REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2010-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.652.

DEMANDADOS: ROQUE BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.186.652.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados ANDREA INES DURÁN DELIMA y PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nros. 9.555.082 y 13.484.841, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.025 y 134.051.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados LERSON GONZÁLEZ y FRANCISCO PUMAR, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros 9.992.617 y 6.853.929, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161 y 83.730.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana MARISELA ZAMABRANO GARCÍA, contra el ciudadano ROQUE BERRIOS, demanda que fue presentada en fecha 18/01/2010 (f. 02 al 04) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que en fecha 19/01/2010 se dictó auto ordenado a la parte demandante el corregir el libelo (f. 06), por lo cual en fecha 27/01/2010 fue recibida la subsanación requerida por el Tribunal (f. 10 al 12), por lo que la demanda fue admitida en fecha 03/02/2010 (f. 15), y posteriormente en fecha 07/04/2010 fue repuesta la causa al estado de nueva admisión, con el fin de otorgársele al demandado un (1) día como termino de distancia por estar domiciliado en el municipio San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa (f.42); así bien, en fecha 07/04/2010 se admite la causa (f: 43 al 44), siendo el caso que el 16/04/2010 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), reforma de la presente demanda (f. 54 al 57), misma que es admitida por el Tribunal el 20/04/2010 (f. 58).

Alega la representación judicial de la parte accionante:

• Que a los fines de esclarecer la condición de trabajadora (obrera) de su representada, hace el señalamiento de que la misma se desempeñaba como obrera encargada de la cocina de un establecimiento de venta de comida denominado el "Gran Roque" hecho este acotamiento se deja claro que el trabajo realizado por la misma no encuadra dentro de lo estipulado en el articulo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no prestaba sus servicios en el hogar o casa del ciudadano ROQUE BERRIOS.

• Que en fecha 05/05/2009, comenzó a prestar sus servicios laborales para el ciudadano ROQUE BERRIOS, propietario del restaurante "EL GRAN ROQUE", en su condición de único propietario, como obrera encargada de la cocina y entre sus funciones estaban las de limpiar el pescado, picar la carne, limpiar los pisos y en general efectuar todas las labores propias del referido expendio de comida, en un horario de 11:00 de la mañana a 10:00 de la noche, 6 días a la semana, para un total 11 horas dianas, lo cual da un total de 88 horas a la semana, en forma pública (sic), ininterrumpida, reiterada e indeterminada, jornada laboral que realizó de lunes a sábado, no recibiendo ninguna cantidad de dinero por horas extras laboradas ni los días feriados, devengando un salario inicial de Bs. 1.000,00 mensuales, que se mantuvo hasta la terminación de la relación laboral, lo cual representaba un salario diario de Bs. 33,33.

• Que la relación laboral que le unió al PATRONO, termina al ser su persona injustamente despedida en fecha 03/10/2009, su patrono ROQUE BERRIOS, le manifiesta que ya no requería más de sus servicios laborales, tal y como anteriormente se indicó fui despedida sin motivo alguno por mi patrono, desde la fecha de mi despido y hasta la actualidad el referido ciudadano se ha negado a cancelarme las cantidades que legalmente me corresponden por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante de la insistencia del patrono en mi despido, lo cual me ha manifestado en reiteradas oportunidades y hasta la fecha, perjudicando con ello de manera manifiesta mis derechos laborales, razón por la cual seguí procedimiento de estabilidad laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado a mi favor y el patrono se negó al reenganche ordenado, lo cual probaré en su debida oportunidad legal, siendo por todo ello que en este acto acudo a su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO Y FORMALMENTE LO HAGO por intermedio del ejercicio de la presente acción al ciudadano ROQUE BERRIOS, antes citado, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades que se le adeudan por pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales adeudados por el a mi favor y que aún no me han sido canceladas, las cuales legalmente me corresponden y siendo las mismos los que a continuación se especifican:
1. Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.608,00.

2. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 130,00.

3. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 469,00.

4. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 219,00.

5. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 420,00.

6. Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.060,00.

7. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 1.060,00.

8. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 3.020,00.

9. Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 6.133,00.

• Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs.14.119,00.

• Que el tiempo trabajado fue de 4 meses y 28 días.

• Que reclama horas extras debidas: por cuanto laboró durante 4 meses y 28 días en un horario comprendido de 11:00 a.m. hasta las 10:00 de la noche, de lunes a sábado, esto es un promedio de 22 horas extras semanales por (4) meses y 28 días de servicio da un total de = 22 horas semanales x 22 semanas = 484 horas extras en total.

• Que reclama salarios caídos visto de que se condenó al patrono aquí accionado a cancelarme salarios estos desde el 03/10/09 hasta el día 16/04/2010.

