REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000594
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N° 43, Tomo 148-A.-

APODERADOS JUDICIALES VICTOR HUGO REINOZA BELANDRIA y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 41.692 y 61.292 respectivamente.-
DEMANDADO GREGORI SAAD LAITOUNI COLMENAREZ; portador de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.228.-

APODERADOS JUDICIALES JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, MARÍA CARLOTA BOVES COREDRO y ROSANGEL RAMOS SALCEDO, Inscritos en el Inpreabogado Bajo los N° 23.565, 133.458 y 133.543 respectivamente.-

MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal, en fecha 10 de Agosto del 2009, cuando los Abogados VICTOR HUGO REINOZA BELANDRIA y JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.692 y 61.292 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., con domicilio en la ciudad de Araure Municipio Araure del estado Portuguesa, y debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 43, Tomo 148-A, carácter de instrumento de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 15, Tomo 56 de fecha 13-10-2008, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, demanda QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, al ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, identificado con la cédula de identidad N° V-16.753.228, alegando lo siguiente: “…Nuestra representada se encuentra ubicada en la Carretera Nacional vía a San Carlos, Sector Miraflores, en la jurisdicción de este Municipio, constante de dos (2) pedazos de terreno cuyos linderos y tradición son los siguientes: Lote uno (1) con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS UN METROS CUADRADOS (4.901 Mts2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Hotel Miraflores; SUR: Avenida la tapa (en proyecto); ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio, y OESTE: En una extensión de NOVENTA Y TRES METROS (893 MTS), con la carretera Nacional que conduce a San Carlos. Este Lote de terreno fue adquirido por mi representada por compra efectuada a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria VD 49, C.A., como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, san Rafael de Onoto y Agua Blanca de fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 46, folios 278 al 281, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año, que acompaño marcado “B”.- Lote dos (2) con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.476 Mts2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Avenida La Tapa (en proyecto); SUR: Terreno Propiedad de Delfín Blanco. ESTE: Terrenos Municipales y caño de por medio y OESTE: En una extensión de VEINTISIETE COMA CINCUENTA METROS LINEALES (27,50 Mts), con la carretera Nacional que conduce a San Carlos. Este lote de terreno fue adquirido por mi representada por compra efectuada a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria VD 43, C.A., como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, de fecha 27 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 45, folios 274 al 277, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del citado año, que acompaño marcado “C”.- De los referidos documentos se infiere en forma indubitable que mi representada CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., en ambos lotes de terrenos de su propiedad tiene linderos con la Avenida La Tapa en Proyecto, en el Lote Uno, por el lado Sur y en el Lote Dos por el lado Norte, o sea que el acceso de vehículos es desde la Avenida La tapa a ambos lotes de terrenos, es un acceso del cual viene disfrutando nuestra representada desde hace mas de 20 año, a través de este acceso CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., está construyendo edificaciones a los lados de la proyectada Avenida la Tapa. CAPITULO II: El lote uno (1) de terreno que había sido adquirido a su vez por compra efectuada por Inmobiliaria VD 49, C.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones PIAVISA, C.A. como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 8 de julio de 1992, inserto bajo el N° 9, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año. Inversiones PIAVISA, C.A., había comprado el referido lote de terreno a la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.185, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1987, inserto bajo el N° 49, Folios 153 Vto. Al 154 Vto., Protocolo Primero, tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año, acompaño en este acto copias certificadas de los citados documentos, marcados “D y E”.- El lote dos (2) de terreno que había sido adquirido a su vez por compra efectuada por Inmobiliaria VD 49, C.A., a la sociedad Mercantil Inversiones PLAVISA, C.A., como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 8 de julio de 1992, inserto bajo el N° 08, Folios uno al dos, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del citado año. Inversiones PIAVISA, C.A., había comprado el referido lote de terreno a la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Araure del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1987, inserto bajo el N° 50, Folios 170 al 172, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del citado año, acompaño en este acto copias Certificada de los citados documentos, marcado “F y G”.- Al momento de efectuarse la primera venta tanto del Lote uno, como del Lote dos, supra indicados de la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, a la Sociedad Mercantil Inversiones PIAVISA, C.A., lo hace actuando acorde con Resolución de fecha 22 de septiembre de 1987, emanada de la Sindicatura Municipal del Distrito Araure, hoy Municipio Araure, suscrita por la Dra. COROMOTO PEREZ DE COVA, SINDO Procurador Municipal, la cual acompaño, marcado “H”, y que textualmente se lee “Quien suscribe Sindico Procurador Municipal del Distrito Araure del Estado Portuguesa, debidamente autorizada por la Cámara Municipal, según oficio N° 502, de fecha 27 de agosto de 1987, Autoriza a la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, para que venda una Parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la carretera vía San Carlos al lado del Motel Miraflores. Por cuanto dicha parcela se verá afectada por una vialidad matriz, denominada Avenida La Tapa, sobre un área de 2.940 Mts2, la autorización de Venta es para un área de 7.377 Mts2, la cual quedará sujeta a variaciones al presentarse modificaciones en el trazado final de dicha avenida”. La Resolución suscrita por la Sindico Procurador Municipal, notificaba ala Vendedora de la existencia de la Avenida la Tapa, que afectaba el terreno de su propiedad en la cantidad de 2.940 Mts2, resultando dos (2) Lotes de terrenos, uno (1) por la cantidad de 4.901 Mts2 y el otro por la cantidad de 2.476 Mts2, divididos por el Proyecto de la Avenida la Tapa. La suma de estos tres lotes de terreno da la cantidad de Diez Mil Trescientos Diecisiete Metros Cuadrados (10.317 mts2) que fue el total del terreno que adquirió EVA LUISA RODRÍGUEZ al Municipio. La afectación que sufre el terreno y que fue indicada por la ciudadana Sindico procurador Municipal del Municipio Araure, es consecuencia de la Resolución dictada por el Ministerio de Desarrollo Urbano, del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Acarigua Araure, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 25 de Septiembre de 1980, N° 2.669 Extraordinaria, la cual acompaño en copia, y en cuyo Numeral 4, denominado Red Vial, “los diferentes sectores urbanos se han relacionado mediante una Red Vial, compuesta por 4.1. El sistema principal tiene como función primordial relacionar y permitir el movimiento de bienes y personas entre los grandes generadores de tráfico y alimentar a la ciudad con el flujo proveniente de otras ciudades a través del sistema carretero. Este sistema esta integrado por las siguientes avenidas: Perimetral, Los Malabares, Camburito, Agua Dulce, La Tapa, La redoma, José Antonio Páez, Circunvalación, El Hospital, Los Agricultores, Durigua, payara, Río Acarigua, aeropuerto, Las Delicias, Curpa, La Misión y el Par Vial conformado por las calles 31 y 32”. Acompaño croquis, marcado “I”, donde se observa la confluencia de las Avenidas José Antonio Páez y separadas por la Avenida La Tapa. Acompañamos marcado “J”, Plano de Centro Empresarial Miraflores los 4, .C.A, debidamente permisazo sobre Planta Baja, Aguas Negras y detalles. La ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, identificada con la Cédula N° V-11.185, dio en Venta al ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, identificado con la Cédula N° V-16.753.228, un lote de terreno sometido a condición y afectado a un uso vial, ubicado en el municipio araure, específicamente en el margen derecho de la carretera vía a San Carlos es decir la Av. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, y sus linderos son los siguientes: NORTE: terreno que son o fueron propiedad de inversiones PIAVISA, C.A.; SUR: terrenos que son o fueron de inversiones PIAVISA, C.A.; ESTE: terrenos municipales y OESTE: Carretera Nacional vía San Carlos, con una superficie de Terrenos (2.900 M2), como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo de 2008, Inserto bajo el N° 47, Folios 535 al 538, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero; Primer Trimestre del año en curso, el cual acompañamos marcado “K”. es evidente que la Venta señalada en el Párrafo anterior corresponde al lote de terreno que le fue prohibido a la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, vender según resolución de fecha 22 de septiembre de 1987, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Araure, por cuanto la cantidad de 2.940 Mts2, esta afectada por una vialidad matriz denominada Avenida la Tapa. Acto administrativo aun vigente por cuanto no se ha dictado ningún otro acto administrativo que se derogue la resolución dictada el 22 de septiembre de 1987, por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 13, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Venta realizada por EVA LUISA RODRÍGUEZ, al ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, afecta áreas de servicios públicos, como es la vialidad pero primordialmente afecta en este instante al CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., al perturbar su derecho real de paso del cual viene disfrutando en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca….PETITORIO: El día 3 de junio de 2009, el ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI, procedió a iniciar la construcción de una cerca en el terreno (correspondiente a la proyectada Avenida la Tapa) ubicado entre los Lotes uno (1) y dos (2), propiedad de nuestra representada, perturbando el derecho de paso del CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los Artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete el amparo al derecho real de paso a favor de nuestra representada CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., la cual ha venido ejerciendo por más de 20 años a través de la Proyectada Avenida La Tapa, que ha sido el acceso usado por el CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., para el transporte de materiales, como arena, cemento, bloques, baldosa, vigas, cabillas, pego, cable de electricidad, puertas, ventanas y personal obreros, ingenieros, arquitectos, chóferes en la construcción de las obras del CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., quien a preparado el terreno de la Proyectada Avenida La Tapa, al rellenarlo, compactarlo y nivelarlo durante más de 20 años, además cumpliendo con la permisología en Planos se colocó el colector central de aguas negras del Sector Miraflores, realizada dicha obra por (aguas de Portuguesa), colocando una tubería de 21 pulgadas y 2 bocas de visita. Igualmente se colocó la tanquilla telefónica de CANTV; se a utilizado la Proyectada Avenida La Tapa como paso de vehículo y peatonal en toda el área, por más de 20 años, lo expuesto consta en Inspección Judicial practicada el día 30 de junio de 2009, por el Juzgado del Municipio Araure…,la cual acompaño, marcado “L” y de Inspección Judicial practicada por el ya citado Juzgado, el día 16 de junio de 2008, la cual acompaño marcado “M”. Observe ciudadano Juez, como en la Inspección del 16 de junio de 2008, el terreno donde está Proyectada la Avenida La Tapa, no está cercado en tanto que en la Inspección del 30 de junio de 2009, si lo está. El terreno donde está proyectada la Avenida la Tapa, y que la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, vendió al ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI, sin respetar la prohibición que tenía de hacerlo, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Araure, fue cercado el día 3 de junio de 2009, como consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Araure…, el día 30 de junio de 2009, y de justificativo de testigos evacuados por ante el referido Juzgado el cual también acompaño marcado “N”. Con la instalación de dicha cerca por parte del ciudadano GREGORIO SAAD LAITOUNI, el día 3 de junio de 2009, fue perturbado el derecho real de paso que por la Proyectada Avenida la Tapa, ha venido ejerciendo por más de 20 años, CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A.- Acompaño marcado “ñ” oficio de fecha 25 de julio de 2008, signado con CRC-PO/NAA/DROU/DPROPDU N° 0011, emanado del Ing. MISAEL MEJIAS CAMARGO, Director General encargado para el Estado Portuguesa, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, División de Ordenamiento Urbanístico, donde señala que en el Plan Rector del área Metropolitana de Acarigua Araure publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2669, Extraordinario de fecha 25-09-1980, donde indica que la Avenida la Tapa, es clasificada como vía principal que permite relacionar los sectores zonificados al Norte y Este de la Ciudad de Araure, con los nuevos desarrollos urbanos de Acarigua, esta vía une los sectores siguientes: vía al caserío tapa de piedra, urb. Villa del Pilar, lindero Norte de la Urb. Hacienda San José, desarrollo habitacional (de los brasileros), sector de servicios industriales de araure, atraviesa el Centro Empresarial Miraflores, y terminaría en los futuros desarrollos urbanos de la reja de chirere y Urb. Durigua. Acompaño marcado “P”, igualmente la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2669, Extraordinario de fecha 25-09-1980, que contiene el Plan Rector del área Metropolitana de Acarigua Araure, que en su Numeral 4, correspondiente a la Red Vial, incluye a la Proyectada Avenida la Tapa, como vía principal. Acompaño marcado “Q”, comunicación emanada del Concejo Comunal Miraflores Centro…”

La demanda es admitida en fecha 16 de Septiembre de 2009 (f-152, 1era pieza), decretando el amparo a la posesión legitima ejercida por el querellante, librándose Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino de este estado. Lo acordado se cumpliría una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 24-09-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna los emolumentos a fin de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión.-
Por auto de fecha 05-10-2009 (f-155 1era pieza), el tribunal cumple con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16-09-2009.-
En fecha 20-10-2009, comparece el Apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia consigna los emolumentos, a fin de que se cumpla con la citación del querellado.-
En fecha 03-11-2009, comparece el Apoderado de la parte querellante, y por medio de diligencia solicita se libre la citación del querellado.-
Por auto de fecha 05-11-2009 (f-158 1era pieza), el Tribunal libra boleta de citación a la parte querellada.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-
Por auto de fecha 05-11-2009 (f-160 1era pieza), el Tribunal ordena cerrar pa pieza N° 01 constante de 160 folios utilizados, y acuerda formar nueva pieza, la cual se denominará Segunda Pieza, y tendrá nueva foliatura.- Seguidamente se apertura la misma.-
En fecha 20-11-2009, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y devuelve boleta que le fuera entregada para citar al querellado GREGORI SAAD LAITOUNI, por cuanto no lo pudo ubicar.-
En fecha 24-11-2009, comparece el apoderado Judicial de la parte querellante, y por medio de diligencia solicita se libre Cartel de Citación al querellado.-
Por auto de fecha 27-11-2009 (f-14, 2da pieza), el Tribunal acuerda librar cartel de citación, en la forma prevista en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Dicho cartel se publicará en los Diarios “Última Hora” y “El Regional”.- Seguidamente se libró cartel.-
En fecha 08-12-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte querellante, y por medio de diligencia consigna cartel de citación, debidamente publicados en los Diarios “Última Hora” y “El Regional”.-
En fecha 11-01-2010, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que fijó cartel de citación en la morada del ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI, parte querellada.-
En fecha 13-01-2010 comparece el apoderado Judicial de la parte querellante, y presenta escrito de pruebas.-
En fecha 18-01-2010, comparece el ciudadano VITO D AMBROSIO SALIERNO, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., y otorga Poder Apud Acta al Abogado JOSÉ LUÍS JUÁREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.694.-

En fecha 19-01-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte querellante, y por medio de diligencia solicita al tribunal deje sin efecto el escrito de pruebas, consignado en fecha 13-01-2010.-
En fecha 02-02-2010, comparece el Apoderado judicial de la parte querellante y por medio de diligencia solicita la devolución de los documentos que rielan a los folios 24 al 54 ambos inclusive, y en su defectos se deje copias certificadas de los mismos.-
Por auto de fecha 05-02-2010 (f-59 2da pieza), el Tribunal declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Abogado JOSÉ LUIS JUAREZ, apoderado actor.-
En fecha 12-02-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte querellante, y por medio de diligencia solicita se nombre Defensor Judicial a la parte querellada.-
En fecha 22-03-2010, comparece el apoderado de la parte querellante y por medio de diligencia, solicita se Defensor Judicial a la parte querellada.-
Por auto de fecha 25-03-2010 (f-62 2da pieza), el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte querellada, cargo recaído en el Abogado HUMBERTO VARELA.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 16-04-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Judicial designado.-
En fecha 22-04-2010, comparece el Defensor Judicial designado, y acepta el cargo.-
En fecha 19-04-2010, comparece el apoderado Judicial de la parte querellada, y por medio de diligencia solicita de libre boleta de Citación, al Defensor Judicial del querellado.-
Por auto de fecha 18-05-2010 (f-68 2da pieza), el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al defensor Judicial de la parte querellada.- Seguidamente se libro la respectiva boleta.-
En fecha 11-06-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por el Abogado NICOLAS VERELA, en su condición de Defensor Judicial de la parte querellada.-
En fecha 17-06-2010, comparece el Defensor Judicial del ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI parte querellada en la presente causa, y por medio de escrito promueve pruebas.-
En fecha 12-07-2010, el tribunal por Sentencia Interlocutoria, con fuerza de definitiva, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de nombre nuevo Defensor Judicial a la parte querellada, ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI, cargo recaído en el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO, a quien se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su notificación en horas laborables, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley, haciéndole la observación que debe comparecer ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente constados a partir de que se practique su citación, en horas laborables, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.- Seguidamente se libró boleta.-
En fecha 05-08-2010, comparece la Abogado ORLIMAR JOSELINNE RIVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.796, y por medio de diligencia, solicita copia simple de todo el expediente.-
Por auto de fecha 09-08-2010 (f--88 2da pieza), el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la Abogada ORLIMAR JOSELINNE RIVAS.-
En fecha 10-08-2010, se deja constancia que se le hizo entrega de las copias simples al Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO.-
En fecha 01-10-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JULIO CESAR CASTELLANO.-
En fecha 20-10-2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificación al Apoderado Judicial de la parte querellante.-
En fecha 25-10-2010, comparece el Apoderado judicial de la parte querellante, y por medio de diligencia solicita copia certificada, y copias simples del documento marcado con la letra “A” del folio 24 de la Segunda Pieza del presente expediente.-
En fecha 25-10-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte querellante y por medio de diligencia solicita se nombre Defensor Judicial a la parte querellada.-
En fecha 26-10-2010, comparece el Abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.565, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ, y se da por citado en la presente causa, así mismo consigna documento poder en original.-





En fecha 28-10-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte querellada, y presenta escrito solicitando se Declare la Improcedencia de la demanda presentada, y se deje sin efecto la medida acordada en contra de su representado.
Por auto de fecha 29-10-2010 (f-119 2da pieza), el tribunal acuerda las juegos de copias simples y certificadas respectivamente, solicitada por el Apoderado de la parte querellante.-

