REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004881
ASUNTO : PP11-P-2008-004881



TRIBUNAL DE JUICIO2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



FISCAL: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ



SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO



DEFENSOR: ABG. MILAGROS CALDERON



ACUSADO: |JOSÉ GREGORIO NORBETO RAMIREZ GIL



DELITO: ROBO AGRAVADO



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-004881
ASUNTO : PP11-P-2008-004881

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 18 de octubre de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del acusado ciudadano NORBERTO JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.156.648, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 28 entre avenida 28 y 29, edificio Los Corales, piso 1, apartamento 13 de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN REINEL RAMOS OSORIO, WILMER JESUS GARCIA AMAYA, WILLIAM DE NAZARET FALCON ESCALONA, ANYELI MARIA SANCHEZ CASTRO y ROSA MARIA TORRES COLINA, suspendiéndose la continuación del debate para el día 1 de noviembre 2010 a las 3:00 p.m.; de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, ese día se vuelve a suspender para el día 18 de noviembre de 2010 para verificar las resultas de las citaciones, ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía a ayudar a la citación respectiva, en atención al artículo 357 eiusdem;, ese día se reanudó el debate, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado ALEXANDER GONZÁLEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:

En fecha 29 de noviembre del 2008, suscrita por el funcionario AGENTE (PEP) LUIS MARCHAN, Adscrito a la comisaría Gral. José Antonio Páez de Acarigua, quien deja constancia que siendo las 07:30 hora de la noche, se encontraba en labore de patrullaje motorizado en compañía del funcionario (PEP) Douglas Mendoza, cuando recibimos una llamada vía que nos trasladáramos a esta comisaría, una ves dentro de las instalaciones de dicha comisaría fui notificado que nos trasladáramos en compañía del Ciudadana Cristian Reinel Ramos Osorio, quien fue victima de un Robo de la Empresa GRUPO GOALS DE VENEZUELA el ciudadano en mención nos manifestó que en el Barrio campo lindo, calle 28 con avenida 26 y 27, en casa de Bahareque sin numero vive uno de los ciudadanos autores del hecho, seguidamente nos trasladamos en la unidades moto signada con el numero 33 en compañía de la victima hasta la dirección aportada por su persona, donde una ves en la referida dirección avistamos a un ciudadano saliendo de la referida vivienda reconocido por el ciudadano en mención como uno de los autores del hecho, le damos la voz de alto y al abordarlo le manifestamos que va ha hacer objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del C.O.P.P, Al momento de la revisión no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticos, le manifestamos que nos acompañara hasta la comisaría ya que tiene una denuncia en su contra por lo que decidimos trasladar al ciudadano al comando de Páez no sin antes imponerlo de sus derechos como lo establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, donde una vez puesto a la orden del departamento de investigaciones quedo identificado según lo establecido en el articulo 126 del código Orgánico procesal penal, donde una vez puesto a la Orden del departamento de Investigaciones quedo identificado como RAMIREZ GIL NORBERTO JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, nacido el 3110811990, obrero, residenciado en el Barrio campo Lindo calle 28 entre avenida 28 y 29 edificio los Corales, piso 01 apartamento 13 de Acarigua, titular de la cedula de identidad Nº 20.156.648
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La defensora Abg. MILAGROS CALDERON, abogada del acusado, manifestó: “Rechazo la acusación fiscal por no tener suficientes elementos para acreditar la responsabilidad de mis defendidos y eso se demostrará en el debate probatorio tal situación.”

El acusado impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló cada uno no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ALEXANDER GONZÁLEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora quien señaló que “que solicitaba una sentencia absolutoria”.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se logró recepcionaron ninguna pese a ser ordenado su conducción por la fuerza pública.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

a) Que el acusado se apoderó de un bien mueble;
b) Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;
c) Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;
d) Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó no se recepcionó en el debate oral como pruebas ninguna de las ofertadas por la fiscalía, por lo que no llegó a acreditar ni siquiera uno sólo de ellos, de allí que tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN REINEL RAMOS OSORIO, WILMER JESUS GARCIA AMAYA, WILLIAM DE NAZARET FALCON ESCALONA, ANYELI MARIA SANCHEZ CASTRO y ROSA MARIA TORRES COLINA, y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor público, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: NORBERTO JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.156.648, residenciado en el Barrio Campo Lindo, calle 28 entre avenida 28 y 29, edificio Los Corales, piso 1, apartamento 13 de Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN REINEL RAMOS OSORIO, WILMER JESUS GARCIA AMAYA, WILLIAM DE NAZARET FALCON ESCALONA, ANYELI MARIA SANCHEZ CASTRO y ROSA MARIA TORRES COLINA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto el acusado NORBERTO JOSE GREGORIO RAMIREZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 18 de noviembre de 2010.

Publíquese, diarícese y déjese copia.


El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LILIBEL CORDERO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.