REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000106
ASUNTO : PP11-P-2010-000106
TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES;
SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO
DEFENSOR: ABG. ALIX RODRÍGUEZ
ACUSADO: FRANKLIN JOSÉ QUINTANA RODRÍGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000106
ASUNTO : PP11-P-2010-000106
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 22 de septiembre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento el 03-03-1992, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Calle 02, Segunda Etapa, Casa No. 874 de la Urbanización Vi1las del Pilar de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.l46.515, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, suspendiéndose la continuación del debate de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem; la última suspensión quedó para el día 15 de noviembre de 2010, ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada GRACIELA BENAVIDES expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:
En la Sede de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana SAMUEL ROBINSON ubicada en la Urbanización Villas del Pilar de Araure en fecha 11-01-2010 ocurrió un robo por parte de dos personas por identificar y que según labores de investigación realizadas, los autores del hecho punible denunciado, eran residentes de la Urbanización Villas del Pilar de Araure y que a su vez, tenían la ubicación de la computadora robada por lo que proceden al traslado y constitución de la Comisión Policial al Callejón 02 Casa No. 06 del Barrio Los Sabanales, Sector La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, en conocimiento de que el ciudadano ENOC MARQUEZ MELENDEZ ARANGUREN residente de dicho sector poseía UNA COMPUTADORA COMPACTA, MARCA HP, COLOR NEGRA, SERIAL CNU9294H75 QUE HABlA ADQUIRIDO A CUATRO CIUDADANOS y que conocía donde podía ser ubicados. Seguidamente se determina que uno de los autores del hecho punible denunciado por SILVIA CAROLINA MARTINEZ RANGEL en fecha 11-01-2010 era FRANKLIN JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento el 03-03-1992, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Calle 02, Segunda Etapa, Casa No. 874 de la Urbanización Vi1las del Pilar de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.l46.515, quien actuó en la comisión del delito investigado concurrencia con el Adolescente YEFERSON JOSE QUINTANA de 16 años de edad.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ, abogada del acusado, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mi defendido y eso se demostrará en el debate probatorio.”
El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló no querer declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. GRACIELA BENAVIDES en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora quien señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.
Por último, se dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se logró recepcionar las siguientes:
SILVIA CAROLINA MARTÍNEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.000.956, víctima del hecho, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: lo que ocurrió es que a la misión Samuel Robo, entraron dos personas que no llegue a reconocer y me quitaron la lapto, como a los cinco minutos de haber entraron se fueron, se llevaron la lapto y un teléfono. LA FISCAL PREGUNTA. A qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: A las 10 de la mañana; OTRA: Cuántas personas era; CONTESTÓ: Dos, yo alcance a ver fue a uno que estaba armado; OTRA: Además del teléfono y la lapto, qué otra cosa se llevaron; CONTESTÓ: Nada; OTRA: De quién era la lapto; CONTESTO: De Mónica Yorki; OTRA: Ella estaba presente; CONTESTÓ: No, estaba en la oficina; LA DEFENSA PREGUNTA. Llegó a ver a las personas; CONTESTÓ: No.
CARLOS LUIS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.570.857, funcionario policial, quien previo juramento y sin vinculo con las parte señaló: Eso ocurrió en Villas del Pilar, en la escuela Robinson, se suscitó un robo de una lapto, llegamos al sitio tomamos los nombres y empezamos las investigaciones, dimos con la lapto en la guajira, el ciudadano que la tenía dijo que se la había vendido unos muchachos que él no sabe como se llamaban y nos llevó hasta donde estaban ellos. LA FISCAL PREGUNTA. Exactamente dónde fue recuperada; CONTESTÓ: En la Guajira, en la parte alta de un callejón; OTRA: Cómo le llegó esa información, CONTESTÓ: identificó a la persona que portaba la maquina; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA PREGUNTA. Cómo llega al sitio dónde esta la lapto, CONTESTÓ: Informantes del sector; OTRA: Por qué no dejó detenido a la persona que portaba la lapto, CONTESTÓ: Yo no me encargo de eso, llegó un abogado y no sé qué pasó ahí; OTRA: Diga a quién le encontró la lapto; CONTESTÓ: Al ciudadano de la guajira.