II
El Tribunal antes de decidir sobre el fondo del asunto, hace la siguiente consideración en cuanto a lo expuesto por el querellado, en escrito de fecha 28-10-2010 (f-99 al 118 2da pieza), al exponer:
“…Impugno de toda forma de derecho, las pruebas acompañadas por el solicitante anexas a su escrito, en especial las señaladas inspecciones judiciales, consignadas con las letras “L” y “M” puesto que las mismas fueron evacuadas sin ningún mecanismo de control de las pruebas, de modo que violan la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso. Ciudadano Juez, sin entrar a discutir en esta primera fase, el dominio del inmueble sobre el cual la Empresa demandante pretende la protección posesoria, puesto que en materia de interdictos, como es la pretensión que nos ocupa, pierde trascendencia el atributo de la propiedad, no obstante de pertenecerme en pleno dominio la parcela de terreno objeto del juicio, toda vez que la demandante se refiere a que dicha parcela se me dio en venta existiendo Prohibición de venta por parte de la Alcaldía del Municipio Araure, y tal alegación corresponde a un juicio de otra naturaleza, y no hechos constitutivos de la acción propuesta, de tal manera, la cuestión fáctica planteada encuadra dentro de los supuestos normativos que no dan procedencia a la pretensión posesoria, como lo explanaremos de seguidas. En primer orden, rechazamos y negamos los hechos narrados en el libelo de demanda, por no ser cierto que, la identificada Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., haya venido manteniendo posesión alguna sobre la parcela propiedad del demandado, menos, derecho de paso sobre la identificada parcela de terreno, de modo que es falso lo afirmado por la actora, al querer colorear una posesión legítima sobre el lote de terreno. Al igual que no es cierto que nuestro representado, haya perturbado derecho real alguno, por la sencilla razón de no encontrarse en la esfera jurídica de los derechos de la demandante, de tal forma, ciudadano juez, no existe tutela jurídica que deba brindar el órgano jurisdiccional a su cargo, porque no se ha configurado el supuesto de hecho legitimador de la posesión legítima, que daría lugar a la protección posesoria… Ciudadano Juez como se patentiza del escrito de demanda, la pretensión que nos ocupa, la fundamenta la demandante en los artículos 782 del Código Civil Vigente y 700 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, si las normas donde sostienen su supuesto derecho postulado, con la acción, las examinamos nos encontramos que la primera de ellas, dispone:…,. Es claro ciudadano Juez, que de lo establecido por la norma, tenemos que lo primero que refiere es que quien encontrándose por más de un año en POSESIÓN LEGÍTIMA, de un inmueble, de un derecho real…es perturbado…puede pedir que se le mantenga en posesión.- En esta misma línea defensiva, debemos revisar lo que la legislación y la doctrina entiende por posesión legítima, toda vez que, de configurarse tal atributo, prosperaría la acción, caso que no ocurre en la demanda propuesta. Así tenemos que el mismo Código civil, en sus artículos 700 y 771 define dicha institución de la siguiente manera:… Meridianamente, ciudadano juez, dichos atributos son exigentes, para que dicha posesión sea legítima, es necesario, que además de configurarse el elemento subjetivo, que es, quien tenga la cosa en su poder de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya. Es suficiente, ciudadano magistrado, para destruir la acción postulada, sólo tomar los hechos sostenidos por la demandante, en el sentido de afirmar que existía prohibición de venta de la identificada parcela por encontrarse afectada a un servicio público, como es la mentada avenida la Tapa, de tal forma, si el bien (derecho real) sobre el cual alega derechos el demandante, es afectado a un servicio público, en su pleno conocimiento, como lo afirma en varios de sus escritorios, como podía o aun, puede, “tener la cosa como suya propia”, si es un bien público, expresa de estar destinado al servicio público. En tal manera, no se configuran los supuestos de la posesión legítima en la persona de la empresa demandante, para que proceda la acción propuesta. Así debe declararlo el tribunal….,. Lo expresado en la norma, nos indica que el demandante tiene dos obligaciones, una es la demostración de la existencia de la posesión legítima, no interrumpida, pacifica, continua, etc. y otra es la demostración de la existencia de la perturbación, obviamente, no puede existir perturbación sin tener posesión. Por otro lado, sobre el derecho de servidumbre mal entendido por la actora, la….- De las citadas normas, es claro para la existencia de una servidumbre de paso debe estar constituida la misma, en este caso de ninguna forma existe servidumbre de paso a favor de la demandante, que deba protegérsela por este procedimiento interdictal. Ciudadano Magistrado, es tan absurdo lo pedido por los identificados actores, de no haberlo considerarlo in limini litis Usted, inadmisible, se encuentra constreñido a declarar la petición postulada improcedente con todas sus consecuencias legales. De no estimarlo así, y proceder a mantener la decretada medida de amparo solicitadas, ello constituye un daño irreversible para nuestro patrocinado, en ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales, ya que para mantener una inexistente posesión, está fuera del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales, y lo mas grave, como puede ordenar mantener una posesión que nunca ha tenido la hoy demandante. Tales peticiones son arbitrarias, destempladas, fuera de todo el orden jurídico establecido, contrarias a los principios que rigen las funciones judiciales, en fuerza de ello, solicito declare la improcedencia de la solicitud propuesta. Ciudadano Juez, sin pretender extender este escrito y traer acotaciones fuera de su contexto, pero ante un pedimento tal ilógico, me permito, citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre el asunto…
En el caso que se estudia, se está en presencia de una querella de amparo ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que antes se copió textualmente.

“ …………….”

Por todas las razones precedentemente expuesta y suficientemente explanadas, es que solicito DECLARE LA IMPROCEDENCIA de la demanda presentada y en consecuencia, se deje sin efecto legal alguno la medida acordada en contra de nuestro representado”.

IMPUGNACIONES DE LAS PRUEBAS.
Sobre este punto, es necesario puntualizar:
Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien lo perturba o pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se preveía contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; no obstante la Sala civil mediante sentencia posterior a la vigente constitución y a los fines de garantizar el derecho a le defensa del querellado, lo permitió otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, otras alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, anterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha había recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:

“...El nuevo Código de Procedimiento Civil eliminó la institución o momento procesal de oposición al decreto restitutorio provisional; el interdicto restitutorio está procesalmente organizado de modo diferente ahora, porque practicada la restitución o el secuestro, debe procederse a la citación del querellado (C.P.C. 701), a menos que éste se encuentre presente en el acto de practicarse una u otra actuación, porque si así fuese, por el solo hecho de haber estado presente en un acto del proceso quedó a derecho (C.P.C. 216).

En todo caso, tan pronto como sea citado, o esté a derecho el querellado por otro motivo, la causa queda abierta a prueba por un lapso de diez días (C. P. C. 701) y concluido éste, ambas partes cuentan con un lapso de tres días continuos para presentar “los alegatos que consideren convenientes”. (C. P. C. 701).

Por lo tanto, la oportunidad para hacer cualquier alegato por parte del querellado se produce por primera vez, con posterioridad al vencimiento del término probatorio de la querella interdictal; a nuestro juicio es inconcebible la oposición de cuestiones previas para tramitación y decisión incidental, por la oportunidad procesal en que pueden hacerse los alegatos, porque en todo caso sería un contrasentido hablar de cuestiones previas cuando los alegatos deben hacerse a posteriori del término probatorio respectivo.

