REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000346
ASUNTO : PP11-D-2009-000346
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: DARIO ENRIQUE RODRIGUEZ, RODRIGO COLMENAREZ, JOSE MIGUEL EREU, RAFAEL HUMBERTO LINAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO
DECISION: IMPOSICION DE SANCION, ACUMULACION DE CAUSAS Y SUSPENSION DE SANCION.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000346
ASUNTO : PP11-D-2009-000346
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema juiris 2000 con el N° PP11-D-2009-000346, donde aparece como sancionado el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, convocada, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de imponer formalmente de las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 ejusdem y Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses y de manera simultanea, sanciones éstas a las cuales fue condenado a cumplir el mencionado ciudadano, tal como consta en sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto. Explicándose que se procede a la celebración de la audiencia sin la presencia del Ministerio Público, quien se encuentra debidamente notificado para la celebración de la audiencia oral convocada, en virtud de que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, tiene derecho de acceder a los Organos de Administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva, de que sea impuesto formalmente de la sanción y comenzar su cumplimiento así como de que se le garantice su derecho a ser oido.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito que este Tribunal proceda a la imposición a mi representado IDENTIDAD OMITIDA de las sanciones que le fuere decretada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Sistema de Responsabilidad Penal, igualmente que se le explique sus derechos y garantías en esta etapa y que se le explique en que consistirá las medidas de Libertad Asistida y de reglas de conducta; y en relación a la sanción de reglas de conducta relativa a la obligación de trabajar que sea idéntica a las que fueron impuestas en la audiencia previa a esta audiencia, de igual manera solicito a que el Tribunal proceda a la acumulación de las causas PP11-C-2009-0007 con la causa PP11-D-2009-00346 ya que el adolescente tiene derecho y solicito copia simple del acta es todo”.
Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “No tengo nada que decir”.
Se le cedió el Derecho de palabra a la Representante Legal del mencionado adolescente, quien manifestó: “No tengo nada que decir”.
Se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Rafael Humberto Linarez, en su carácter de victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quien expuso: “No tengo nada que decir”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasó a imponer formalmente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de las sanciones de Libertad Asistida, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses y de manera simultanea, consistiendo, la sanción de Libertad Asistida en que el sancionado de autos deberá someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual el Tribunal acuerda que el adolescente comience en el lapso de 30 días hábiles con el cumplimiento de esta medida en virtud de que el mismo actualmente se encuentra privado, preventivamente de su libertad por el Tribunal de Control Nº 02 del sistema penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, a quien se le decreto la medida de privación de libertad en la causa signada con el numero PP11-P-2010-2299, por lo que se acuerda oficiar al referido ente informando sobre el inicio de la sanción y la sanción de Reglas de Conducta, la cual consiste en que el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, deberá consistente en que el adolescente sancionado debe residir en un lugar determinado como lo es el domicilio de su representante legal en la siguiente dirección: “Barrio el Canal 02, Avenida Principal Casa sin Numero cerca de la Licorería PEÑA propiedad del señor Cesar Peña, en San Rafal de Onoto” y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal, y en la obligación de desarrollar una actividad laboral como lo es continuar con la confección y venta de peluches tal como lo ha manifestado su representante legal y la defensa publica especializada, para lo cual el Tribunal acuerda solicitar información a la Comisaría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa debiendo la representante legal del sancionado consignar ante este Tribunal en el lapso de un (01) mes, constancia del consejo comunal correspondiente acerca de la venta de peluches confeccionados por el adolescente sancionado y posteriormente deberá consignar la referida constancia cada tres (3) meses.
En virtud de que la Defensa Pública Especializada conforme a la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la acumulación de las causas seguidas por este Tribunal, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, signadas con los números PP11-C-2009-000007, en la cual se impuso al mencionado sancionado a cumplir de manera simultanea, las sanciones de Libertad Asistida, para ser cumplida por el lapso de Un (01) Año, Reglas de Conducta, para ser cumplida por el lapso de Dos (02) Años y Servicios a la Comunidad, para ser cumplida por el lapso de tres (03) meses y la presente causa signada con el N°PP11-D-2009-000346, en la cual se han impuesto las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ambas para ser cumplidas de manera simultanea por el lapso de seis (06) meses.
