REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003547
ASUNTO : PP11-P-2004-000361

JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO



DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMOSNA




ACUSADO: MIRLA MARUJA QUINTERO CARMONA




DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES.



FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003547
ASUNTO : PP11-P-2004-000361

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 16 de junio de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: MIRLA MARUJA QUINTANA CARMONA, venezolana, soltera, de 41 años de edad, nacida: 01.10.63, de profesión u Oficios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No. 9.534.122, , residenciada en la Calle 04 del Barrio 1°. De Mayo, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (vigente para la fecha de los hechos), perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, en varias oportunidades como consta en el acta del juicio, en esa fecha se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:

El viernes 30 día Viernes 30 de julio del 2004, en horas de la tarde, el funcionario: CABO/2do. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Destacamento No. 41, salio de comisión en compañía de los efectivos: Cabo/iro. (GN) JOSE IVIENDEZ SALAS, RAUL MARTINEZ VARGAS, Cabo/2do. (GN) JOSELO LOPEZ, y el DTGDO. (GN) CARLOS JAVIER VILLEGAS, a realizar labores de patrullaje relacionado con el expediente No. 298 de fecha 29-07-04, por el Sector Barrio Primero de Mayo y el 19 de Abril de esta Ciudad, por la Calle 04, cuando fueron abordado por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias hacia su persona o en contra de su familia, manifestó llamarse: MAIGUALIDA QUERALES, quien les informo que un ciudadano que estaba parado en la esquina de la Calle 04, que vestía un pantalón Jean de color naranja, zapatos deportivos de color blanco, de nombre LENNIS, Apodado “El Babo”, se encontraba incurso en un delito de Homicidio hacia meses en la Panadería San Antonio, y es un azote del barrio en ese sector, quien al observar la comisión emprendió carrera desacatando la voz de alto, introduciéndose en una vivienda de bloque sin frisar, techo de zinc, con una sola puerta de entrada y salida, de metal de color marrón, con abertura por los lados para ventanas sin protectores, observaron que durante su carrera saco entre su vestimenta un arma larga la cual tiro hacia la parte de la sala de la vivienda, seguidamente resguardaron los alrededores de la casa, tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana: MIRLA MARUJA QUINTANA CARMONA, a quien le solicitaron permiso para entrar debido a que el sujeto que se había dado la fuga se introdujo en la vivienda, y se negaba a salir del inmueble, manifestando la ciudadana que este vivía allí y que era su concubino, accediendo luego a la solicitud siendo acompañados por los ciudadanos: LUIS OMAR LINAREZ HERRERA Y HENDRY RUFO MORA CAIVIACARO, al entrar a dicha vivienda procedieron a detener a esta persona quien no poseía documentos de Identificación, manifestando ser : LENNY JOSE GUTIERREZ REGALADO, y luego al observar el inmueble encontraron en la esquina del lado derecho de la vivienda en el piso una escopeta recortada, de un cañón, calibre 12, color gris y negro, marca Fanaima, sin serial visible, con un cartucho sin percutir en el cañón, y dos cartuchos al lado de esta, una cesta en la cual había ropa para dama se encontró un trozo de bolsa de plástico de color negro, la cual contenía en su interior (11) mini envoltorios de plástico tipo cebollita de colores amarillo, negro y verde, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco olor fuerte y penetrante presuntamente droga, seguidamente continuaron revisando encontraron oculto debajo de un colchón un recipiente tubular de plástico, color azul dentro del cual encontraron (09) nueve envoltorios de papel aluminio tipo cebollita contentivos en su interior de una sustancia de contextura fuerte tipo piedra presuntamente droga, y un envoltorio de papel plástico polietileno de color transparente con restos vegetales presuntamente droga.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (vigente para la fecha de los hechos), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor público Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

La acusada MIRLA MARUJA QUITERO CARMONA impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la inasistencia de órganos probatorios solicito forzadamente sentencia absolutoria”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra la abogada, MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a lo solicitado por la fiscalía”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguno por inasistencia de todos ellos, no obstante haberse ordenado su conducción por la fuerza pública.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana: MIRLA MARUJA QUINTANA CARMONA, venezolana, soltera, de 41 años de edad, nacida: 01.10.63, de profesión u Oficios del Hogar, titular de la Cedula de Identidad No. 9.534.122, , residenciada en la Calle 04 del Barrio 1°. De Mayo, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se deja constancia que el dispositivo de la presente decisión se dictó en Sala el día 5 de noviembre de 2010.

Por cuanto la acusada MIRLA MARUJA QUINTANA CARMONA se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LILIBEL CORDERO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.