REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada mediante apoderado por FELICIA JULIA VÁSQUEZ DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 1.459.125 contra NELSON EDDY ANZOLA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 6.353.314, el profesional del derecho CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIÉRREZ, en fecha 29 de octubre de 2010 manifestó que desistía de la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante FELICIA JULIA VÁSQUEZ DE ANZOLA consiste en que se condene al demandado NELSON EDDY ANZOLA VÁSQUEZ a pagarle CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 409.166,66) por unas letras de cambio de la que afirma es beneficiaria, por lo que esta pretensión tiene carácter patrimonial y no interesa al orden público. Además de conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y en el poder que le tiene otorgado la demandante FELICIA JULIA VÁSQUEZ DE ANZOLA al abogado CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIÉRREZ dicha demandante lo facultó expresamente para desistir, por lo que al desistimiento que manifestó a la demanda, se le debe impartir la homologación. Así se declara.
Es por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN el desistimiento de la demanda que manifestó la representación judicial de la demandante.
Devuélvanse a la demandante o a quien sus derechos represente, las letras de cambio que se acompañaron al libelo de la demanda.
Concluida como se encuentra la causa principal, se declara la extinción del procedimiento de la tercería propuesta por FRANCYS ALEJANDRA GUANIPA MARTÍNEZ y se ordena el archivo del expediente.
Agréguese copia certificada del presente auto, al cuaderno de tercería.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González