REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-2008-000259.-
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 3, tomo 198-A, Pro. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.-
RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrs 24.185 y 67. 531, respectivamente.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL HIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 172-A, en su carácter de deudor principal, en la persona del ciudadano MAZEN CHALHOUB, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.282.280, domiciliado en la av. 33, esquina Calle 27, local 1, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su carácter de Vicepresidente, y al Ciudadano WAEIL SALHOUB, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.102.090, domiciliado en la en la av. 33, esquina Calle 27, local 1, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su carácter de Avalista.-
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA MERCANTIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintiocho de julio de Dos Mil ocho (28-07-2008), por ante este Despacho, cuando los ciudadanos RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.018.835 y V-7.561.719, respectivamente, domiciliados en Acarigua, Estado portuguesa, Abogados en Ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrs. 24.185 y 67. 531, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de comercio, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el 21 de Diciembre de 2007, bajo el N° 3, tomo 198-A, Pro. Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0.- demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, A la SOCIEDAD MERCANTIL HIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 172-A, en su carácter de deudor principal, en la persona del ciudadano MAZEN CHALHOUB, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.282.280, domiciliado en la av. 33, esquina Calle 27, local 1, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su carácter de Vicepresidente, y al Ciudadano WAEIL SALHOUB, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.102.090, domiciliado en la en la av. 33, esquina Calle 27, local 1, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su carácter de Avalista.-
En fecha 31 de Julio del año Dos Mil Ocho (31-07-2008), se admite la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, procediendo de conformidad con el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil a la intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL HIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 12 de julio de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 172-A, en su carácter de deudor principal, en la persona del ciudadano MAZEN CHALHOUB, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.282.280, domiciliado en la av. 33, esquina Calle 27, local 1, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su carácter de Vicepresidente, y al Ciudadano WAEIL SALHOUB, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.102.090, domiciliado en la en la av. 33, esquina Calle 27, local 1, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en su carácter de Avalista y de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, comisionando para tal práctica al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ, ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, igualmente formarse cuaderno de medidas, acordándose librar la boleta de citación y la respectiva comisión una vez consignados los fotostátos.-
En fecha Siete de Agosto de dos mil Ocho (07-08-2008), mediante auto se dejo constancia que consignado como fueron los fotostátos respectivos cúmplase con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha dos de octubre de dos mil ocho (02-10-2008), comparece el ciudadano LEINER MARQUEZ, en su condición de Alguacil del Titular de este despacho donde consigna sendas Boletas de Intimación que le fueron entregadas, donde manifiesta que por cuanto se traslado a la dirección indicada y se entrevisto con la Ciudadana, MIRNA CHALHOUB; la cual informo ser la actual dueña del negocio y desconocía el paradero de los anteriores.-
En fecha Trece de octubre de dos mil ocho (13-10-2008); Comparece ante este despacho el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 24.185, Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita la intimación mediante cartel.-
En fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho (16-10-2008); Este Tribunal mediante auto acuerda librar Cartel de Intimación, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió lo ordenado.-
En fecha cinco de noviembre de dos mil ocho (05-11-2008); la Ciudadana ANA GONZALEZ, secretaria Temporal de este juzgado fija cartel de intimación en la morada del ciudadano: MAZEN CHALHOUB, parte demandada.-
En fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve (26-02-2009); Comparece ante este despacho el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 24.185, Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita se libre nuevo cartel de intimación.-
En fecha cuatro de marzo de dos mil nueve (04-03-2009); Este Tribunal mediante auto acuerda librar Nuevo Cartel de Intimación, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió lo ordenado.-
En fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve (27-03-2009); la Ciudadana ANA GONZALEZ, secretaria Temporal de este juzgado fija cartel de intimación en la morada de la SOCIEDAD MERCANTIL HIBA, C.A., parte demandada.-
En fecha seis de julio de dos mil nueve (06-07-2009); Comparece ante este despacho el abogado RAFAEL MONAGAS ESCALONA, inscrito en los Inpreabogado bajo el Nº 24.185, Apoderado Judicial de la parte actora, donde solicita se libre cartel de intimación.-
En fecha nueve de julio de dos mil nueve (09-07-2009); Este Tribunal mediante auto acuerda librar Cartel de Intimación, en la forma prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió lo ordenado.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, cuando se refiere a la perención establece:
Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Artículo 269
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha (31-07-2008), en el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica y constata que desde la ultima actuación realizada por las partes hasta el día hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (01) año previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos un (01) año y un (01) mes, por consiguiente, debe declararse la Perención ya que por las partes no han ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela Judicial efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, incoada por los ciudadanos RAFAEL MONAGAS ESCALONA y ANALA MONAGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-7.018.835 y V-7.561.719, respectivamente, domiciliados en Acarigua, Estado portuguesa, Abogados en Ejercicio, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los Nrs. 24.185 y 67. 531, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra SOCIEDAD MERCANTIL HIBA, C.A., en la persona del ciudadano MAZEN CHALHOUB, en su carácter de Vicepresidente, y al Ciudadano WAEIL SALHOUB, en su carácter de Avalista, de conformidad con el Artículo en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.
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