oportunidad se va a decidir esa cuestión previa, la cual es el impugnable mediante el mecanismo de regulación de competencia, en consecuencia, se declara improcedente la revocatoria del acto y la confesión ficta solicitada por la parte demandante.
La parte actora opuso cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta improcedente pues nuestro legislador le concedió este derecho es al demandado y la cual debe proponerse dentro del lapso fijado para la contestación de la pretensión contenida en la demanda y son dos actos procesales totalmente distintos y en base a esta norma se niega esa oposición de la cuestión previa alegada por la parte actora.
Resuelto el punto previo de una serie de preliminares alegadas por la parte actora debe este órgano jurisdiccional decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/11/2005, distinguida con el numero 3.325, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.757, de fecha 09/10/2006, estableció de manera vinculante, el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se esté dirimiendo una pretensión por cobro de bolívares de honorarios profesionales, devenidos de un juicio contencioso, es decir, por actuaciones judiciales, a tal efecto estableció:

...“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).”...

En el caso de marras, nos encontramos que el día 25/05/2009, este Órgano jurisdiccional declaró mediante sentencia definitiva, sin lugar la pretensión de reconocimiento de documento privado incoado por el ciudadano Américo de Guglielmo Fernández contra la Asociación Civil Cooperativa de Servicios Múltiples Garza Blanca Portuguesa 06, la cual quedó definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, según decisión dictada el 08/02/2.010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Lo importante es que la sentencia que dicto este tribunal, en la fecha anteriormente indicada quedó definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció el procedimiento a seguir en aquellos casos, donde el abogado pretenda cobrar sus honorarios profesionales frente a sus clientes, a quién representa o asiste, o en aquellos casos donde ha habido condena hacia el demandado, es decir, en aquel supuesto que el Tribunal de la causa haya dictado sentencia, y está haya quedado definitivamente firme, en este caso la pretensión o cobro de honorarios profesionales, deberá incoarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, y hemos observado que la pretensión postulada por el acciónate de cobro por honorarios profesionales, incluyendo las costas procesales, es apreciada en el valor económico de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 90.000,00), y el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Esta Competencia fue modificada por la resolución Nº 09-0006, de fecha 18/03/2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgado de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, nos encontramos frente a una pretensión de cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales que realizó, el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda, actuando como apoderado judicial del demandado, en la causa distinguida con el Nº 15.618, donde se dictó sentencia definitiva en fecha 08/02/2.010, y la parte actora fue condenado en costas procesales en primera instancia y en segunda instancia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en ese proceso judicial, de reconocimiento de documento privado, y siendo la competencia la medida de la jurisdicción que ejerce el Juez en razón de la materia, del territorio, y del valor de la pretensión, esta última es de orden público y no puede ser derogada por las partes.
El Dr. Rengel Romberg, define la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y la del territorio. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Presidente de la S.P.A., del Tribunal Supremo de Justicia, nos da una clara distinción entre competencia y jurisdicción. En este sentido, nos señala que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del estado por las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción o una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas (Sentencia de la S.P.A. del 29 de febrero del 2000, expediente N° 15.806).
La competencia tiene sus límites dentro del poder judicial, en la Ley y en la Constitución, además es un presupuesto sólo de la sentencia, y cuando las pretensiones son apreciables en dinero, como el caso en cuestión, el valor de la pretensión determina cual de los distintos tribunales es competente para dirimir y resolver el conflicto surgido entre las partes.
En consecuencia, la competencia no puede renunciarse y es obligatoria conforme al postulado establecido en el articulo 253 Constitucional, además es inderogable o improrrogable, en el sentido que las partes no la pueden derogar, así lo expresa de manera determinante el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, y por último es indelegable, porque en el derecho procesal la competencia está fundamentada en razones de orden público, y en base a todo este bloque de legalidad, es que este Órgano Jurisdiccional administrador de justicia, se declara incompetente por la cuantía, para conocer de la pretensión de cobro de costas procesales y honorarios profesionales por actuaciones judiciales, postulada por el profesional del derecho Luis Gerado Pineda, contra el ciudadano Américo de Gugliemo Fernández, la cual se estimo la pretensión en el valor económico de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 90.000,00) y según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/11/2005, y de fecha 09/10/2.006, y reiterada de manera vinculante en la sentencia dictada el 14/08/2.008, expediente 08-0273, en el caso de acción de Amparo Constitucional ejercida por Colgate Palmolive C.A., la cual establecieron en aquel caso donde la sentencia del juicio principal haya quedado definitivamente firme, el accionante por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales deberá ejercer el cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, la cual fue modificada por la resolución Nº 09-0006, de fecha 18/03/2006, publicada en Gaceta Oficial bajo el Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), b) Los Juzgados de primera instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)., siendo competente un Juzgado de Municipio Guanare de este primer Circuito Judicial, ante el cual se declina la competencia. Así se decide y resuelve.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia de este tribunal por la cuantía, postulada por el demandado, según el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado Luis Gerardo Pineda contra el ciudadano Américo de Guglielmo Fernández, conforme a la sentencias vinculantes dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 05/11/2.005, 09/10/2.006 y reiterada de manera vinculante en fecha 14/08/2.008, en relación a la resolución dictada por el tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2.006, que fue publicada en Gaceta Oficial bajo 39.152, de fecha 02/04/2.009, la cual es un mandato obligatorio. 2) en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los Artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte intimante, por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez (09/11/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.


Conste,