REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000343
ASUNTO : PP11-D-2010-000343
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA

SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA

FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA


DECISION: AUTO EJECUTORIO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000343
ASUNTO : PP11-D-2010-000343

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 13-10-2010, por medio de la cual los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron condenados por la comisión de los delitos de VIOLACION A NIÑOS, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y VIOLACION A NIÑOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, ambas a ser cumplidas, por el lapso de DIEZ (10) MESES. Este tribunal, a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que la conducta de cada uno de ellos es reprochable, y que deben corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en la que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, iniciarán y finalizarán el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en Libertad, se determinará en el acto de imposición de la medida decretada.

DE LA REVISION

Conforme a lo establecido en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados, a cumplir la sanción de:

- REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de diez (10) meses, conforme lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enmarcando legalmente esta sanción, el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, en la prohibición de los sancionas de acercarse a la victima.
- LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de diez (10) meses, conforme lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: La obligación de los adolescentes sancionados IDENTIDADES OMITIDAS, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema penal de responsabilidad del adolescente, en la forma que ellos indiquen.

Debiéndose aplicar las medidas en forma simultánea conforme lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a sus Representantes Legales, a la Defensa, al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA




ABG. JESUS GARCIA

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.