REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001362
ASUNTO : PP11-P-2009-001362

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL SEPTIMA: ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ


SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO


DEFENSORA: ABG. MARÍA ELENA PADRÓN


ACUSADO: FELIX ANTONIO PINTO RODRÍGUEZ


VÍCTIMA: ADOLESCENTE
(SE OMITE EL NOMBRE POR ORDE DE LEY)


DELITO: HOMICIDIO CULPOSO


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001362
ASUNTO : PP11-P-2009-001362

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 1 de noviembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: FELIX ANTONIO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-12-1970, estado civil soltero, de profesión u ocupación: chofer, titular de la cédula de identidad número V.-7.133.787, residenciado en campo Carabobo, Sector La Yaguara, Calle 12, Casa No.188, Valencia-Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELENA PADRON; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo el día martes 12 de noviembre de 2010 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se culminó el debate, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo abogada ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 26 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde , se produce un hecho de Transito ;colisión entre vehículos con lesionado, desprendiéndose de las actas que componen la presente causa, que el ciudadano FELIX ANTONIO PINTO RODRIGUEZ fue la persona que cuando se trasladaba por la Avenida Circunvalación en el vehículo CAMIÓN, CHUTO MACK, CARGA, MODELO R609SXV,COLOR MULTICOLOR, AÑO 1979, PLACAS 29R-GAM, SERIAL DE CARROCERIA R609SXV9848 , y al llegar a la Avenida 02 de la Zona Industrial, diagonal al Comando de Bomberos Acarigua - Estado Portuguesa, colisiono con un vehiculo clase BICICLETA, MARCA HARRIS BIKE, MODELO MOUNTAIN, COLOR CROMADO, SIN PLACA, la cual era conducida por el adolescente ALEXIS JOSE ALV ARADO SALAZAR, de 17 años de edad, el cual resultó lesionado con POLITRAUMATISMO GENERALIZADO GRAVE, lesiones que le causaron la muerte, aproximadamente a los veinte minutos de haber ingresado al Hospital Central José María Casal Ramos Acarigua Araure-Estado Portuguesa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado FELIZ ANTONIO PINTO RODRÍGUEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ADOLESCENTE en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. MARÍA ELENA PADRÓN, manifestó: “Oída la acusación por parte del Ministerio Público en mi calidad de defensora del acusado, por el delito de Homicidio Culposo, de antemano solicito que la sentencia sea absolutoria ya que no existen pruebas en su contra, invoco la presunción de inocencia a favor de mi defendido.”

El acusado FELIX ANTONIO PINTO RODRÍGUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el debate quedó acreditado un accidente de transito pero no se pudo determinar la culpabilidad del acusado en el delito imputado, por ello, lo ajustado a derecho por parte de esta fiscalía es solicitar una sentencia absolutoria.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogado, MARÍA ELENA PADRÓN para que expusiera sus conclusiones quien señalo: “Oída la solicitud hecha por la fiscalía del Ministerio Público a favor de mi defendido, no podía ser de otra manera, ya que así ratifica la buena fe por parte del Ministerio Público, de lo que vimos en este debate no se probó nunca la responsabilidad de mi defendido, por ello, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria de mi defendido y así lo pido en este acto.”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

GUSTAVO MIGUEL CASTAÑEDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.861.910, funcionario de tránsito terrestre, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: que en el accidente estivo involucrado dos vehículos, una gándola mack, y una bicicleta, que ocurrió el accidente frente a los bomberos, que no hubo señalización de vehículos porque el conductor de la gandola se percató fue posteriormente del accidente y se paró a la altura de llano mall, estimo que el conductor de la bicicleta quiso realizar una maniobra y no pudo y fue el que produjo el accidente que ocasionó su muerte, ya que se incorporó y quiso atravesar una vía que no podía. LA FISCAL PREGUNTA. Hubo testigo del hecho; CONTESTÓ: Si, creo que el padre del adolescente; OTRA: Cómo fue la maniobra; CONTESTÓ: Intentó maniobrar y adelantar al camión y no, él tenía que esperar que el camión pasara porque no había suficiente espacio; LA DEFENSA PREGUNTA. Diga la ubicación del vehículo, CONTESTÓ: No hay porque se percató el conductor posteriormente. OTRA; Qué debió hacer el conductor de la bicicleta; CONTESTÓ: Detenerse.

Testimonio que se tiene como cierto por emanar de un funcionario con experiencia en la materia objeto de su pericia, quien depuso de manera directa, sin titubeos y en forma oral, y con ella se acreditó:

a) Que existía dos vehículos involucrados en el accidente;
b) Que la maniobra efectuada por el conductor de la bicicleta fue la causa del accidente;
c) Que el conductor del camión no inobservó ninguna norma de transito terrestre.

Se leyó el acta de defunción del ciudadano ADOLESCENTE No. 262, suscrita por la ABG. RAQUEL VIEIRA DE REAL, Jefe Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa, donde se deja acreditada la muerte del mismo como consecuencia de traumatismo toráxico abdominal cerrado y politraumatismo en un hecho vial y el CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 No. 1377415, suscrito por el Dr. PEÑALOZA ORLANDO, MEDICO FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Universitario Dr. José Maria Casal Ramos Acarigua Araure

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que ocurrió un hecho relacionado a conducción de vehículos;
2) Que ese hecho ocasionó una muerte del adolescente;
3) Que ese hecho que produjo la muerte a la víctima, se produjo por la imprudencia del acusado al conducir su vehículo tipo camión.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los tres elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal, ahora bien, con la declaración del experto GUSTAVO MIGUEL CASTAÑEDA PÉREZ, así como el acta de defunción, se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalía, que la muerte del ADOLESCENTE haya ocurrido con ocasión a una acción imprudente realizada por el acusado FELIX ANTONIO PINTO RODRÍGUEZ, es decir, que se haya probado su responsabilidad en el accidente de transito, ello lleva a la convicción de quien aquí juzga de no acreditado la responsabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículos 409 del Código Penal, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta sobre ese ilícito penal debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado: FELIX ANTONIO PINTO RODRIGUEZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-12-1970, estado civil soltero, de profesión u ocupación: chofer, titular de la cédula de identidad número V.-7.133.787, residenciado en campo Carabobo, Sector La Yaguara, Calle 12, Casa No.188, Valencia-Estado Carabobo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia de que le dispositivo del fallo fue leído en fecha 12 de noviembre de 2010 en audiencia oral y pública.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LILIBEL CORDERO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria