REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001073
ASUNTO : PP11-P-2008-001073

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL ABG. GRACIELA BENAVIDES


SECRETARIA: ABG. LILIBEL CORDERO


DEFENSOR: ABG. ASDRUBAL LEÓN


ACUSADO: YORBELIS RIVERO RUIZ


VÍCTIMA: LUISMAR GARCÍA


DELITO: LESIONES INTENCIONALES
MENOS GRAVES


FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001073
ASUNTO : PP11-P-2008-001073

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 18 de agosto de 2010 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de la ciudadana: YORBELYS RIVERO RUIZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació el 21/06/1984, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 17.575.399, domiciliado en la Avenida 02 entre calles 07 y 08, casa No. 08 del Barrio Puma Rosso de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISMAR CAROLINA GARCIA JIMENEZ; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos debidamente citados, para reanudarlo los días, 25 de agosto; 8 de septiembre; 22 de septiembre; 7 de octubre; 14 de octubre; y 4 de noviembre todos del 2010, de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem, ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes: En fecha 15/10/2006, la ciudadana LUISMAR CAROLINA GARCIA JIMENEZ, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, con la finalidad de denunciar a la ciudadana YORBELIS RIVERO RUIZ, ya que la misma la agredió físicamente con sus puños, sin causa justificada, causándole lesiones como: “CONTUSIONES EXCORIADAS PRODUCIDA POR UÑAZOS EN LA REGION FACIAL IZQUIERDA PARTE NASAL Y LADO DERECHO DEL CUELLO”. Hecho ocurrido en la calle 08 con avenida 09, Barrio Puma Rosa de Agua Blanca Estado Portuguesa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISMAR CAROLINA GARCIA JIMENEZ, en acatamiento al auto de apertura a juicio y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN, manifestó: “Rechazo la acusación porque los hechos no son como los dice el fiscal y así se demostrará en el debate, además considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido sea culpable del delito que señala la fiscalía, invocó la comunidad de las pruebas y solicito que al final se dice una sentencia absolutoria a mi defendido”.

La acusada YORBELYS RIVERO RUIZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ASDRUBAL LEÓN en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de la víctima hace imposible la demostración en el debate de la violencia ejercida en su contra, por ello, solicito una sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado ASDRUBAL LEÓN para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal”.

Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

MIRIAN DEL CARMEN PIÑERO, quien previo juramento de ley, dijo ser y llamarse como queda escrito y titular de la Cédula de Identidad N° 9.842.772, tía de la acusada, impuesto del precepto constitucional, señaló querer declarar y narró: “la pelea la causó fue la otra persona YORBELIS RIVERO RUIZ lo que hizo fue defenderse. LA FISCAL PREGUNTA. Señale el nombre de su sobrina; YORBELIS RIVERO; OTRA: ella la acusada vive con mi sobrino; OTRA: Cuál es la dirección donde ocurrió los hechos; CONTESTÓ: Avenida 2 N° 8-71 en Agua Blanca; LA DEFENSA NO PREGUNTÓ.

LUIS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense, quien impuesto del motivo de su presencia y previo juramento, señaló: Le practiqué un examen a la ciudadana LUISMAR GARCÍA, a quien se le apreció un lesión por uñas, de doce días de curación.
Los demás órganos de pruebas no acudieron al debate oral y se prescindió de ellos.
Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISMAR CAROLINA GARCIA JIMENEZ, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

1) Que una persona lesionó a otro;
2) Que esa lesión fue intencional;
3) El tipo de lesión que se causó.

Los elementos anteriores, eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la asistencia del médico forense Dr. LUIS SARMIENTO acreditó la lesión, pero al no venir la víctima no se acredita la violencia contra su persona, requisito sine quo non para acreditar la violencia, por ello se concluye por quien aquí juzga que no quedó acreditado el Cuerpo del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISMAR CAROLINA GARCIA JIMENEZ y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada YORBELIS RIVERO, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS
No se condena en costas al Estado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal Exp N° 07- 399 de fecha 4 de octubre de 2007 en donde se señala que no puede condenarse en consta al Estado.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano YORBELYS RIVERO RUIZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, donde nació el 21/06/1984, de 22 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 17.575.399, domiciliado en la Avenida 02 entre calles 07 y 08, casa No. 08 del Barrio Puma Rosso de Agua Blanca Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LUISMAR CAROLINA GARCIA JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LILIBEL CORDERO

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Secretaria.