PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, quince de noviembre de dos mil diez.
200º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000177

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Juan Bautista Cordero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 6.785.815
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ricardo Gómez Scott y José Rafael Luna Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.811 y 30.079.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Agua Verde C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 26 tomo 06-A representada por Alexander Tomas Barata, Titular de la cedula de Identidad N° 11.654.201.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Eduardo Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.918, tal como consta en Poder que riela a los folios 51 y 52 del presente expediente.
MOTIVO: Indemnización, daño material y moral devenida de Accidente de trabajo.


CONTINUACION AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, quince (15) de noviembre de 2010, siendo las 09:00 A.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el ciudadano alguacil de guardia anuncio en la sala de espera del circuito judicial el comienzo del acto a la hora fijada y este Juzgado deja constancia de la comparecencia de los apoderado judicial del actor abogados Ricardo Gómez Scott, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.811 y José Rafael Luna, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.079comparece también, el apoderado judicial de la parte demandada Agropecuaria Agua Verde C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 26 tomo 06- A,
abogado: Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.918.quienes luego de deliberar manifiesta la parte demandada representada por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, con la intención de procurar un acuerdo con la parte demandante, a tales efectos procede a manifestar lo que del contenido de la demanda acepta, en primer lugar se reconoce la condición de trabajador del accionante así como la fecha de ingreso 01 de Abril del año 2007, el Accionante fue contratado para la realización de las siguientes tareas manejo de ganado, que incluye el arreo, amarre, herrar, vacunar el ganado, y devengaba el salario mínimo nacional, se reconoce la ocurrencia de un infortunio laboral donde está involucrado el Demandante de autos JUAN BAUTISTA CORDERO, debidamente identificado en autos, se reconoce, que tal accidente ocurrió el 12 de enero del año 2009 en las instalaciones de la Empresa, que en tal accidente se lesiona el Trabajador el ojo derecho, que tal lesión requirió el tratamiento médico indicado tanto medicinal como quirúrgico reconoce que la lesión sufrida genero una discapacidad absoluta y permanente para el trabajo, lo que no reconoce la Empresa es que el Accionante tuviera como labor la instalación o reparación de cercas, las funciones para que fue contratado se indican anteriormente y nunca fue contratado ni tenía asignada la tareas de reparación de cercas, para esa labor la Empresa cuenta con cuadrillas de mantenimiento, por lo tanto se rechaza que la Demandada tuviera responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, pues el mismo ocurrió cuando el Señor JUAN BAUTISTA CORDERO, realizando sus labores ordinarias de arreo del ganado, estando debidamente preparado para ello con sus implementos de trabajo, habiéndose conseguido en su recorrido al pasar el ganado para el pastoreo de un potrero a otro, parte de la cerca con un pelo de alambre roto, estando solo debido a que su compañero se encontraba recogiendo el ganado en otro lado del potrero, sin esperar ayuda y sin los implementos necesario trato de reparar el alambre, ya que no es cierto que contara con las herramientas necesarias y ello por la sencilla razón que él no realiza esas tareas, el Accionante debió notificar a los trabajadores encargados de instalar y reparar las cercas, el manejo descuidado fue la causa del accidente, siendo el propio trabajador quien genera la condición insegura ocurriendo el accidente por su culpa, por tal razón es que se rechaza lo alegado sobre la responsabilidad subjetiva por parte de la Empresa en la ocurrencia del accidente, por lo que se rechaza que al Demandante le corresponda las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, el articulo 130 numeral 2 y la indemnización prevista en el último aparte del mismo artículo, por lo que niego que por tales conceptos se adeuden Bs. 96.515 y Bs. 68.940 respectivamente. En cuanto a las indemnizaciones se reconoce las indemnizaciones provenientes por efecto de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que propongo a la parte Demandante el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 25 salario mínimos, siendo el salario mínimo vigente para la fecha del accidente la cantidad de Bs. 900 mensuales, correspondiendo 25 salarios mínimos, le ofrezco la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500) en cumplimiento del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le reconoce lo reclamado por concepto de gastos médicos incurridos en el tratamiento de recubrimiento conjuntival unilateral, que incluye todos los gastos incurridos tanto los indicados como el de hospedaje o alojamiento cuyo monto reclamado es de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.605,32), para el trasplante de cornea se le reconoce la cantidad reclamada de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA (Bs. 30.940), por concepto de daño moral bajo la premisa de la responsabilidad objetiva la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 