REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2008-000002.

DEMANDANTE ADRIANO FRANZO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.142.648.

APODERADO JUDICIAL ANIBAL CARAZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.859.

DEMANDADOS




MOTIVO URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A.
Constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1979, bajo el N° 3, Tomo 195-A Sgdo.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 19-12-2007, cuando el ciudadano ADRIANO FRANZO, titular de la cédula de identidad N° 82.142.648, comparece por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a las Sociedades Mercantiles “URBANIZADORA y PROMOTORA MERECURE, C.A.”, constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1979, bajo el N° 3, Tomo 195-A Sgdo; alegando que es Único y Legítimo propietario del bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 02, y la cual se encuentra ubicada en la Avenida 6, Manzana 30 de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y en su escrito libelar expone:
La demanda es admitida en fecha 07 de Enero de 2008 (f-33-34), ordenándose la citación por un Edicto de todas aquellas personas que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectado sobre el bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 02, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30 de la Urbanización Merecure de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, propiedad de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA B y B, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, trabajo y estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, bajo el N° 28, folios 69 vlto. Al 72 del libro de comercio N° 12, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de 60 días continuos en horas laborables, contados a partir de la constancia en el expediente del último cartel, el cual será publicado en los diarios “ULTIMA HORA” y “EL REGIONAL”, durante sesenta días dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal, a darse por citados en la presente causa; y una vez conste en autos lo acordado, se emplazará a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA y PROMOTORA MERECURE, C.A., en la persona de los ciudadanos OSCAR GARCÍA ASCANIO y/o MONICA CECILIA RAMÍREZ GOMEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.279.362 y 13.285.011, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.- Seguidamente se libró Edicto.-
En fecha 24-01-2008, se entregó el edicto al Abogado Aníbal Carazo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.859.-
En fecha 24-01-2008, comparece el ciudadano ADRIANO FRANZO y confiere Poder Especial Apud Acta al Abogado ANIBAL CARAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.5859.-
En fecha 07-02-2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia, consigna escrito de Reforma de la Demanda.-
Por auto de fecha 12-02-2008 (f-41) el Tribunal admite la referida reforma.- Seguidamente se libró Edicto.-
En fecha 13-02-2008 el alguacil de este Despacho, fijó Edicto en la Cartelera del Tribunal.-
En fecha 07-03-2008, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ANIBAL CARAZO, y por medio de diligencia consigna la dirección de la parte demandada.-
Por auto de fecha 10-03-2008 (f-46), el Tribunal observa, que la parte actora debe aclarar la dirección de la demandada, para así realizar la citación respectiva.-
En fecha 26-03-2008, comparece el apoderado actor, y por medio de diligencia ratifica dirección de la parte demandada.-
Por auto de fecha 01-04-2008 (f-48), el Tribunal no hace pronunciamiento, por cuanto ya se pronunció en auto de fecha 10-03-2008.-
En fecha 26-01-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por diligencia consigno Edictos debidamente publicados.-
En fecha 13-04-2009, comparece el Apoderado judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se designe Defensor Judicial.-
Por auto de fecha 20-04-2009 (f-69), el Tribunal designa Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la Abogada Carolina Costantine.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 29-04-2009, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-
En fecha 30-04-2009, comparece la Abogada CAROLINA COSTANTINE, y acepta el cargo de Defensora Judicial de las Sociedades Mercantiles Urbanizadora y promotora Merecure, C.A.-
En fecha 22-05-2009, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se libre boleta de citación d la Defensora Judicial.-
En fecha 27-01-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita copias simples.-
Por auto de fecha 27-01-2010 (f-75), el Tribunal acuerda las copias simples.
En fecha 29-01-2010, comparece el Apoderado judicial de la parte actora, y presenta escrito.-
Por auto de fecha 03-02-2010 (f-78) el tribunal ordena continuar las etapas del proceso.-
En fecha 26-02-2010, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicita se libre la compulsa a la Defensora Judicial.-
Por auto de fecha 01-03-2010 (f-80), el Tribunal libra boleta de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 08-03-2010, comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial.-
En fecha 13-04-2010, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito procede a contestar a la demanda.-
En fecha 29-04-2010, comparece la Defensora Judicial de la parte demandada, y por medio de escrito promueve pruebas.-
Por auto de fecha 14-05-2010 (f-86) e, tribunal admite la prueba promovida por la Defensor Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 01-07-2010 (f-87) el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho para que las partes presenten informes.-
En fecha 02-08-2010, el Tribunal en virtud de que las partes no presentaron informes, el Tribunal así lo hace constar, y dice VISTOS.-

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR


Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de declaración de dominio de la parte actora sobre un inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30 de la Urbanización Merecure de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 16 del código de Procedimiento civil, aleganado en su libelo:
En fecha de Diciembre de 1987, los ciudadanos BRUNO BALDIN y DOMINGO RAMON QUIROZ, de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E-81.940.7939 Y V-1.428.624 respectivamente, constituyeron e inscribieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B Y B, C.A.”, quedando….- Consta de documento privado, que en fecha 23 de Julio de 1.988, que las sociedades mercantiles “URBANIZADORA y PROMOTORA MERECURE, C.A.”… representada en ese acto por su apoderado, ciudadano OSCAR GARCIA ASCANIO, venezolano…, y “AGRPOPECUARIA B Y B, C.A.”, antes identificada, suscribieron un documento de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30, de la urbanización Merecure, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa. Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, estado portuguesa, que en fecha 10 de Diciembre de 1992, y que quedó anotada bajo el N° 13, Tomo 20, los accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B Y B, C.A.” antes descrita, y entre los cuales se encontraba el ciudadano ADRIANO FRANZO, ya identificado, procedieron a la liquidación de la empresa y partición amistosa de los bienes que conformaban el activo de la misma. De la simple revisión del documento se desprende que en el texto de liquidación SE LE ADJUDICÓ de buena fe y mutuo acuerdo, al ciudadano ADRIANO FRANZO, ya identificado, el inmueble objeto del documento de opción de compraventa; es decir, la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, manzana 30, de la urbanización Merecure, Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, según se desprende del Anexo 5.1 en los términos siguientes: “…cuyos derechos adquirió “AGROPECUARIA B Y B, C.A.” conforme a documento privado de fecha 23 de julio de 1988, con URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A. cuyos derechos transfiere al adquiriente ADRIANO FRANZO junto con las obligaciones pendientes que pudieran existir a la fecha”.. Sin embargo, en fecha 15 de Diciembre de 1.992, la sociedad mercantil URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A., constituida ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1.979, bajo el N° 3, Tomo 195-A Sgdo, representada en este acto por su apoderado, ciudadano OSCAR GARCIA ASCANIO…, dio en venta a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B Y B, C.A.”, ya identificada un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30, de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000); según consta de documento debidamente protocolizado antela Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Turen del Estado Portuguesa, Villa Bruzual, y que quedó anotado bajo el N° 40, Tomo 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero; En esa oportunidad, es decir, al momento de la protocolización del documento de compraventa, la empresa “AGROPECUARIA B Y B, C.A.” hizo entrega a la vendedora la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), quedando un saldo pendiente por pagar de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000), que le serían pagados a la empresa “URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A.”.., en un plazo de cuatro años fijos contados a partir de la protocolización (…) mediante abonos mensuales que incluirán capital e intereses, calculados éstos al 12% anual… Por ello a los fines de garantizar a la compradora el pago del saldo del precio de compraventa del inmueble, se constituyó en ese mismo documento, a favor de la vendedora, sociedad mercantil URBANZIADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A., antes identificada, hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (bS. 234.000), librándose a tales efectos, sin causar novación de esa obligación, a favor de “URBANIZADORA Y PROMOTYORA MERECURE, C.A.” letras de cambio por los mismos montos y con las misma fechas de vencimiento de las cuotas previamente establecidas y aceptadas por las contratantes. En fecha 1 de noviembre de 1993, habiendo efectuado la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B Y B, C.A.”, el pago del saldo pendiente a la acreedora “URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A.” se procedió a suscribir el DOCUMENTO LIBERATORIO DE LA HIPOTECA QUE FUERA CONSTITUIDA SOBRE EL INMUEBLE DE MARRAS, que consta de copias cerificada emitida por la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada bajo el N° 10, Tomo 264 de os libros de autenticaciones respectivos…”

Por lo que en su petitorio solicitan:

“Como consecuencia, tanto de los hechos expuestos por el ciudadano ADRIANO FRANZO, antes identificado, como por el derecho, y con el único fin de salvaguardar los derechos legítimos que poseo sobre el inmueble de marras solicito que sea declarado por este Tribunal mi carácter como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE DESCRITO EN EL ESCRITO LEBELAR Y SE PROCEDA A EMITIR UN FALLO EN EL QUE SE MODIFIQUE, PARCIALMENTE, EL DOCUMENTO SUSCRITO EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 1992, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, Y QUE QUEDÓ ANOTADO BAJO EL N° 40, TOMO 2, FOLIOS 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, estableciéndose como comprador del inmueble al ciudadano ADRIANO FRANZO, ya identificado, a titulo personal y no en representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B Y B, C.A.” extinguida el 10 de Diciembre de 1992…”

En su oportunidad procesal, la parte demandada a través de su Defensora Judicial expone:
“A todo evento, para cumplir con la misión encomendada por este digno Tribunal, y en ejercicio del derecho a la Defensora de Rango Constitucional, en forma general NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la presente acción en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A., representada por los ciudadanos OSCAR GARCÍA ASCANIO y/o MÓNICA CECILIA RAMÍREZ GÓMEZ, plenamente identificados en autos. En forma específica NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada deba declarar como único y legítimo propietario del bien inmueble descrito en el escrito libelar del documento suscrito en fecha 15 de diciembre de 1992, ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 40, tomo 2, folios 1 al 3, Protocolo Primero, y que, deba establecer como comprador del inmueble al ciudadano ADRIANO FRANZO, a titulo personal y no en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA B Y B, C.A., extinguida el 10 de diciembre de 1992….”


Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:

PUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo:
 Copia Certificada emitida por la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, marcada con la letra “A” ( f-04 al 08), de fecha 03 de enero del 2007, del Acta constitutiva de la Firma Mercantil AGROPECUARIA B y B, C.A., que se encuentra agregados al expediente N° 179, con fecha 03 de diciembre de 1987.- El Tribunal le confiere valor probatorio, ya que dicha copia certificada está expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.359 del Código Civil.- Así se decide.-
 Copia simple, del documento de opción de compraventa, Marcado con la letra “B” (f-09-12), sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30, de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa.- Al referido documento no se les confiere valor probatorio por ser copia simple, a los efectos de demostrar la propiedad del bien inmueble pretendido, ya que debió haber aportados dichas instrumentales en originales o copias certificadas presentado emanada del Registro inmobiliario o Notaría, por ser una opción compra venta, operación contractual que para que pueda tener valor probatorio debe estar sometida a las formalidades de ley. Así se establece.
 Documento de Liquidación de la Empresa “Agropecuaria B y B, C.A”, Marcado con la letra “C”. (f-13-29) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 200 de fecha 10 de Diciembre de 1992.- Se le confiere valor probatorio. Así se establece.
 Copia certificada de documento de venta, Marcado con la letra “D”, (f-30-32), donde se evidencia que la demandada Sociedad Mercantil URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A. dio en venta a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA B Y B, C.A.” un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30 de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, el mismo quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Turen del Estado portuguesa, Villa Bruzual, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 2, Folios 1 al 3, Protocolo Primero.- El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-

En su oportunidad en el lapso establecido para promover prueba, la parte demandante no promovió prueba alguna.-

PARTE DEMANDADA:
 Solo Invocó el Mérito favorable de los autos.-

III
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
De la exposición de los hechos narrados y del petitorio concreto a que se circunscribe los puntos peticionados en el libelo ut supra indicados, se colige claramente sin mayores esfuerzos que la pretensión propuesta, se contrae a una pretensión tendiente a la declaración del derecho de propiedad o dominio del inmueble plenamente identificado en las actas, conforme a los puntos libelados, así pues la acción intentada la catalogan como MERO DECLARATIVA, la cual, como lo expresa la doctrina en general que las define y la jurisprudencia que la ha admitido en forma pacifica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. Encontrándose dichas acciones ubicadas en el Código Adjetivo en su artículo 16, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este sentido pasa este Tribunal a citar criterios sobre la institución para una mayor comprensión, y determinar sí es la acción correspondiente para tutelar el interes jurídico del postulante.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes al definirla sostiene:

LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.


Conforme a las orientaciones doctrinarias y más precisamente con arreglo a lo establecido en la norma aplicable al caso, vale señalar artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se determinan los requisitos que permiten a los jueces encausar su admisibilidad, de tal manera es necesario examinar la acción propuesta al abrigo de los presupuestos que la gobiernan. Como se puede observar, de las actas del expediente, se colige que el ciudadano ADRIANO FRANZO, peticiona al Tribunal lo declare Único y Legítimo propietario del bien inmueble anteriormente descrito en el escrito libelar; que significa: “declare propietario”. De manera que, el derecho peticionado es el de propiedad, de allí pues sería el interes jurídico protegido, de tal forma, así como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
Ahora bien, en este asunto determinando con mayor concreción la petición, el demandante aduce que su derecho ( pretendido en este procedimiento), deviene de que SE LE CEDIO de buena fe y mutuo acuerdo, el inmueble objeto del documento de opción de compra venta, es decir, la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30 de la Urbanización Merecure, Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, en los términos siguientes “cuyo derechos adquirió “AGROPECUARIA B Y B C.A.” conforme a documento privado de fecha 23 de julio de 1988, con URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A., cuyo derechos TRANSFIERE al adquiriente ADRIANO FRANZO junto con las obligaciones pendientes que pudieran existir a la fecha ……”
De modo, la acción tiene su fundamento en la suscripción de un contrato de opción de compra venta sobre el mentado bien inmueble, por efecto de la liquidación de una empresa mercantil, partición amistosa de sus bienes, y en base a ese acuerdo de liquidación se le adjudicó al hoy demandante el varias veces nombrado bien inmueble cuyos derechos había adquirido Agropecuaria B & B, C.A,
De tales afirmaciones contenidas en el libelo y las cuales se patentizan en las pruebas acopiadas a la causa, se evidencia que la pretensión persigue hacer efectivo el cumplimiento de los acuerdos suscritos entre las partes involucradas, de allí pues es necesario traer a colación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma en que fundamenta la actora su pretensión, el cual establece:
Artículo 16:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En este orden, la jurisprudencia al examinar la premisa legal, ha delineado, el interés consagrado en el artículo ut supra transcrito, para determinar el ejercicio de la acción y consecuencialmente, determinar el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional cautelar. Al establecer:

“……Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de la declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. sent, SCC, del 15 de Diciembre de 1988. Ponente Aníbal Rueda, Juicio Sergio Fernández Vs Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, O.P.T 1988, N°12, pág. 69.


Sigue la misma sentencia de Casación:

“Según el texto del artículo 16 del C.P.C, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido sostiene la jurisprudencia, que el legislador no distingue que tipo de acción, es decir no limito esa acción principal a las de condena. sent, SCC, del 15 de Diciembre de 1988. Ponente Aníbal Rueda, Juicio Sergio Fernández Vs Alejandro Eugenio Trujillo Pérez, O.P.T 1988, N°12, pág. 69


Ahora bien, bajo las premisas expuestas, considerando quién juzga que lo pretendido, por la parte actora es que este órgano judicial, declare la certeza de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del documento de opción de compra venta, el cual consta de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida ésta última con el N° 2, ubicada en la Avenida 6, Manzana 30, de la Urbanización Merecure de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.

Declarando accesoriamente que el fallo que se dicte modifique parcialmente el documento suscrito en fecha 15 de Diciembre de 1992, al peticionar en su demanda:

Como consecuencia, tanto de los hechos expuestos por el ciudadano ADRIANO FRANZO, antes identificado, como por el derecho, y con el único fin de salvaguardar los derechos legítimos que poseo sobre el inmueble de marras solicito que sea declarado por este Tribunal mi carácter como ÚNICO Y LEGÍTIMO PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE DESCRITO EN EL ESCRITO LIBELAR Y SE PROCEDA A EMITIR UN FALLO EN EL QUE SE MODIFIQUE, PARCIALMENTE, EL DOCUMENTO SUSCRITO EN FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 1992, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, Y QUE QUEDÓ ANOTADO BAJO EL N° 40, TOMO 2, FOLIOS 1 AL 3, PROTOCOLO PRIMERO, estableciéndose como comprador del inmueble al ciudadano ADRIANO FRANZO, ya identificado, a título personal y no en representación de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA B Y B, C.A.” extinguida el 10 de Diciembre de 1992…”

Lo antes expuesto, nos conduce a determinar que la parte actora cuenta con otras acciones, bien sea la de cumplimiento del acuerdo de opción de compra venta conforme a las normas de derecho civil común previstas en la ley civil, referente a los convenios para constituir, trasmitir, modificar o extinguir entre los contratantes un vínculo jurídico. Por perseguir la declaración del vínculo y la condena al cumplimiento a la vez, que satisfacerá plenamente su pretensión, lo que en definitiva significa que el hoy demandante cuenta con otras acciones de derecho civil, como la de cumplimiento de contratos, acción ésta, que es la que realmente por ser una de condena, tutelara su pretensión, porque necesita una vez determinado su derecho, el órgano jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado. En consecuencia, la acción propuesta como es, la de mera declaración del derecho de propiedad, no es la correspondiente, para obtener la satisfacción completa del interés postulado por el actor en este juicio, puesto que corresponde una acción diferente a tenor de lo dispuesto en la citada norma legal. Por consiguiente resulta INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano ADRIANO FRANZO, asistido por el Abogado ANIBAL CARAZO, contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA Y PROMOTORA MERECURE, C.A. todos plenamente identificados.
No se condena en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Tres días del mes de Noviembre del año DOS MIL diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.-