REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000965
ASUNTO : PP11-P-2009-000965
JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA
SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO
DEFENSOR: ABG. OTONIEL GARCÍA
ACUSADO: WILLIANS EVARISTO RODRÍGUEZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
}REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000965
ASUNTO : PP11-P-2009-000965
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 7 de octubre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: WILLIAMS EVARISTO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/12/1965, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Tejas, calle 09, casa s/no, de Turén, Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad No. V-10.135.349, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, ahora bien en fecha 17 de noviembre de 2010 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:
Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche día 23-02-2009, funcionarios adscritos a la Comisaría General José Antonio Páez se encontraban en laboras de patrullaje cuando se desplazaron a la altura del Barrio Las tejas, específicamente por la calle 09 de Turén del Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano en un vehiculo tipo moto, entregándole un bolso a otro ciudadano que estaba parado en una esquina, por lo que decidieron acercarse y darle la voz de alto al ciudadano que andaba en el vehiculo moto, se dio a la fuga, quedando el otro ciudadano parado en la acera, se identificaron procediendo a realizar una revisión como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un bolso tipo koala en la mano derecha y al revisarlo se incautaron en la parte interna una bolsa elaborada en material sintético de color rosada, dentro de esta, setenta (70) envoltorios confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia blanquecina polvorienta de presunta droga, denominada cocaína y cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro y amarillo de una sustancia blanquecina polvorienta de presunta droga, denominada cocaína procediendo a la detención del ciudadano quien quedó identificado como. WUILLIAMS EVARISTO RODRIGUEZ
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor privado Abg. OTONIEL GARCÍA CASTRO manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.
El acusado WILLIANS EVARISTO RODRÍGUEZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, OTONIEL GARCÍA CASTRO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”
Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionó la declaración de la ciudadana NIDIA BALAGUERA, en los siguientes términos:
NIDIA BALAGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.264.947, farmacéuticas, quien previa juramentación y si vinculo con las partes, quien señaló: realice una prueba de orientación sobre una sustancia cuyo peso dio la cantidad de 150 gramos con 400 miligramos de cocaína. Igualmente la prueba de certeza dio la misma sustancia, las partes no preguntaron.
Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por ella para determinar que la sustancia incautada era estupefaciente y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:
a) Que la sustancia sometida a la pericia de la experta resultó ser COCAINA.
b) Que el peso neto resultó ser 159 gramos con 400 miligramos de COCAÍNA.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ni la responsabilidad del acusado, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y ni siquiera la participación del acusado en el hecho imputado. Y así se decide.
En relación al bien tipo: MOTO: MARCA: YAMAHA; MODELO; APRIO: TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO; 1998; SERIALÑ CHASIS 4JP-6707278; SERIAL MOTOR; 3KJC; CILINDRO: 50CC se ordena su devolución a la solicitante ciudadana YACELIS BEIMAR LIRA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número: 23.426.319, por no estar ligada al hecho investigado ya que dicho bien fue aprehendido con posterioridad con ocasión a la detención del acusado.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: WILLIAMS EVARISTO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/12/1965, de 43 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Tejas, calle 09, casa s/no, de Turén, Municipio Villa Bruzual del Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad No. V-10.135.349, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se ordena la devolución del vehículo MOTO: MARCA: YAMAHA; MODELO; APRIO: TIPO: PASEO; COLOR: AZUL; AÑO; 1998; SERIALÑ CHASIS 4JP-6707278; SERIAL MOTOR; 3KJC; CILINDRO: 50CC por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado WILLIANS EVARISTO RODRÍGUEZ, se encuentra sometido a una medida de coerción se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIBEL CORDERO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.
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