REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria intentada por ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad E 81.981.092 contra ZULAY JOSEFINA VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 10.243.706, la demandada en fecha 27 de octubre de 2010 presentó un escrito de contestación a la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En fecha 2 de marzo de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente por la materia y declinando el conocimiento del asunto, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Las actuaciones fueron remitidas al Tribunal declinado, el que se declaró igualmente incompetente por la materia y solicitó la regulación de la competencia.
En sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de junio de 2010 se declaró que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, era competente para conocer de la causa.
El 10 de agosto de 2010 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó que las actuaciones fueran devueltas a este Juzgado y las mismas fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2010 y se les dio entrada el 28 de septiembre de 2010.
Por auto del 4 de octubre de 2010, considerando que el tiempo transcurrido desde el 15 de junio de 2010, cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decidió sobre la competencia, hasta el 22 de septiembre de 2010 cuando las actuaciones fueron recibidas por este Tribunal, constituía un estancamiento prolongado de la causa, encontrándose en consecuencia la causa paralizada, ordenó la reanudación de la misma, previa notificación de las partes, advirtiendo que luego que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir un lapso de diez días continuos para la reanudación de la causa, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y luego un lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, tal y como lo dispone el artículo 358 eiusdem, en su ordinal 1°.
Consta en autos que las notificaciones de ambas partes fueron practicadas el 5 de octubre de 2010, por lo que la causa se reanudó a partir del 15 de octubre de 2010.
Desde el 15 de octubre de 2010, transcurrieron los días de despacho 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2010, para dar contestación a la demanda y al haber la demandada presentado su escrito de contestación el 27 de octubre de 2010, tal contestación es extemporánea y por tanto ineficaz. Así se declara.
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, mientras que según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta. Así se establece.
Al no haber oposición relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es también ineficaz la promoción de pruebas por la demandada, en el escrito del 19 de noviembre de 2010. Así también se establece.
Por lo tanto, es necesario analizar si la demanda está fundamentada en instrumentos fehacientes:
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
Pruebas de la actora:
1) Folios 3 al 9 del expediente. Copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2009.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que este Tribunal declaró que entre el aquí demandante ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO y la ahora demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, existió una relación concubinaria, desde al menos el 31 de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004. Así se declara.
2) Folio 13 al 22, copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el número 35, folios 202 al 210, Tomo 3° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, adquirió el 12 de mayo de 2000, por compra un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6 B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Principal número 1 del parcelamiento general denominado Vencedores de Araure; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de por medio franja de terreno que es o era propiedad de Hacienda San José, C.A.; ESTE: Con parcela 7 B y OESTE: Con parcela 5-B. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2009, cursante en los folios 3 al 9 del expediente, quedó demostrado que fue declarado judicialmente que la aquí demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA y el aquí demandante ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO vivieron en concubinato desde al menos el 31 de diciembre de 1992 hasta el 1° de agosto de 2004.
Con la copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 12 de mayo de 2000, bajo el número 35, folios 202 al 210, Tomo 3° del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año, cursante en los folios 13 al 22 del expediente, quedó demostrado que la ahora demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, adquirió el 12 de mayo de 2000, por compra un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6 B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Principal número 1 del parcelamiento general denominado Vencedores de Araure; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de por medio franja de terreno que es o era propiedad de Hacienda San José, C.A.; ESTE: Con parcela 7 B y OESTE: Con parcela 5-B.
De conformidad con lo que dispone el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando el hombre y la mujer han vivido en tal estado permanentemente, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Al haber la demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA adquirido el inmueble, el 12 de mayo de 2000, es decir luego del 31 de diciembre de 1992 y antes del 1° de agosto de 2004 es evidente que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existió entre dicha demandada y el demandante ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO, por lo que los instrumentos antes valorados, en su conjunto, son pruebas fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad.
Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
II
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la partición en partes iguales entre el demandado ARMANDO GUTIÉRREZ HENAO ya identificado y la demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA, también identificada, sobre el siguiente inmueble:
Una casa con su parcela de terreno propio, distinguida con el número 6 B de la Urbanización Vencedores de Araure, sector III, situada en la margen izquierda de la carretera Araure, vía Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Principal número 1 del parcelamiento general denominado Vencedores de Araure; SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de por medio franja de terreno que es o era propiedad de Hacienda San José, C.A.; ESTE: Con parcela 7 B y OESTE: Con parcela 5-B.
Dado que los derechos cuya partición se ordena, son sobre una vivienda que no puede ser dividida materialmente sería inútil el nombramiento de un partidor, por lo que una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición y así se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a demandada ZULAY JOSEFINA VIÑA por haber resultado totalmente vencida.
La presente decisión se publicó fuera de lapso, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes sobre la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 50 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.
La Secretaria
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