Eso no significa que si se ha producido, por ejemplo, caducidad de la acción, porque ha transcurrido antes de la interposición de la querella interdictal, más del año dentro del cual debe ser intentada (C. C. 783 y C. P. C 709), el querellado no puede oponerla en la oportunidad de alegatos, con el propósito de enervar la pretensión por esa vía, lo que queremos expresar es que entonces este alegato no se tramita incidentalmente sino que debe ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva de la querella.

Pero podemos dar otros ejemplos, así cuando el querellante es menor de edad, inhabilitado o entredicho, en consecuencia está configurado el supuesto de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la parte querellada podrá plantear la falta de capacidad para ser decidida como punto previo en la sentencia definitiva, lo que no podrá pretender es que se resuelva la cuestión incidentalmente.
Claro está que cuando el querellado tenga intenciones de hacer alegatos de este tipo en la oportunidad idónea para ello, deberá demostrarlos antes, en la articulación probatoria de la querella.

Estas y otras defensas, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa....” (Nelson Briceño Pinto, Monografías Jurídicas No. 1, Cuestiones Previas, págs. 122 y 123. Paredes Editores).


De lo anterior se colige, que las pruebas aportadas por el querellante, deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
En cuanto a esto, es oportuno señalar, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues, es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.
Asimismo, para abundar más en el tema, es necesario traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Social, sobre lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala:
“...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.”
(Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)

De igual forma, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pp. 149, indica:

“Actos del Juez o judiciales: Son aquellos conductas realizadas por los agentes de la jurisdicción. (Juez y sus auxiliares).

No se consideran como actos procesales del Juez ejemplo: diligencias preparatorias de la demanda: tales como el reconocimiento judicial de un documento privado otorgado por el presunto demandado; una inspección ocular extra juicio; la instrucción de un JUSTIFICATIVO para probar algún hecho (posesión)

Aunque son realizadas por un Juez, constituyen ACTOS EXTRAJUDICIALES, preparatorios de un juicio, y que solo adquieren valor probatorio cuando son incorporadas al proceso. “

Por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer, sostiene:
“A ésta (inspección judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatoria de principios como lo expuesto en el artículo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio; y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore en sana crítica (artículo 1.430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de un indicio”.

De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas.
De todo lo anteriormente expuesto, considera quien juzga, para declarar la improcedencia de la demanda, tal como lo peticiona el apoderado judicial de la parte querellada, es en la correspondiente a la fase decisoria, pues la admisión de la presente acción no puede ser tomada como una decisión de fondo, ni sus consecuencias (Decreto de Amparo), como definitivas al proceso, pues esto tiene que ser enervado por la parte querellada en el proceso de cognición, respetando las garantías de acceso a la justicia, y de contradictorio, en los procesos interdíctales, y las pruebas pre constituidas sin el debido control de las partes, por sí solas carecen de valor probatorio. Así se decide.-

III
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En el presente asunto, se trata de la acción de Amparo a la Posesión, aduciendo el accionante, que el ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI, desde el día 03 de junio de 2009, procedió a iniciar la construcción de una cerca en el terreno (correspondiente a la proyectada Avenida La Tapa), ubicado entre los lotes uno (01) y dos (02), propiedad de su representada, perturbando el derecho de paso del CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A.-
Quedando planteada la controversia en los términos expuestos infra, con las exposiciones de ambas partes, corresponde al tribunal examinar el material probatorio acopiado a la presente causa.

