REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000392
ASUNTO : PP11-D-2010-000392
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. FLORANGEL OVIEDO
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL
ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
VICTIMA: OMITIDO POR MANDATO DE LEY
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL
BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
DECISIÓN: CESE DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 25 de Noviembre de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el N° PP11-D-2010-000392, donde aparece como acusado el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el día 23/11/1.993, de dieciséis (16) años de edad y residenciado en la OMITIDO POR MANDATO DE LEY convocada conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 582 ejusdem, con el objeto de debatir la procedencia de la solicitud de la Defensa Pública Especializada de REVISAR la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la citada Ley Especial, impuesta al identificado acusado.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del acusado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ratifico la solicitud de revisión de medida por cuanto han transcurrido tres (03) meses desde que fue decretada la prisión preventiva en fecha 24-08-2010 es por lo que solicito se aplique la normativa contenida en el Parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se proceda a cesar la prisión preventiva y se sustituya por medidas cautelares menos gravosas para sujetar al adolescente al proceso”. Es todo.
De seguida se impuso al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le cede el derecho de palabra para lo cual expuso:” No desear declarar… es todo…”.
La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “siendo que en efecto tal como lo establece la norma prevista en el Artículo 581 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe sustituirse la medida de prisión preventivamente se sugiere se mantenga sujeto al proceso con las medidas cautelares previstas en el Literal “C” y “F” del Artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa que:
En efecto en fecha 24 de Agosto de 2.010, el Tribunal de Control Nº 01 a cargo de la Jueza Titular Abg. Mashiadys Rojas Jaime, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del referido adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, imponiéndole la medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó la correspondiente medida hasta el día 24 de Noviembre de 2010 han transcurrido TRES (3) MESES sin que se haya concluido el respectivo juicio.
En tal sentido del análisis de la norma invocada por la Defensa así como lo expresado por la Representante del Ministerio Público, esto es, del contenido del artículo 581 parágrafo segundo ejusdem se desprende que es obligación del Juez de Juicio CESAR tal medida dado su carácter gravoso por una de las previstas en el artículo 582 ejusdem, ya que dado el Principio de la excepcionalidad de la Privación de Libertad no le es imputable en este caso al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY el que no se haya celebrado el respectivo juicio, en consecuencia, se hace procedente revisar la solicitud planteada.
Cumplidos los presupuestos legales, esta Juzgadora considera que el delito imputado como lo es VIOLACION A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 377 ejusdem, en relación con el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencias, ha sido considerado por el legislador como uno de los más graves, por cuanto es posible la aplicación, de ser demostrada su responsabilidad en los mismos, de la medida de Privación de Libertad, lo cual debe conjugarse con el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso ya que no se demostró durante las etapas anteriores del proceso que el adolescente se encontrare estudiando o trabajando, circunstancias éstas que conllevan a determinar la posible evasión del proceso.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora y en aras de las garantías procesales y legales que le asisten al adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el CESE de la Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre su persona y en su lugar se le impongan las Medidas Cautelares previstas en los ordinales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes la primera, en la obligación de Presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Tribunal y la segunda en la Prohibición de comunicarse con la victima la adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quedando en consecuencia en libertad el adolescente, desde esta misma sala de audiencias, sujeto a estas dos medidas cautelares así como pendiente la celebración del Juicio Oral Privado, el cual tiene fijado fecha para el día 06 de Diciembre de 2.010 a las 09:30 a.m. Se acuerda librar lo pertinente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, en fuerza de las anteriores motivaciones, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECRETA el CESE de la Medida de Prisión Preventiva dictada en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.059.194, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltero, nacido en fecha 23/11/1.993 de dieciséis (16) años de edad y residenciado en la Urbanización Tricentenaria Manzana B-4, Casa N° 12 Araure Estado Portuguesa, y en consecuencia se le SUSTITUYE por las Medidas Cautelares previstas en los ordinales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 581 parágrafo segundo ejusdem; ordenándose su libertad de manera inmediata desde esta sala de Audiencias y ordenando se inicie el cumplimiento de las mismas de manera inmediata. Así se decide. Líbrese lo pertinente.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. FLORANGEL OVIEDO
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