REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004416
ASUNTO : PP11-P-2008-004416

TRIBUNAL UNIPERSONAL
DE JUICIO N° 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO



FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA



ACUSADO: LUIS MARIÓ CARRIZALES



DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA;
ABG. GERARDO GUEVARA


DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004416
ASUNTO : PP11-P-2008-004416

El día lunes 25 de octubre de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2008-004416, seguida al acusado: LUIS MARIO CARRIZALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 4.605.932, de 55 Años de edad, de estado civil soltero, de Profesión U Oficio Obrero, nacido el 23/07/53, residenciado en la Calle Principal del Barrio Reja de Guanare, Casa S/N de La cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA. El referido acusado esta debidamente asistido por los defensores privados Otoniel García Castro y Gerardo Guevara Ereu. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a los defensores para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar por los momentos; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate para el día 8 de noviembre de 2010 por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Ese día se reinició el debate y se oyó los órganos que asistieron y se suspendió para el día 17 de noviembre de 2010, ese día se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA, continuando con los defensores Abg. GERARDO GUEVARA. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no la ejerció, por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese estado el Juez del Tribunal de Juicio N° 2, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero (CON COMPETENCIA EN DROGA) al inicio del debate Abg. ZOILA FONSECA expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la tercera compaña de la guardia nacional Acarigua, salen con destino al barrio reja de Guanare, de la ciudad de Acarigua, con la finalidad de procesar información recibida en esa unidad vía telefónica, por parte de una persona que no quiso identificarse por medidas de seguridad, quien manifestó, que en la calle principal del mencionado barrio se encontraba estacionado al frente una vivienda pintada de color azul un vehiculo marca chevrolet, tipo camioneta, modele Triblazer, color azul, placa N° PAJ49A,cuyo conductor presuntamente se dedicaba a la distribución de drogas, cuando se acercaron al referido lugar, observaron que se encontraba el citado vehiculo y pudiendo observar que la persona que conducía el referido vehiculo le hacia entrega a otro ciudadano de una bolsa, estas dos personas al notar la presencia de la comisión, el conductor del vehiculo arranco velozmente y efectúa disparos contra la comisión y se da a la fuga, el otro ciudadano se introduce en la vivienda de color azul, seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 210 en su excepción del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y con la presencia de los ciudadanos testigos: Héctor Rafael Alemán y Carlos José Camacho, proceden a entrar a la vivienda con la finalidad de capturar al ciudadano en cuestión y realizar una revisión minuciosa de la misma, con el resultado de haber encontrado en la sala de estar de la vivienda, específicamente en el techo de zinc una bolsa plástica de color verde y negro, la cual al ser revisada en presencia de los dos ciudadanos testigos encontraron un envoltorio tipo panela, forrado parcialmente en cinta adhesiva de color azul, contentivo de restos vegetales deshidratados de color marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada marihuana, seguidamente proceden a identificar al ciudadano que se introdujo en la vivienda, resultando ser y llamarse: Luis Mario Carrizalez, procediendo a la detención del mencionado ciudadano y a la incautación de la presunta droga

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en las respectivas acusaciones y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es:

La defensa técnica del acusado LUIS MARIO CARRIZALES ejercida por el defensor privado Abg. GERARDO EREU, manifestó que: “la defensa rechaza rotundamente la tipicidad jurídica por cuanto no se adecua al hecho imputado a mi defendido y así se demostrará en el debate judicial”.

El acusado LUIS MARIO CARRIZALES, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la experto NIDIA BALAGUERA y la declaración del propio acusado, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

El Juez señaló el cambio de calificación en atención al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes en cantidades menores, a cuyo fin se le cedió el derecho de palabra a las partes para solicitar suspensión, a los que señalaron que no cada una.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. ZOILA FONSECA a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Solicito una sentencia condenatoria por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, por estar acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado en el mismos.”

La defensa técnica del acusado LUIS MARIO CARRIZALES ejercida por el Abg. GERARDO EREU manifestó en sus conclusiones que: “efectivamente mi cliente siempre ha señalado que esa sustancia era para él y distribuir, y motivado a la cantidad señalamos en cada una de las fases que estábamos en presencia del delito de Distribución como bien lo advirtió el Tribunal por lo que estamos de acuerdo con la sentencia condenatoria por el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes en cantidades menores.”

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado LUIS MARIO CARRIZALES quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

NIDIA BALAGUERA, quien una vez juramentada, fue interrogada sobre su identidad personal entre otras cosas, señalo que su cédula de identidad es la N° 14.264.947, quien es Toxicóloga e impuesta del motivo de su presencia en el juicio, explico lo siguiente:

Realice la experticia botánica con el peso de 370 gramos con 250 miligramos de MARIHUANA.

Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser MARIHUANA
b) Que el peso neto resultó ser 370 gramos con 250 miligramos de MARIHUANA.


Declaración del ciuada LUIS MARIO CARRIZALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 4.605.932, de 55 Años de edad, de estado civil soltero, de Profesión U Oficio Obrero, nacido el 23/07/53, residenciado en la Calle Principal del Barrio Reja de Guanare, Casa S/N de La cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia señaló: “Si doctor, el día 7 de octubre de 2008, yo compré una cantidad de marihuana porque la consumo y además distribuyó pero a amigos, en eso estaba estacionado vehiculo marca chevrolet, tipo camioneta, modele Triblazer, color azul, placa N° PAJ49A, fumando y en eso llegó la Guardia y me detuvo al conseguirme la sustancia que cargaba, que era marihuana”.

La anterior declaración, prestada libremente por el acusado y una vez hablado con su abogado del deseo de declarar, se estima como cierta por referirse a los hechos traídos por la representación fiscal, se determina con la misma los siguientes hechos:

a) Que el acusado poseía la sustancia;
b) Que la poseía para su consumo y distribución.

Los restante órganos de prueba en relación a este hecho no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación para el primer hecho de: DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El delito precitado establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.”

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito para el primer hecho del ilícito penal DISTRIBUCIÓN MENOR ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO:.
:
1) Una acción realizada por el agente que supone que él posea la sustancia (marihuana y cocaina) incautada; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “SE LE INCAUTÓ” como él señala en su propia confesión la sustancia sometida a la pericia de la doctora Nidia Balaguera.;
2) Que la sustancia incautada es estupefaciente y su peso; una vez acreditado en el particular anterior que el acusado LUIS MARIO CARRIZALES poseía la sustancia incautada, la misma al ser sometida a la pericia de la experto NIDIA BALAGUERA quien depuso en el debate oral estableció el método de certeza, estableció que el peso neto es 370 gramos con 250 miligramos de MARIHUANA.
3) Que la acción del sujeto era la de distribuir la misma; no obstante las sentencia emanadas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “…toda posesión de cocaína que supere la cantidad de dos gramos, ya no será la posesión prevista en el artículo 36 en cuestión, sino la posesión (también criminosa por supuesto) contemplada de modo tácito en el artículo 36 eiusdem como constitutiva de los delitos de tráfico de las sustancias prohibidas en la mencionada ley, u otro comportamiento relacionados con éstas (cuya posesión –en sentido estricto o lato- es un presupuesto de tales comportamientos) tipificados en los artículos 34 y 35 eiusdem…”(Sent. 881 de fecha 22-06-2000. Magistrado Alejandro Angulo Fontivero) es decir que una vez acreditado que el peso excede de los dos (2) gramos para el caso de la cocaína o (20) de marihuana, la conducta se subsume en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy reunidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, este Juzgados para a establecer lo siguiente a los efectos de la total motivación de la sentencia.

De allí que la propia declaración del acusado señala el animus de distribuir la sustancia incautada en su poder, de allí la acreditación de ese verbo rector a los fines de la tipificación.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LUIS MARIO CARRIZALEZ tuvo intención de distribuir la droga que se le incautó, por ello se acredita el cuerpo del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano LUIS MARIO CARRIZALEZ en el ilícito imputado, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

En el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

En el presente caso, existe la declaración del propio acusado que de manera pura y simple e impuesto del precepto constitucional de no declarar en su contra, señaló directamente su participación en el hecho investigado y su culpabilidad

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado LUIS MARIO CARRIZALEZ es culpable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Omissis…

Si la cantidad de droga no excede e mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Es decir, que la penalidad está en proporción a la cantidad incautada y la agravante acreditada, en el presente caso por ser la cantidad 370 gramos con 250 miligramos de MARIHUANA, la pena es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo su termino medio CINCO (5) años, ahora bien, en virtud de que el acusado LUIS MARIO CARRIZALEZ a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LUIS MARIO CARRIZALES, portador de la Cedula de Identidad Nº 4.605.932, de 55 Años de edad, de estado civil soltero, de Profesión U Oficio Obrero, nacido el 23/07/53, residenciado en la Calle Principal del Barrio Reja de Guanare, Casa S/N de La cuidad de Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 Segundo Párrafo, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, imponiéndole la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano LUIS MARIO CARRIZALEZ por estar sometido a una medida cautelar, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 17 de noviembre de 2010.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LILIBEL CORDERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

La Srta.