REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Demandante: CARLOS BARRIOS GRIMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.549.849.
Endosatario en procuración del demandante: JOSÉ MIGUEL ACOSTA LÓPEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.267.
Parte demandada: CARLOS OTILIO VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.541.787.
Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido LUIS PADRÓN CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 40.025.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Sin informes.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por CARLOS BARRIOS GRIMAN contra CARLOS OTILIO VALENZUELA.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 4 de febrero de 2010 y la intimación del demandado se practicó el 18 de febrero de 2010.
El 4 de marzo de 2010 el demandado formuló oposición al decreto intimatorio y el 10 de marzo de 2010 opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, que fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 27 de abril de 2010.
En fecha 4 de mayo de 2010, el demandado dio contestación a la demanda.
El 10 de mayo de 2010 la representación judicial del demandante promovió cotejo, que se admitió a sustanciación, por auto del 11 de mayo de 2010.
En fecha 14 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para la designación de los experto grafotécnicos, el acto se declaró desierto por no haber comparecido las partes.
El 18 de mayo de 2010, la representación judicial del demandante, solicitó la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, lo que se acordó por auto del 19 de mayo de 2010 y el 21 de mayo de 2010, en la oportunidad del segundo acto para el nombramiento de los expertos, nuevamente el acto se declaró desierto.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA a pagarle SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) que es el monto de un instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda y que se le acuerde la corrección monetaria.
Se dice en la demanda, que el demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN es beneficiario de una letra de cambio emitida en Acarigua el 1° de agosto de 2009, con fecha de vencimiento el 1° de octubre de 2009, por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), siendo su librado aceptante el aquí demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA, domiciliado en Acarigua y el lugar de pago la misma ciudad de Acarigua.
El demandado en su contestación, rechazó la demanda, aduciendo que es falso que sea deudor de suma alguna de dinero a favor del demandante.
Que es falso la suscripción y aceptación de la letra de cambio por su persona, por cuanto jamás ha sido obligado aceptante de persona alguna y mucho menos del actor.
Que en virtud de lo anterior y por cuanto no ha sido deudor del accionante, desconoce la firma que aparece en la aceptación de la letra de cambio, debido a que no existe prueba alguna que demuestre la aceptación ni su condición de deudor.
Que es falso, niega y rechaza la presente acción por cuanto existe abuso de firma en blanco en el texto de la letra de cambio.
Que es falso, niega y rechaza la presente demanda debido a que no se trata de una letra de cambio, ya que el instrumento que contiene la letra, no cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 o en su defecto del artículo 411 del Código de Comercio.
Que es falso, niega y rechaza la presente acción, por cuanto el contenido o relleno del texto de la letra de cambio que se presenta como prueba, ha sido escrito o extendido en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firma del aceptante.
Que es falso, niega y rechaza la presente acción, debido a que se indujo maliciosamente al librado aceptante CARLOS OTILIO VALENZUELA a firmar la letra de cambio.
Que es falso, niega y rechaza la presente acción, debido a que existen excesos en los límites de la buena fe del librado aceptante al momento de firmar la aceptación de la letra de cambio.
Que es falso, niega y rechaza la presente acción, por cuanto se procedió a llenar en distinto tiempo a la firma de la letra, a llenarla con cifra en letras y guarismos de forma desproporcionada y exorbitante.
Que es falso, niega y rechaza que el monto de la letra no se corresponda con la realidad fáctica de la letra de la obligación mercantil que contiene la letra de cambio.
Que es falso, niega y rechaza la presente acción, ya que el contenido de la letra de cambio está incurso en los supuestos del ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil y que en consecuencia anuncia tacha de falsedad en contra del instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La copia certificada de letra de cambio, cursante en el folio 5 del expediente, cuyo original reposa en la caja de seguridad del Tribunal, signada 1/1 librada en Acarigua, el 1° de agosto de 2009, para ser pagada el 1° de octubre de 2009, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) con lugar de pago Acarigua, donde aparece como librado CARLOS OTILIO VALENZUELA, en la que aparece una firma en el lugar destinado para la aceptación, a la orden de CARLOS ENRIQUE BARRIOS GRIMAN.
Este instrumento contiene la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, el nombre del que debe pagar, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha de vencimiento, la fecha y el lugar en el que fue emitida, así como la firma del librador, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y aunque no contiene la denominación de letra de cambio en su texto, contiene indicación expresa de que es a la orden y contiene además el lugar de pago y en consecuencia este instrumento vale como letra de cambio, según lo que dispone el ya mencionado artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem. Así se establece.