NAUN EZEQUIEL ORTÍZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.059.497, funcionario policial, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Eso fue por una denuncia del director y secretaria de la escuela del robo de una lapto, me llamó el comisario y comenzamos las investigaciones, nos informaron que en la guajira estaba la lapto, al encontrar la misma la persona que la tenía dijo que la había comprado a unos muchachos, nos dirigimos con él a la casa de las personas que se le habían vendido. LA FISCAL PREGUNTA. Cuanto tiempo transcurrió desde el robo a la incautación de la misma; CONTESTÓ: Como 12 horas; OTRA: Recuerda usted quien compró la lapto, CONTESTÓ: Lo recuerdo como Márquez. LA DEFENSA PREGUNTA. Quien le dio la información, CONTESTÓ: Dos niños, le dicen el hijo del policía, OTRA: En poder de quien se le encontró la lapto; CONTESTÓ: De Marquéz; OTRA: El sitio donde estaba; CONTESTÓ: Sector los sabanales, casa N° 6; OTRA: Por qué no se detuvo a la persona que compró la lapto; CONTESTÓ: Yo lo pongo a la orden de investigaciones y ahí deciden a quien detener.
MARQUEZ ENOC MELÉNDEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.292.349, profesor de educación física, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: Bueno yo compre una lapto, andaban unos uniformados preguntando quien había comprado una lapto y yo les dije que yo había visto a unos muchachos con una lapto que no podían encenderla, ellos me dijeron que esa lapto era de su mamá pero como estaba enferma la querían vender, y les ofrecí dos mil quinientos bolívares, todo eso pasó por hacer un favor. LA FISCAL PREGUNTA. Recuerda cuantos muchachos estaba con la lapto; CONTESTÓ: Cuatro; OTRA: Por qué compró la lapito; CONTESTÓ: Por hacerle un favor a ellos porque supuestamente estaba enferma su mamá; OTRA: Recuperó usted el diento; CONTESTÓ: No; OTRA: Se encuentra la persona que usted el compró la lapto; CONTESTÓ: No. LA DEFENSA PREGUNTA: Acostumbra usted a comprar equipos sin saber su procedencia; CONTESTÓ: No.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:
a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;
Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, ahora bien, con la declaración de la ciudadana SILVIA CAROLINA MARTÍNEZ RANGEL quien señaló; “lo que ocurrió es que a la misión Samuel Robo, entraron dos personas que no llegue a reconocer y me quitaron la lapto, como a los cinco minutos de haber entraron se fueron, se llevaron la lapto y un teléfono”, y lo expuso de manera verbal, concisa, sin titubeos al Tribunal, demuestra la veracidad de la aplicación de violencia por parte de personas desconocidas y el apoderamiento de un objeto mueble; adminiculado a las declaraciones de los funcionarios policiales CARLOS LUIS PEÑA y NAUN EZEQUIEL ORTÍZ CACERES, quienes expusieron el procedimiento para llegar al sitio donde estaba la lapto que había sido recientemente robada y que resultó en posesión del ciudadano MARQUEZ ENOC MELÉNDEZ ARANGUREN, éste último quien se excusó señalando que la había comprado de buena fe.
A esta instancia judicial, llegó fue la imputación por Robo Agravado en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ QUITANA RODRÍGUEZ, sin embargo, ni siquiera fue reconocido por el ciudadano MARQUEZ ENOC MELÉNDEZ ARANGUREN, como una de las personas que le vendió la lapto que estaba en su poder, por lo que no quedó acreditada la responsabilidad penal del acusado y así se decide.
Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado la participación del acusado en el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano : FRANKLIN JOSE QUINTANA RODRIGUEZ, venezolano, fecha de nacimiento el 03-03-1992, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, residenciado en la Calle 02, Segunda Etapa, Casa No. 874 de la Urbanización Vi1las del Pilar de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.l46.515, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado FRANKLIN JOSE QUINTANA RODRIGUEZ se encuentra sometido a una medida de coerción personal se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído en Sala el día 15 de noviembre de 2010.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LILIBEL CORDERO
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
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