Ahora Bien, este Tribunal para decidir observa:
Que el Artículo 70 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
Artículo 70. DELITOS CONEXOS. Son delitos conexos:…
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
Que el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal Establece:
Artículo 73.UNIDAD DEL PROCESO: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave.
De las citadas normas legales se precisa claramente la determinación del legislador de no seguir diferentes procesos al mismo tiempo contra un imputado, salvo los casos de excepción establecidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que sobre la base de lo antes señalado y revisadas y analizadas las causas penales signadas con los números: PP11-C-2009-000007 y PP11-D-2009-000346, seguidas al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA y constatado que las referidas causas se encuentran en fase de Ejecución de la sentencia y que en las mismas no se aplican las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda acumular las identificadas causas, conforme a la Unidad del Proceso, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando como causa principal la causa signada bajo el N°PP11-D-2009-000346, quedando en consecuencia el adolescente sancionado obligado a cumplir, de manera simultanea, la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, consistente en que el sancionado consistente en la obligación del mencionado adolescente, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen, para lo cual el Tribunal acuerda que el adolescente comience en el lapso de 30 días hábiles con el cumplimiento de esta medida en virtud de que el mismo actualmente se encuentra privado, preventivamente, de su libertad por el Tribunal de Control Nº 02 del sistema penal ordinario de este Circuito Judicial Penal, a quien se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el numero PP11-P-2010-2299, por lo que se acuerda oficiar al referido ente informando sobre el inicio de la sanción, Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) años, en virtud de que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte establece un limite máximo de duración para esta sanción de Dos (02) años, consistente esta medida en que el adolescente legal debe residir en un lugar determinado como lo es el domicilio de su representante legal en la siguiente dirección: “Barrio el Canal 02, Avenida Principal Casa sin Numero cerca de la Licorería PEÑA propiedad del señor Cesar Peña, en San Rafal de Onoto” y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal, y en la obligación de desarrollar una actividad laboral como lo es continuar con la confección y venta de peluches tal como lo ha manifestado su representante legal y la defensa publica especializada, para lo cual el Tribunal acuerda solicitar información a la Comisaría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa debiendo la representante legal del sancionado consignar ante este Tribunal en el lapso de un (01) mes constancia del consejo comunal correspondiente acerca de la venta de peluches confeccionados por el adolescente sancionado, y posteriormente deberá consignar la referida constancia cada tres (3) meses y la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses, consistente en que el adolescente legal debe prestar un servicio social en la comisaría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, según sus aptitudes para lo cual se acuerda librar oficio a la comisaría a fin de que el adolescente sancionado preste un servicio social en dicha comisaría, ello conforme a las necesidades sociales que existan en la misma sin que dicha actividad menoscabe el derecho a la dignidad del adolescente legal sancionado y no impliquen riesgo o peligro para el adolescente y no ponga en riesgo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sujeto el sancionado, dictada por el Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por el lapso de tres (03) meses a razón de cuatro horas semanales, la fecha de inicio de las sanciones de: Libertad Asistida, comenzara a contarse desde que comience con las citas que le impongan ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, Reglas de Conducta, comenzara a contarse desde que consigne la constancia de trabajo emitida por el concejo comunal del sector donde reside el adolescente sancionado y al resolverse su situación jurídica, de cumplimiento de residir en la casa de habitación de su Representante legal y Servicios a la comunidad, comenzará a contarse desde que cumpla con los servicios a la comunidad y culminaran en el lapso establecido para cada una de las sanciones, si hay un cumplimiento cabal y continuo de cada una de las sanciones por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, en virtud de que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente se encuentra sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Juzgado de Control N°02 del Sistema Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Genérico, en la causa signada bajo el Sistema Juris 2000, con el N° PP11-P-2010-2299, es por lo que se acuerda suspender la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó el reingreso del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a la Comisaría del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a la orden del Tribunal de Control N°02 del Sistema Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Notifíquese a las partes, líbrese lo conducente.
Dictado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. A los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Ejecución
Abg. JESUS GARCIA.
Secretario
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.