Como ya quedó dicho, el demandado en su contestación desconoció la firma, que el contenido o relleno del texto de la letra de cambio que se presenta como prueba, ha sido escrito o extendido en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar que aparece la firma del aceptante, afirmando luego que existe abuso de firma en blanco y que se le indujo maliciosamente a firmar la letra de cambio, que existen excesos en los límites de la buena fe del librado aceptante al momento de firmar la aceptación de la letra de cambio, que se procedió en distinto tiempo a la firma de la letra, a llenarla con cifra en letras y guarismos de forma desproporcionada y exorbitante.
Esta contestación es evidentemente contradictoria, al negar primero la firma, alegando luego que existe abuso de firma en blanco, que maliciosamente se indujo al demandado a firmar la letra de cambio y se procedió a llenarla en tiempo distinto a la firma, de forma desproporcionada y exorbitante.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
El desconocimiento de la firma en un instrumento que se presente en juicio, debe ser categórico y en el caso sub judice, el demandado desconoció la firma del instrumento, para luego afirmar que existe abuso de firma en blanco, que se le indujo maliciosamente a firmar la letra y se procedió a llenarla en tiempo distinto a la firma, de forma desproporcionada y exorbitante, con lo que reconoció haber firmado el instrumento y esta firma, de conformidad con lo que disponen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código Civil, debe tenerse como reconocida por el demandado la firma que aparece en la letra de cambio aceptándola. Así se establece.
El demandado alegó que la letra fue llenada en blanco, de forma exorbitante y desproporcionada, pero no logró demostrarlo, ya que aunque anunció tacha, no la formalizó dentro de los cinco días siguientes, tal y como lo dispone el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Al valer como letra de cambio el instrumento fundamental de la acción, como ya quedó establecido y al tenerse como reconocida la firma que aparece en la letra de cambio aceptándola, esta misma letra se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, como plena prueba de que el demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA, aceptó dicha letra, librada en Acarigua el 1° de agosto de 2009 a la orden del ahora demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), con vencimiento el 1° de octubre de 2009, por lo que se aprecia además como plena prueba de que el demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA se obligó en virtud de esta letra de cambio, a pagar a la orden del demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN, la referida cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el 1° de octubre de 2009 que es la fecha de vencimiento. Así se declara.
El demandante acompañó con el libelo, copia simple de una planilla de declaración sucesoral. No obstante, esta copia tenía como finalidad fundamentar la solicitud de una medida preventiva, por lo que es innecesaria su valoración.
Al haber logrado el demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN demostrar, que el demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA, aceptó la letra por cuyo pago lo demanda, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), con vencimiento el 1° de octubre de 2009, debe condenarse al demandado a pagar al demandante la referida cantidad de dinero. Así se declara.
SOBRE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN:
El demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN en el libelo solicita la corrección monetaria de la cantidad de la letra de cambio. Con respecto a esta solicitud el Tribunal observa:
La indexación de las obligaciones dinerarias, ha sido progresivamente acogida por la doctrina y jurisprudencia patrias, según expresa el calificado autor José Melich Orsini, interpretando restrictivamente el artículo 1.277 del Código Civil, según el cual en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo consisten tan solo en el pago del interés legal.
En virtud de tal interpretación restrictiva del mencionado artículo 1.277, se ha dado paso a los denominados por el mismo Melich Orsini, criterios generales sobre la responsabilidad contractual “…contenidos en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que cause a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.”. (“DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Editorial Jurídica Venezolana. CARACAS 1993, página 512).
Los criterios sobre la responsabilidad civil contractual que constituyen las bases doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones monetarias, están contenidos como ya se señaló, en los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil y de conformidad con lo que dispone el artículo 8° del Código de Comercio, en los casos que no estén especialmente resueltos por dicho Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.
Debe por lo tanto el Tribunal determinar si en el caso subjudice, que es de carácter mercantil, procede la aplicación supletoria de las ya mencionadas normas del Código Civil, acordando la indexación, para lo cual a continuación este Juzgador también observa:
La obligación objeto de la acción intentada por la parte actora en la presente causa, es de carácter cambiario y mercantil desde el punto de vista absoluto, según lo señala el numeral 13 del artículo 2° del Código de Comercio y el artículo 456 eiusdem resuelve especialmente este caso al señalar y enumerar taxativamente los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra quien ejercita su acción y que son los siguientes:
1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses si éstos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento…”.
No obstante lo señalado en el citado artículo 456 del Código de Comercio, para analizar de manera exhaustiva la procedencia o improcedencia de la indexación de los anteriores conceptos, es necesario determinar las características de la letra de cambio.
La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.
