REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001794
ASUNTO : PP11-P-2007-001794


JUEZ JUICIO N° 2 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ


ACUSADO: ENMANUEL AMAYA ROMERO


DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. ENID ZULAY JIMÉNEZ


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001794
ASUNTO : PP11-P-2007-001794

Se inició el presente Juicio Oral y Privado por tratarse de violencia de género, en fecha 1 de noviembre de 2010, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: ENMANUEL AMAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.040.709, residenciado en la calle 2 casa N° 5 de la población de Sabanetica del Municipio Páez del estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 11 de Noviembre de 2010, a las 3:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral, suspendiéndose nuevamente para el día 22 de noviembre de 2010; en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal abogado GUSTAVO SANCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:


La ciudadana SORAIDA DEL VALLE DELGADO GIL, desde hace dos meses y medio está separada de su esposo AMAYA ROMERO EMANUEL, y él no le deja la vida en paz, se mete a su casa, le come la comida al niño y de paso la prepara el mismo y no le da nada, me persigue, me llama, y en varias oportunidades llega en la noche a tocar la puerta o la ventana para que yo le abra, el lo que quiere es que yo le deje la casa, yo temo por mi vida ya que cuando el se rasca se vuelve mas agresivo, yo lo que quiero es que por acá se me solucione el problema

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora pública Abg. ENID ZULAY JIMÉNEZ manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado ENMANUEL AMAYA ROMERO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. GUSTAVO SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima que se acoge al precepto constitucional solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada, ENID ZULAY JIMÉNEZ para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó los siguientes órganos de pruebas, y la víctima no quiso declarar y se acogió al precepto constitucional.

Habiéndose acogido la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), al precepto constitucional, no se pudo acreditar la comisión del delito de , previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY, delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su concubino, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ENMANUEL AMAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.040.709, residenciado en la calle 2 casa N° 5 de la población de Sabanetica del Municipio Páez del estado Portuguesa, al imputarle la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se acuerda su cese inmediato de las medidas de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.