REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2009-000477.-

SOLICITANTES BLANCO MENDEZ, RAFAEL ENRIQUE Y VANESSA NACARID APOSTOLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.978.684 y V- 16.040.228, respectivamente.-

MOTIVO
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-


SENTENCIA
DEFINITIVA.-

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se inició el presente procedimiento en fecha Doce de Febrero Dos Mil Nueve (12-02-2009), cuando los Ciudadanos: BLANCO MENDEZ, RAFAEL ENRIQUE Y VANESSA NACARID APOSTOLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.978.684 y V- 16.040.228, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio SONIA BABBO ALIBARDI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.868.249, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 109.625, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, Declaran y solicitan:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil siete (24-11-2007), tal como se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 109, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Avenida 2 entre Calle 7 y 8 Casa Nº 7-79, del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Declaramos expresamente, que en el tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no hubieron bienes matrimoniales en común”.-

La solicitud fue Admitida el diecisiete de Febrero de dos mil nueve (17-02-2009); Ordenándose la Notificación mediante Boleta al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, cumpliendo en esa misma fecha lo ordenado.-
En fecha Nueve de Marzo de dos mil nueve (09-03-2009), comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Diecinueve de Octubre de dos mil diez (19-10-2010), comparece ante este Tribunal los Ciudadanos: : BLANCO MENDEZ, RAFAEL ENRIQUE Y VANESSA NACARID APOSTOLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.978.684 y V- 16.040.228, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio SONIA BABBO ALIBARDI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.868.249, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 109.625, donde solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación.-
En fecha Veintidós de Octubre de dos mil diez (22-10-2010); el Tribunal mediante auto fija el Décimo Quinto (15°) día siguiente para decidir.-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR


En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA COVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: BLANCO MENDEZ, RAFAEL ENRIQUE Y VANESSA NACARID APOSTOLO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.978.684 y V- 16.040.228, respectivamente, en virtud de que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil siete (24-11-2007), tal como se evidencia de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 109, de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho, marcada con la letra “A”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil diez.- Años: 200° y 151°.-

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11.30. a.m.-

Conste.-