Estas características, según señala Oscar Pierre Tapia son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según Alfredo Morles Hernández, son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica Andrés Bello. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según José Loreto Arismendi, las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según Roberto Goldschmitdt, citando al italiano César Vivante, son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano Felipe de J. Tena, las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).
Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.
Sobre la literalidad dice Oscar Pierre Tapia textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:
“La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto -secundum scripturae- de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.”. (Subrayado del Tribunal. Las negrillas corresponden al texto citado).
Sobre la misma característica de literalidad, dice Alfredo Morles Hernández, en la página 1590 en el tomo y obra citados lo siguiente:
“La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. …(Omissis)… El funcionamiento del principio no sólo se refiere a la creación del título sino a los actos sucesivos de transferencia, garantía y extinción de la obligación.”. (Subrayado y negrillas del Tribunal.).
El mismo Alfredo Morles Hernández, que ha sido Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también ha considerado en la página 1716 en el tomo y obra citados, lo siguiente:
“Las fórmulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o cláusulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden utilizarse en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de una suma determinada, esencial en materia cambiaria.”.
No obstante, luego Morles Hernández reconoce que las altas tasas de inflación en los países latinoamericanos, han puesto en duda la concepción nominalista del dinero.
A los anteriores argumentos de tan calificada doctrina nacional y extranjera, este Tribunal agrega:
La indexación de las obligaciones derivadas de una letra de cambio, implicaría recurrir a datos extraños a su texto literal, como serían los índices de inflación para alterar la cuantía de las prestaciones contenidas en la misma, lo que es contrario al Principio de Literalidad que es esencial en la letra de cambio y en los demás títulos valores perfectos o abstractos.
Por otra parte, al estar resueltos especialmente y además taxativamente enumerados en el artículo 456 del Código de Comercio, los conceptos que puede reclamar el portador de una letra de cambio contra su deudor al ejercer su acción cambiaria, no procede a las prestaciones derivadas de estos títulos, la aplicación de los artículos 1.270 al 1.275 del Código Civil, que son de aplicación supletoria a las normas mercantiles, para los casos no resueltos por éstas, según lo señala claramente el artículo 8° del Código de Comercio.
Estas disposiciones civiles que son los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales de la indexación de las obligaciones dinerarias, además se refieren a la responsabilidad civil contractual y dado que las obligaciones cambiarias no tienen carácter contractual, aunque pueda ser contractual la relación causal subyacente, no pueden aplicarse estas normas en el ámbito de tales obligaciones y así se establece.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, mientras el beneficiario de la letra de cambio no presenta una demanda, la relación permanece en el ámbito cambiario, que es en el caso “subjudice” la relación privada que concluye al comenzar la relación procesal, según enseña Rengel Romberg y debe atenerse el portador del título, a los principios que rigen la materia cambiaria mientras se mantenga en su ámbito, por lo que procede la reclamación de los intereses de mora previstos en el artículo 456 del Código de Comercio y no procede la indexación, por el período anterior a la presentación de la demanda. Así se establece.
La indexación que pide el demandante en el libelo desde el vencimiento, hasta el pago, por los fundamentos anteriormente expuestos, no procede en el ámbito de la relación cambiaria, que concluyó con la presentación de la demanda. Así también se declara.
La indexación en el Ámbito de la Relación Procesal:
No obstante, una vez presentada la demanda, según el ya explicado criterio de Arístides Rengel Romberg, concluyen totalmente las relaciones cambiarias.
Considera quien juzga, que estas relaciones cambiarias por estar estrechamente limitadas por el principio de literalidad y el rigor cambiario, indispensables para facilitar su circulación del instrumento, impiden la indexación, pero al presentarse la demanda, comienza la relación procesal de naturaleza diferente, en cuyo ámbito nada impide que se acuerde dicha indexación, para compensar al acreedor de la erosión que sufre el poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.
En el caso “subjudice”, el actor solicita en el libelo de la demanda la indexación desde el vencimiento, hasta el pago definitivo de la obligación y la misma solo puede acordársele por el período comprendido en el ámbito de la relación procesal, que comenzó según lo explicado, con la presentación de la demanda, el 1° de febrero de 2010, por lo que la indexación solicitada por el actor, tan solo se puede acordar parcialmente. Así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, intentada por CARLOS BARRIOS GRIMAN ya identificado, contra CARLOS OTILIO VALENZUELA, también identificado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condena al demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA a pagar al demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que es la cantidad por la que se libró y aceptó la letra de cambio cuyo pago se le demandó en la presente causa, mas la corrección monetaria de esta cantidad desde el 1° de febrero de 2010 que es la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia, que se calculará por auto separado una vez firme la presente decisión.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay vencimiento total ni condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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