REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE M-1.006
DEMANDANTE CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V 13.824.470.

ENDOSATARIO
EN PROCURACIÓN EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS y MÉLIDA VARGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.729 y 74.265, respectivamente.

DEMANDADO JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.850.166.

APODERADOS JUDICIALES CARMEN GIL y WILMER MÁRQUEZ QUERALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.927 y 12.888, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
MATERIA MERCANTIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el abogado EUSTOQUIO MARTÍNEZ VARGAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) al ciudadano JOSÉ SAUL AGÜERO.- alegando que es endosatario en procuración de Tres (3) Letras de Cambio, libradas en Acarigua, 1) Emitida bajo el N° 1/1 en fecha 19 de Octubre del 2003, aceptada por la cantidad de DOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 28 de Febrero del 2004; 2) Emitida bajo el N° 1/1 en fecha 03 de Noviembre del 2003, por un monto de (Bs. 5.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 28 de febrero del 2004; 3) Emitida bajo el N° 1/1 en fecha 10 de Febrero del 2004, por un monto de (Bs. 3.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento el día 30 de Junio del 2004, por el aceptante JOSÉ SAUL AGÜERO, en el lugar de pago elegido casa N° 97, calle 5 de la Urbanización Los Molinos, Municipio Araure, Estado Portuguesa, las cuales anexa; que procuró obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas, es por lo que lo demanda para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), monto de las letras de cambio. 2) CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 166.666,66), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual de la primera cambial; CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 416.666,66), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual, de la segunda cambial; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de intereses de mora calculado al 5% anual, de la tercera cambial. 3) Las costas y costos del juicio. 4) La corrección monetaria de dichas cantidades. Solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado. Fundamentó la acción en los artículos 26 Constitucional (sic) 646 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Noviembre de 2.005 (f-13) fue admitida la demandada por el Tribunal de la causa conforme a lo dispuesto al Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación del demandado y se decretó la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y grabar sobre el bien inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 17 de enero del 2006 (f-16), el alguacil del Tribunal de la causa consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ SAÚL AGUIERO.
En fecha 31 de Enero de 2006, (f-21 al 23) el ciudadano JOSÉ SAÚL AGÜERO MENDOZA, asistido por los abogados WILMER MÁRQUEZ QUERALES y CARMEN GIL, mediante escrito dio contestación a la demanda.
En fecha 20 de Febrero de 2006, (f-33 y 34) comparecen los abogados WILMER MÁRQUEZ QUERALES y CARMEN GIL, en su carácter de apoderados de la parte demandada y consignan escrito de pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2006, (f-35 fte y vto) comparece la abogada MELIDA VARGAS, en su carácter de Endosataria en Procuración de la parte actora y consignan escrito de pruebas.
En fecha 07 de Marzo del 2.006 (f-32) fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15 de Marzo de 2.006 (f-43), fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 13 de Julio de 2.006 (f-55), ambas partes presentaron informes.
En fecha 25 de julio de 2.006 (f-62), la Abogada CARMEN GIL presenta escrito de observación a los informes.
En fecha 28 de Noviembre de 2.006 (f-65), el Tribunal de la causa declaró:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares, intentada mediante el procedimiento monitorio por CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA, ya identificado en la presente decisión, contra JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA, también identificado. En consecuencia se condena al demandado JOSÉ SAUL AGÜERO MENDOZA a pagar al demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA las siguientes cantidades:
PRIMERO: DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por el principal de las tres letras de cambio, que se acompañaron a la demanda y que aparecen descritas en la presente decisión.
SEGUNDO: La cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 786.250,00), por los intereses de mora al cinco por ciento (5%) anual causados desde cada uno de los vencimientos de dichas letras de cambio, hasta el 31 de octubre de 2005.
TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 538.888,87), por los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde el 31 de octubre de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia.
SE NIEGA la solicitud del demandante CÉSAR LEONARDO PÉREZ RUEDA de que se le acuerde la corrección monetaria.
Al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.

En fecha 05 de Diciembre de 2006 (f-75), la Abogada CARMEN GIL apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa en fecha 06 de Diciembre de 2.006 (f-76), oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 26 de marzo de 2007 (f-85), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró:
RIMERO: NULA la contestación de la demanda y todos los actos subsiguientes.
SEGUNDA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez a quien corresponda su conocimiento se pronuncie sobre la falta de oposición al decreto intimatorio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de abril de 2.006 (f-103), el Juez IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 04 de mayo de 2.007 (f-105), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le da entrada y el curso de ley, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para pronunciarse sobre la oposición al decreto intimatorio.
Por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 18 de Mayo de 2007, (f-138 al 142) este Juzgado declara:
FIRME EL DECRETO INTIMATORIO Y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASDADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, (folio 147), comparecen los ciudadanos CESAR LEONARDO PEREZ RUEDA Y JOSE SAUL AGÜERO MENDOZA, parte actora y demandada respectivamente, asistidos por los abogados ADELA M. HERRERA ESCALONA E IVO RAMON COLMENAREZ HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 17.783 y 22.285, respectivamente, y exponen: “ por cuanto el ciudadano JOSE SAUL AGÜERO MENDOZA, parte demandada en el presente juicio que obra al expediente signado bajo el N° M-1.006, de este Tribunal, fue condenado por el mismo a pagar todos y cada no de los conceptos demandados y por cuanto el mismo demandado ha satisfecho al ciudadano CESAR LEONARDO PEREZ RUEDA, parte demandante, en el presente juicio, la totalidad de la suma por la cual fue condenado y sentenciado, este ultimo da por cancelada la obligación y sus accesorios por lo cual fue condenado el demandado. Finalmente, no quedando a deberse dinero alguno derivado directa o indirectamente de la obligación principal que dio origen a la demanda de autos, solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva a la cual fue dirigida la prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble afectado, propiedad del demandado, levante dicha medida. Así mismo solicitamos respetuosamente al Honorable Juez, homologue el presente escrito que contiene la definitiva y total cancelación de la obligación demandada…”.-

EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ellos, este Tribunal considera que el Convenimiento propuesto por ambas partes, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano CESAR LEONARDO PEREZ RUEDA contra el ciudadano JOSE SAUL AGÜERO, está ajustado a derecho, y en consecuencia procede de conformidad.- Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, todo conforme lo establece a los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Y por no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, es procedente tal Convenimiento.- Así se decide.-
En Consecuencia, conforme a los artículos Supra indicados anteriormente del Código de Procedimiento Civil.- Imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento realizado por las partes asistidos de abogados. Igualmente se LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de Noviembre de 2005, en la cual se remitio oficio N° 0850-958, informando lo conducente al Registro Subalterno Inmobiliario de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa.- Líbrese oficio.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. y se libro oficio N° 0482/2010 cumpliendo con lo ordenado. Conste.-