REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002998
ASUNTO : PP11-P-2009-002998

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. LILBEL CORDERO



FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


ACUSADO: ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN



DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES;
OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE ARMA DE GUERRA


DEFENSA: ABG. GAVRY ATAHUALPA


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002998
ASUNTO : PP11-P-2009-002998


Al inicio del debate oral del juicio y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.

I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS


El hecho punible imputado al ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN es el siguiente:

Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de hoy me encontraba en labores de patrullaje rutinario por el Barrio Altamira de Acarigua, específicamente por la avenida 04 de ese sector, en compañía de los funcionarios policiales Agente (PEP) FERNANDEZ TEODOCIO, titular de la cédula de identidad Nº 18.670.370, y Agente (PEP) ECHEVERRIA DANNY, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.357 cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba para ese momento sin franela y con blue Jeans y una bolsa negra en la mano derecha, al notar nuestra presencia sale huyendo en veloz carrera, y procede a saltar una pared y se introduce al solar de una casa, por lo que nosotros de manera inmediata procedemos a la respectiva persecución del mismo, no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, introduciéndonos también hacia el solar de la residencia, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 02, logrando darle alcance a dicho ciudadano en el sitio, y en vista que el mismo portaba una bolsa mediana color negro y presumiendo de que cargaba dentro de la misma algún objeto de interés criminal, le indicamos que seria objeto de una revisión de persona amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se comisionó al Agente Echeverría Danny, para tal fin incautándole lo siguiente en el interior de la bolsa negra: MEDIA PANELA RECUBIERTA DE CINTA ADHESIVA y MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZLUL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA, Y UNA (01) BOMBA DE GAS LAGRIMOGENO TIPO MONOFASICA, DE COLOR GRIS ALUMINIO CON LETRAS AZULES SIN PERCUTIR


II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA


Se ofrece de conformidad con ¡o establecido en los artículos, 242, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:

A.- Pruebas Testimoniales:

De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: JUAN JOE LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 20 de agosto de 2009, así como EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-057-239 y EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-057-240 de fecha 10 de Septiembre de 2009. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y Público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el Origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- declaración en calidad de experto de la funcionaria: Detective: BETZAIDA G. SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-058-1203-158, de fecha 19 de agosto de 2009. La necesidad y pertinencia de dicha prueba es la demostrar en el Juicio oral y publico que junto a las sustancias que se le incautaron al momento de la aprehensión del imputado de autos, se le incauto una bomba lacrimógena para lo cual solicitamos ilustre a este Tribunal con que fines es utilizada dicha bomba lacrimógena. Solicitamos la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-Declaración de los funcionarios EDECIO BARRIOS Y JSE OLIVAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre a INSPECCION TECNICA N° 1307 de fecha 25-08-2009, La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el lugar donde se practico la detención de dicho acusado. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Funcionarios Actuantes:

4.-Declaración en calidad de funcionarios aprehensores a los siguientes:

.-Sub-Inspector VALECILLOS OSCAR
-Agente FERNANDEZ TEEODOCIO
.-Agente ECHEVERRIA DANNY, Funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez del Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto al Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial de fecha 19 Agosto de 2009. La pertinencia y utilidad de esta prueba funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resulto detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que originaron la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la exhibición por el referido cuerpo policial.

Pruebas Testifícales:

De Los Testigos Presénciales:
5.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: CLEOMALIS DEL VALE SEGOVIA BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 33 Años de edad, nacida el 03-11-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula identidad N° V-12,091.778, residenciada en el Barrio 23 de Enero, avenida 11, 14 y 15 Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en os hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incautó la droga y se aprehendió al imputado de autos, as resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.


5.-Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: CLEOMARLIS DEL VALLE SEGOVIA BLANCO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, nacida en fecha 03-11-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de a cedula de la cedula de identidad Nº 12.091.778, residenciada en el Barrio 23 de enero, avenida 11, entre calle 14 y 15 Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancias ilícita y como consecuencia la detención el imputado identificado UP SUPRA:


6.- Declaración en calidad de testigo de la ciudadana: AURA ROSA BLANCO DE SEGOVIA, de nacionalidad Venezolana, de 51 años de edad, nacida en el 03-11-1958, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V-05.944.941, residenciada en el Barrio Altamira, avenida 04, con calle 12 y 13 de de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimoniales es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendió al imputado de autos, así como el resguardo de Garantías, todo ello en virtud, de que esta ciudadana estuvo presente en el lugar de los hechos al momento en que los funcionarios aprehensores practicaban el procedimiento dando como resultado la incautación de una cierta cantidad de sustancia ilícita y como consecuencia la detención del imputado identificado UP SUPRA.

Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, las siguientes pruebas documentales:

Pruebas Documentales:

7.-ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 19-08-2009, es necesario con el acta de allanamiento se verifica el cumplimiento a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lleva a la convicción cabo un allanamiento la presencia de testigo.

8.-ACTA DE INSPECCION N° 1307, de fecha 25-08-2009, es necesario y pertinente ya que con el acta de Inspección concatenada a la declaración de AURA ROSA BLANCO DE SEGOVIA, rendida en fecha 26-08-2009 se evidencia la existencia de la vivienda donde se llevo a cabo el allanamiento donde se logro la aprehensión del imputado.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


El defensor privado ABG. GAVRY ATAHUALPA asistente técnico del acusado ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano ALGEL ALBERTO ROJAS TORIN en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismos señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y porte Ilícito de Arma de Fuego, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

Por cuanto el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 del Código Penal tiene asignada una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, en virtud de que el acusado ANGEL ALBERTO ROJAS TORIN a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando en definitiva por ese delito la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas la aplicación por concurso real del otro delito que es DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, que es el aumento de la mitad de la pena del otro delito, que es dos (2) años de prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal, da en definitiva la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, y con la aplicación de la rebaja de la mitad por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, queda en definitiva la pena en TRES (3) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: ÁNGEL ALBERTO ROJAS TORIN, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.853 y residenciado en el Barrio Altamira, Avenida 04 con Calles 12 y 13, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. LILIBEL CORDERO

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.