Valoración Probatoria
La parte querellante,
Junto con el libelo de la demanda promovió:
Documentales:
• Instrumento poder (f-07) marcado “A”, que acredita a los Apoderados Abogados VICTOR HUGO REINOZA BELANDRIA y JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, inserto bajo el N° 15, Tomo 56, de fecha 13-10-2008, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.- Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compra venta (f-09-13), marcado con la letra “B”, donde se evidencia que la parte querellante Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A. es propietaria del lote de terreno, llamado lote uno, con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS UN METRO CUADRADOS (4.901 Mts2). Constante de la parcela de terreno, objeto principal de la presente causa, debidamente registrado bajo Nº 46, folio 278 al 281, protocolo primero, tomo 5, Primer Trimestre año 2004, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 27-02-2004. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de documento de compra venta (f-14-18), marcado con la letra “C”, donde se evidencia que la parte querellante Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A. es propietaria del lote de terreno, llamado lote dos, con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.476 Mts2). Constante de la parcela de terreno, objeto principal de la presente causa, debidamente registrado bajo Nº 45, folio 274 AL 277, protocolo primero, tomo 5, Primer Trimestre año 2004, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de fecha 27-02-2004. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de documentos de compra venta (f-19-27), marcados con la letra “D y E”, donde se evidencia que el lote de terreno uno (1) HABÍA SIDO ADQUIRIDO A SU VEZ POR COMPRA EFECTUADA POR Inmobiliaria VD 49, C.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones PIAVISA, C.A., debidamente registrado bajo Nº 9, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo I, Tercer Trimestre año 92, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa de fecha 8 de julio de 1992. Igualmente Inversiones PIVISA, C.A., había comprado el referido lote de terreno a la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185, debidamente registrado bajo el N° 49, folios 153 Vto. Al 154 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de año 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1987. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada de documentos de compra venta (f-28-37), marcados con la letra “F y G”, donde se evidencia que el lote de terreno dos (02) había sido adquirido a su vez por compra efectuada POR Inmobiliaria VD 49, C.A., a la Sociedad Mercantil Inversiones PIAVISA, C.A., debidamente registrado bajo Nº 08, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo I, Tercer Trimestre año 92, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa de fecha 8 de julio de 1992. Igualmente Inversiones PIVISA, C.A., había comprado el referido lote de terreno a la ciudadana EVAL LUISA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185, debidamente registrado bajo el N° 50, folios 170 Al 172, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de año 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 13 de Noviembre de 1987. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple (f-38), marcado con la letra “H”, de autorización de la Sindico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde autoriza a la ciudadana EVA LUISA RODRIGUEZ, para que venda una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la carretera vía San Carlos al lado del Motel Miraflores, de fecha 22-09-1987.-
• Copias simples de Planos (f-39-40), marcados con la letra “I e J”, DESARROLLADO POR EL Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Área Metropolitana de Acarigua Araure, el cual fu publicado en la Gaceta Oficial, en fecha 25 de septiembre de 1980, N° 2.669 Extraordinaria, y en cuyo numeral 4, denominado Red Vial.- El Tribunal le concede valor probatorio, ya que dichos planos provienen de un organismo público.- Así se decide.-
• Copia certificada de documentos de compra venta (f-41-45), marcado con la letra “K”, donde se evidencia que la ciudadana EVA LUISA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.185, dio en venta al ciudadano GREGORI SAAD LAITOUNI, un lote de terreno, ubicado en el Municipio Araure, específicamente en el margen derecho de la carretera vía a San Carlos, es decir, la Av. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, con unja superficie de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.940 Mts2), debidamente registrado bajo Nº 47, folio 535 al 538, protocolo primero, tomo XXIII, Primer Trimestre del año 2008, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa de 28-03-2008. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Inspección Judicial (f-46-94), marcadas con las letras “L y M”, practicada la primera en fecha 30-06-2009 y la segunda en fecha 16-06-2008, por el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, las cuales fueron promovidas junto al libelo de demanda, como medio para demostrar los requisito de procedencia del decreto solicitada, donde aduce “que para la fecha de la Inspección la cual consta marcada “M”, el terreno no estaba cercado, pero que para la fecha de la segunda inspección la cual consta marcada con la letra “L”,, si estaba ya cercada . dichas fueron atacadas e impugnadas por la querellada en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, no habiendo sido ratificadas, ni promovidas en la etapa probatoria para el control de ley, se desechan las mismas. Así se establece.
• Justificativo de testigo (f-95-145), marcado con la letra “N”, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, el mismo sirvió de prueba para el decreto de amparo decretado en la primera fase del proceso interdictal, sin embargo, dichos testigos no fueron promovidos en la etapa probatoria correspondiente, en consecuencia ningún valor probatorio se le atribuye. Así se establece.
• Comunicación N° CRC-PO/NAA/DROU/DPROPDU N° 0011 (f-146), emanada del Director regional, donde informa que el Plan Rector del área metropolitana de Acarigua Araure, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2669, extraordinario de fecha 25-09-1980, donde indica que la Avenida la Tapa, es clasificada como vía principal que permite relacionar los sectores zonificados al Norte y este de la ciudad de Araure, con los nuevos desarrollos urbanos de Acarigua, se le confiere valor como constancia de su contenido. Así se establece.
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República bolivariana de Venezuela (f-148-150), marcada con la letra “P”, con el N° 2669, Extraordinario de fecha 25-09-1980, que confiere el Plan Rector del área Metropolitana de Acarigua – Araure, que en su Numeral 4, correspondiente a la Red Vial, incluye la Proyectada Avenida La Tapa como vía principal, no se le confiere valor probatorio, puesto que solo prueba el plan rector que comprende las ciudades de Acarigua – Araure Así se establece.

• Comunicación del Consejo Comunal Miraflores – Centro (f-151), marcado con la letra “Q”, donde hace constar que el Centro Empresarial Miraflores los 4, C.A., tiene conocimiento sobre el Plan Rector de desarrollo urbano publicado en Gaceta N° 2669, de la existencia de la Avenida la Tapa.-

El Tribunal le confiere valoración probatoria al igual que la anterior, por demostrar las actuaciones de la querellante de autos, ante los organismos competentes. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Ninguna de las partes promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:
La acción propuesta, es la posesoria llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión o derecho real. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.
Sobre este punto de estudio, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 204 y 205, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
1° El interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado a ella.
Se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con animo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo.
(…OMISSIS…)
5° La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella. En este ultimo caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legitimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a titulo universal.

Por su parte el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra: Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Pág. 65 y siguientes, describe los presupuestos sustantivos en:
1. La existencia de una perturbación a la posesión.
2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante.
3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.
4. La caducidad de la acción (dentro del año).
5. el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones.

Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.


SOBRE EL INTERDICTO DE AMPARO:

El Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De lo anterior, se evidencia que uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella de amparo a la posesión es que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible el decreto de amparo a la posesión, y por ende tampoco puede admitirse la querella.

