REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
Subieron las presentes actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conozca como comitente, de la recusación de la cual fuera objeto la Juez del mencionado Tribunal, abogado Ana Monagas, interpuesta por ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.924.726, en el procedimiento iniciado por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, iniciado por demanda en su contra intentada por EMILDA ROSA CORTEZ DE GÓMEZ, ROSALIF CAROLINA GÓMEZ CORTEZ y FREDDY ESTEBAN GÓMEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 4.609.920, V 15.691.533 y V 5.949.460, respectivamente.
II
En la presente incidencia, este Tribunal dictó sentencia el 27 de septiembre de 2010 en la que declaró inadmisible la recusación, considerando que la recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, carecía de legitimación para proponerla.
Apelada como fue la decisión, por la representación judicial de la recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, en sentencia del 11 de octubre de 2010 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada, reponiendo la causa al estado de que se dejará transcurrir el lapso de ocho días a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, sentenciando al noveno día.
Este Juzgador, considerando que al dictar la decisión del 27 de septiembre de 2010 había manifestado su opinión, se inhibió de seguir conociendo, por estar incurso en la causal de recusación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia del 1° de noviembre de 2010 del mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró sin lugar la inhibición.
No obstante haber considerado este Juzgador que había anticipado su opinión sobre lo principal de la incidencia, en acatamiento de la referida sentencia del 1° de octubre de 2010 que desechó la inhibición, se procede a decidir.
La recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR mediante diligencia del 27 de septiembre de 2010, manifiestó que el juez competente para conocer de la reacusación (sic) es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Sobre lo anterior, este Tribunal observa:
Aunque de conformidad con lo que dispone el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decidas por el Tribunal de alzada, el artículo 67 eiusdem, de la inhibición o recusación de los jueces comisionados, de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá el Juez en los tribunales unipersonales.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2002 dictada en expediente 01 2413, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, consideró que era el juez comitente que debía decir la recusación o inhibición del comisionado.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, había sido comisionada por este Juzgado, para ejecutar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, es competente funcionalmente este Tribunal como comitente para decidir sobre la recusación. Así se declara.
III
Dice la parte recusante, que la recusada es su heredera testamentaria, por haber sido beneficiada con diez cuotas de participación de “La Tienda del Naturista S.R.L.” y acompaña testamento registrado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 15 de septiembre de 2010, inscrito bajo el número 39, folio 149 del Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2010.
Planteada la recusación en los términos transcritos, pasa este Juzgador a hacer las siguien¬tes consideraciones:
En sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ya fallecido Magistrado Antonio García García, (Luis Orlando Guerrero López, contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), consideró que la inhibición de un juez que practicaba una medida, constituyó una infracción o amenaza inmediata del derecho del ejecutante y que debió el juez inhibido, continuar con la ejecución de la medida.
Este criterio es evidentemente aplicable a la recusación, ya que tiene los mismos efectos que la inhibición.
A lo anterior, cabe agregar, que el testamento en el que la demandada recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR constituye legataria a la juez ANA MONAGAS, fue otorgado el 15 de septiembre de 2010, luego del 12 de agosto de 2010, cuando se libró el despacho al referido Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y no tiene la recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, legitimación para proponerla, ya que la causal en todo caso afecta a la parte actora y no puede permitirse a las partes, que constituyan unilateralmente una causal de recusación, como lo hizo la recusante al otorgar este testamento, por lo que la recusación que propuso se debe declarar inadmisible. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA COMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la incidencia y declara INADMISIBLE la recusación propuesta por ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, ya identificada, contra la Jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone a la recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR, una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00).
Esta multa ya se había impuesto a la recusante ROSA MARGARITA PÉREZ NACAR y consta en el folio 45 de este cuaderno de recusación que ya fue pagada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González