66.342,34). Siendo que queda expuesto en el libelo de demanda la condición de una discapacidad absoluta y permanente que imposibilita que el Demandante siga prestando su servicios para mi representada, lo cual trae consigo una terminación de la relación laboral, como parte de esta propuesta de acuerdo oferto el pago de las prestaciones sociales causadas desde la fecha de ingreso 01 de Abril del año 2007 al día de hoy 15 de Noviembre del año 2010, donde acumula un tiempo de servicio de tres años, siete meses y 14 días, a razón de los siguientes montos del 01 de Abril del 2007 al 31 de Marzo del año 2008, 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 26,64 = Bs. 1.361,25, del periodo 01 de Abril 2008 al 31 de Marzo 2009, 62 días a razón de Bs. 35,37 = Bs. .DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS 2.192,94 , del periodo 01 de Abril 2009 al 31 de Marzo del 2010, 64 días a razón de Bs. 45,02 = Bs. 2.881,28, antigüedad de abril a noviembre 2010, 66 días a razón de Bs. 45,02 = Bs. 2.971,32, para un total de pago por concepto de antigüedad de Bs. NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 9.406,79) Intereses de antigüedad DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.351,69). Vacaciones 2007 – 2008 = 15 días, bono vacacional 2007 – 2008 = 7 días, Vacaciones 2008 – 2009 = 16 días, bono vacacional = 8 días, Vacaciones 2009 – 2010 = 17 días, bono vacacional = 9 días, vacaciones fraccionadas desde mayo a noviembre 2010 = 10,5 días, bono vacacional fraccionado = 5,83 días, para n total de días por tales conceptos de 88,33 días a razón de Bs. 40,80 = TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.603,86), utilidades anuales año 2007 = 22,5 días x Bs. 20,49 = Bs. 461,10, utilidades año 2008 = 30 días x Bs. 26,64 = Bs. 799,23, utilidades anuales año 2009 = 30 días x Bs. 32 = Bs. 960, utilidades fraccionadas año 2010 = 25 días x Bs 40,80 = Bs. 1020, para un total de pago por utilidades de Bs. TRES MIL DOCIENTOS CUARENTA ( Bs 3.240). Todos los conceptos y montos indicados alcanzan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), los cuales propongo pagar en nombre de mi representada de la siguiente manera: En este acto del día de hoy Bs. 15.000, el día 22 de Noviembre del año 2010, la cantidad de Bs. 35.000, el día 15 de Diciembre del año 2010, la cantidad de Bs. 25.000, el día 17 de Enero del año 2011, la cantidad de Bs. 25.000, el día 31 de Enero Bs. 15.000 y 15 de Febrero del 2011 Bs. 35.000, dichos se realizaran a excepción del que se indican para el día 15 de noviembre y para el 15 de febrero del año 2011, que se realizaran por ante este mismo tribunal, los restantes pago se podrán hacer mediante depósito bancario por ante la entidad bancaria que indique la parte demandante. El Apoderado actor Abg. RICARDO GÓMEZ SCOTT, expone oído lo expuesto por el Apoderado de la Demandada, sobre los puntos dispuestos en el libelo, tanto en lo que reconoce y en lo que rechaza, es oportuno exponer que nuestro representado expresamente reconoce que fue contratado exclusivamente para el manejo de los semovientes (reses), con las funciones que indica la demanda, que no tenía como labor la instalación o reparaciones de las cercas bien perimetrales o de división de potreros, reconoce no haber notificado a los trabajadores a quienes les corresponde la reparación de cercas y alambradas, así mismo reconoce el obrar en forma imprudente al no esperar al compañero y proceder a tratar de corregir o reparar una cerca sin los implementos idóneos para ello, produciéndose el accidente por el hacer del propio accidentado, en cuanto a la inscripción en el IVSS, a la presente fecha se pudo constatar que efectivamente estaba inscrito en dicho instituto, en lo referente a la oferta de pago que se hace declaramos que aceptamos la misma en todos y cada uno de los términos expuestos, por lo cual recibimos en este acto la cantidad de Bs. 15.000, correspondiente a la primera cuota e informamos que podrán realizar los pago mediante depósitos bancario en la cuenta corriente N° 01050059151059268108, de la entidad bancaria Mercantil, cuyo titular es el ciudadano José Rafael Luna, quedando entre las partes como constancia de pago el correspondiente recibo o copia del depósito hecho y librado por la entidad bancaria correspondiente. A los efectos del tribunal, una vez que tengamos constancia de haber recibido el depósito le informare de ello expresamente al Tribunal.
LAS PARTES declaran que convienen en que se le dé a la presente TRANSACCIÓN el valor de la COSA JUZGADA, asimismo, solicitan a este Tribunal del Trabajo se sirva HOMOLOGAR la presente de conformidad a lo expuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente vista la solicitud hecha por las partes este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa vista la presente transacción y por cuanto la misma no vulnera norma de orden publico ni derechos irrenunciables del trabajador en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, dándole efecto de Cosa juzgada. Asimismo, este Juzgado en este acto hace entrega del material probatorio a las partes, el cual reciben conforme. Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción, la cual es acordada por este Juzgado. Se ordena archivo del presente expediente una vez que conste en autos el cumplimiento efectivo de la presente transacción. Leída la presente conforme firman.

La Juez

Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez

Parte actora
Abg. Ricardo Gómez Scott

Abg. José Rafael Luna

Por la parte demandada
Abg. Luís Eduardo Dominguez La Secretaria.

Abg. Ana Colmenares