Asimismo, la norma antes referida nos remite al artículo 782 del Código Civil, el cual preceptúa:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De dicha norma, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere además la demostración de tres circunstancias, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.

c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
Este tipo de querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua nom, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), estableció lo siguiente:

“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Con relación a la posesión legítima, se destaca la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

De lo antes transcrito, se observa que la posesión legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de:
1.- Continuidad.
2.- Pacificidad.
3.-Publicidad y
4.- Inequivocidad.

En este orden, en los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 782 del Código Civil se refiere en tal sentido a quien se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve.

En todo caso la interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

En el caso in examine, se permite este jurisdicente transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista Manuel Simón Egaña, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:

“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes.
c) No toda clase de posesión legítima está amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación.
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
De tal manera que, en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo. Y claro como está, teniendo el querellante la carga probatoria y al no traer a los autos, elementos de convicción de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, no cumplió con los extremos exigidos en la ley sustantiva y adjetiva civil para la admisión de la presente acción.

Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción).
De tal manera que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, debe examinarse, si el querellante demostró, con las debidas pruebas los supuestos explanados infra, lo que conlleva a este despacho a considerar las condiciones para declarar con lugar la demanda, conforme a las pautas del artículo 254 del Código de procedimiento Civil vigente. En este sentido, de la revisión de las actas se desprende que la parte querellante, no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos de convicción, para demostrar que había tenido la posesión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción por ella ejercida, ya que era esencial para la procedencia de la misma.
Desde esta óptica, considera quién juzga, si bien es cierto, la parte actora consignó junto con el libelo de querella varios documentos para evidenciar la alegada posesión legitima, no obstante, no promovió en el correspondiente lapso probatorio las testificales, pruebas por excelencia para traer al proceso tal convicción, que en definitiva, evidenciara la posesión en cuestión, y los actos perturbatorios, y al no haberlo demostrado, tanto la posesión legitima, como los actos perturbatorios mediante la prueba de testigos, la acción interdictar deducida debe desecharse en estricto apego a las citadas normas legales. así debe decidirse.

Al igual observa el tribunal, si bien es cierto el demandante levanto una prueba preconstituida de los llamados justificativos de perpetua memoria, por ante el Juzgado del Municipio Araure, la cual cursa de los folios 95 al 145, actuaciones instruidas para la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, con el objeto de asegurar así la posesión y los actos perturbatorios.
En cuanto a dicha justificaciones, el tribunal debe precisar que los testigos fueron valoradas solo a los efectos de decretar el amparo a la posesión conforme consta al folio 152 de la primera pieza. Sin embargo correspondía a la parte querellante, ratificar en la fase de pruebas dichos testigos, para su control y valoración final, carga probatoria que no cumplió, lo que indefectiblemente, le produce el efecto de no haber probado los fundamentos facticos de su pretensión de amparo a la posesión. Así se establece.

En este sentido el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, considera:
En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció: Al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782.

Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.) (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En el caso bajo análisis observa este Tribunal que, la accionante no cumplió con la obligación probatoria para la procedencia de su querella, tal como la prueba fehaciente de la posesión y la ocurrencia de la perturbación, tampoco probo con las condiciones de tiempo y modo en que se produjo la perturbación, ni probo los actos perturbatorios por lo que siendo así y dado que tales circunstancias son requisitos de procedibilidad de la acción intentada por imperio de las citadas normas, se entiende entonces que la accionante al interponer su demanda debió cubrir todos estos requerimientos con declaraciones de testigos que deben indicar la fecha de los hechos constitutivos de la perturbación.

En este orden la doctrina ha señalado:

El justificativo de testigos o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona sujeta a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio, más aún si el testigo es calificado.

En la acción interdictal de amparo, entre otras pruebas se tienen por excelencia la de testigos y la inspección Judicial, en cuanto a la mencionada de testigos cuyos particulares deben ser dirigidos a demostrar los hechos de posesión legítima, y a conformar plena de prueba de los hechos perturbatorios alegados en la querella.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor al no demostrar los fundamentos de hecho de su querella con pruebas válidas en el proceso, para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos). Por ello es esencial la exposición de los hechos en la misma por que a través de ellos se determina no solo la calificación de la acción posesoria, sino también que le permite a la contraparte, la elaboración de sus defensas. De lo contrario, la querella atentaría contra el derecho a la defensa de la contraparte.
De la exhaustiva revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, no sólo por haber omitido en las diligencias probatorias algunos de los elementos que la caracterizan, sino igualmente por la inexistencia de las deposiciones de los testigos y en vista de la inconsistencia de las pruebas consignadas y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, la presente acción interdictal de Amparo, de conformidad con los artículos 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil, y Código Civil respectivamente. Aunado al mandato del artículo 254 del Código Procesal, el cual dispone:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En consecuencia la presente acción debe ser forzosamente desestimada. Así decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO EMPRESARIAL MIRAFLORES LOS 4, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados VICTOR HUGO REINOZA BELANDIA, JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ y JOSÉ LUÍS JUAREZ, contra el ciudadano GREGORIO SAAD LAITOUNI, plenamente identificados en autos.
Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste,