REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 2 de noviembre de 2010
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de divorcio presentada por WILLIANS PASTOR GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 19.180.280 contra YAJAIRA GREGORIA VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 17.364.178, este Tribunal observa:
Dice el actor en la demanda, que en los primeros años del matrimonio se suscitaron dificultades que se transformaron en insuperables por parte de YAJAIRA GREGORIA VELASCO y decidieron de mutuo acuerdo separarse y ésta realizó su vida a lado de otro, conformando un hogar.
Que los hechos explanados y la naturaleza de los mismos, configuran causal de divorcio, por lo que demanda el divorcio con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y que los excesos de sevicia (sic) e injurias que hagan imposible la vida en común ya que nadie puede ser obligado a vivir en matrimonio si no existe la comprensión, amor, solidaridad entre cónyuges sobre todo el respeto mutuo. (sic).
El demandante invoca las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil: La del ordinal 2° es el abandono voluntario, mientras que la del ordinal 3° son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Sobre el abandono, dice el demandante en el libelo que decidió con la demandada separarse se mutuo acuerdo, mientras que sobre la causal del ordinal 3° dice el demandante que nadie puede ser obligado a vivir en matrimonio si no existe la comprensión, amor, solidaridad entre cónyuges y sobre todo el respeto mutuo.
Con respecto al abandono, según lo que dispone el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado lugar a ellas y al haber alegado el demandante que acordó con su cónyuge separarse, evidentemente ambos dieron lugar a la separación y la misma no constituye abandono.
En lo que se refiere a la causal del ordinal 3°, la afirmación del demandante de que nadie puede ser obligado a vivir en matrimonio si no existe la comprensión, amor, solidaridad entre cónyuges y sobre todo el respeto mutuo, constituye una declaración de principios o la expresión por el mismo demandante de una opinión de carácter general y no un alegato de hechos concretos que puedan configurar la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Al haberse alegado en el libelo la causal de abandono, que se habría configurado por el acuerdo entre el demandante y la demandada de separarse, que como quedó dicho, no constituye ese abandono y al no haberse alegado en el mismo libelo hechos que puedan constituir excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de divorcio intentada por WILLIANS PASTOR GONZÁLEZ GUTIÉRREZ contra su cónyuge YAJAIRA GREGORIA VELASCO, ambos identificados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González