• Que estima la presente acción en la cantidad de CATORCE MIL, CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES Bs. 14.119,00.

• Que por todos los hechos antes expuestos y dada la naturaleza de los derechos reclamados por intermedio de esta acción, es por lo cual acude a demandar las cantidades antes especificadas 14.119,00 Bs. para que las mismas me sean canceladas por el demandado, y además de los montos señalados demanda las cantidades que resulten a su favor por concepto de fideicomiso las cuales solicito del Tribunal se sirva determinar por experticia complementaria del fallo.

• Que fundamenta la presente acción en los preceptos legales contenidos en los artículos 1, 3, 10, 50, 51, 52, 104, 108, 125, 112, 116, 146, 174, 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las normas procesales aplicables al caso y que están contenidas en La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Que finalmente demanda las cantidades que resulten por concepto de honorarios profesionales y por intereses moratorios y fideicomiso, las cuales solicita que en la definitiva sean calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 20/05/2010 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, siendo diferida en varias oportunidades hasta que en fecha 22/07/2010 comparecieron a la misma, por una parte, MARISELA ZAMBRANO GARCIA, sus abogados; ANDREA DURAN y PEDRO GONZALEZ, apoderados judiciales de la parte accionante, y por la otra se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo establece la sentencia 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/04/2006, se ordenó agregar las pruebas al expediente y conceder cinco (5) días para la contestación de la demanda, y vencido dicho lapso se ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio del Circuito Laboral con sede en Guanare (f. 77 al 78) .

Subsiguientemente en fecha 29/07/2010, el abogado Francisco Pumar, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 110 al 114) en los siguientes términos:

• Que como Punto Previo (de la Reposición), indica que en fecha 07/04/2010, se denunció la violación al Principio Constitucional del Debido Proceso, en el cual se solicitaba la concesión del Termino de la Distancia, y en la misma fecha se REPONE la presente causa al estado de Admitirla nuevamente, para lo cual se produce el respectivo Auto en ésta ocasión y se libran las respectivas Notificaciones.
• Que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
• Que en fecha 13/04/2010, la abogada Andrea Duran presentó un escrito oponiéndose a la Reposición del cual el Tribunal no se pronunció pues lo hizo sin estar facultada por Poder alguno.
• Que luego en fecha 16/04/2010, reforma la demanda sin que la titular del derecho le concediera Poder, o por lo menos no corre inserto en el presente expediente, pues al momento de Reponer la presente causa al estado de Admitirla quedaron sin efecto todo los actos anteriores a éste momento. Así las cosas, el Poder Apud Acta, otorgado en fecha 27-01-2010, quedo sin efecto al igual que las Notificaciones, prueba de ello es que se vuelven a realizar las mismas, en consecuencia al no existir figura de la representación sin poder consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el presente caso que la demandante no comparece y los abogaos lo hacen sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostentan a la Audiencia Preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le debe declarar el DESISTIMIENTO de la presente causa.
• Ahora bien, que a todo evento da contestación al fondo en los siguientes términos:
1. Que niega, por ser totalmente falso que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 1.608,00 por concepto de antigüedad.

2. Que niego y rechaza en nombre de su representado, que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 130,00 por concepto de intereses.

3. Que niega, por ser totalmente falso que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 469,00 por concepto de vacaciones.

4. Que niega, por ser totalmente falso que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 219,00 por concepto de bono vacacional.

5. Que niega, por ser totalmente falso que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 420,00 por concepto de utilidades.

6. Que niega, por ser totalmente falso que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 1.060,00 por concepto de preaviso.

7. Que niega, por ser totalmente falso que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 3.020,00 por concepto de horas extras.

8. Que niega, por ser totalmente falso que a la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, se le deba cancelar la cantidad de Bs. 6.133,00 por concepto de inamovilidad laboral.

9. Que rechaza, la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 14.119,00.

Posteriormente, en fecha 30/07/2010 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en la que dejó constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 22/07/2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, constante de cinco (5) folios, sin anexos, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 115), recibido en fecha 05/08/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 117), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 11/08/2010 (f. 118 al 119), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 25/10/2010, a las 10:00 a.m. (f. 120), día en el cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCIA, acompañada de sus apoderados judiciales abogados ANDREA DURAN y PEDRO GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.555.082 y V-13.484.841, respectivamente, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 134.025 y 134.051; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ROQUE BERRIOS, quien no se hizo presente por medio de representante o apoderado judicial alguno. Verificada la presencia de las partes, la Jueza indica el modo en que se desarrollara la audiencia; Seguidamente le concede a la representación judicial de las partes co-demandantes un lapso de diez (10) minutos a los fines que exponga sus argumentos y se procede a evacuar el acervo probatorio promovido. Vista la incomparecencia de la parte demandada, la Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada alega como punto previo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, repuso la causa al estado de nueva admisión, por lo que en este sentido esta sentenciadora observa de las autos de que efectivamente fue repuesta la causa al esta de nueva admisión con el objeto de atorgarle un día de termino de distancia a la parte demandada, por lo que en este sentido quien juzga considera oportuno al caso traer a colación lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que como norma rectora en materia de reposiciones, señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Fin de la cita).

En sintonía con el citado artículo, según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Fin de la cita).

En este sentido, de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07/11/2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo), dejó expresado lo siguiente:

“…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…” (Fin de la cita).

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”. (Fin de la cita).

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado, los supuestos para declarar la reposición; siendo el efecto principal de toda reposición la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito, pues los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo a lo pautado por el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, y las misma en ningún caso tienen como objeto el subsanar desaciertos de las partes, sino caso contrario faltas del Tribunal que afecten el orden público, siendo que debe entenderse que los actos que quedan nulos son los del Tribunal y no los realizados por las partes, por lo que en ningún caso el Juzgado por donde en principio se inicio la presente causa dejó sin efecto las actuaciones de las partes, y puesto que esto es así, para quien juzga la parte accionante se encuentra debidamente asistida por un profesional del derecho. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto en fecha 13/08/2010 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día 25/10/2010 a las 10:00 a.m., (f. 70) y siendo anunciada la misma y se dejó constancia expresa de la comparecencia de la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCIA, acompañada de sus apoderados judiciales abogados ANDREA DURAN y PEDRO GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.555.082 y V-13.484.841, respectivamente, identificados con matricula de Inpreabogado Nº 134.025 y 134.051; así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ROQUE BERRIOS, quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en la cual procedió la ciudadana Juez a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCIA, contra el ciudadano ROQUE BERRIOS.

Ante tales circunstancias este Tribunal considera necesario traer a colación las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Fin de la cita)

Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea.

En función de lo planteado, esta juzgadora al revisar las actas procesales que integran el presente expediente, observa del acervo probatorio promovida por las partes lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


TESTIFICALES

Promueve la parte demandante la prueba de testigos de las ciudadanas YACELYS JESÚS RONDON PÉREZ, JUANA AGUILAR y ALEJANDRA JOSEFINA PACHECO DE CAÑIZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.874.679, 5.127.163 y 4.240.236, respectivamente. Vista la incomparecencia de los testigos promovidos a rendir declaración, resultó imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.


DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, Copia de Expediente Nº 029-2009-01-0049, emanad de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de veinticuatro (24) folios, que cursan a los folios 82 al 105. Documental en copia certificada a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la ciudadana Marisela Zambrano García, interpuso en fecha 05/10/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el Restaurante El Gran Roque, la cual fue signada como expediente Nº 029-2009-01-00496, siendo que en fecha ese órgano administrativo dictó Providencia Administrativa Nº 00343-2.009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; así también se atisba aprecia que la parte patronal se negó dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, por lo que se le aperturó el procedimiento sancionatorio por desacato. Y así se aprecia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


TESTIFICALES

Promueve la parte demandada la prueba de testigos de los ciudadanos SILMAR MONTILLA, MANUEL SEQUERA, RAFAEL HERNANDEZ y JOSÉ RIOS, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Vista la incomparecencia de la parte promoverte y de sus testigos, resultó imposible su evacuación, y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

Así pues, en virtud de que en autos consta que la demandante ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCÍA, interpuso en fecha 05/10/2009 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra el Restaurante El Gran Roque, la cual fue signada como expediente Nº 029-2009-01-00496, siendo que en fecha ese órgano administrativo dictó Providencia Administrativa Nº 00343-2.009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; misma que la parte patronal se negó dar cumplimiento, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y así se decide.

Ahora bien, es de suma importancia el establecer el momento desde el cual se comienzan a computar los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado, por lo que en este sentido, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente considerando que se causan desde la notificación de la demandada, esto es, desde que la demandada tiene conocimiento de la causa en su contra hasta la persistencia en el despido que implica la consignación de las suma adeudadas, o hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

En este sentido, se tiene que en sentencia N° 742 de fecha 28/10/2004, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, se pronunció sobre el tema de la siguiente manera:

“ …De tal manera que, siguiendo el lineamiento establecido por la sentencia parcialmente transcrita , se tiene que los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral se computan a partir de la fecha en que se produzca la notificación del demandado para la audiencia preliminar, hasta que el demandada o cumpla efectivamente con reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto , en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Fin de la causa).

De la sentencia transcrita, se colige que los salarios caídos guardan relación estricta con el procedimiento; son una indemnización legal a cargo del empleador por haber obligado al trabajador a acudir ante una instancia judicial para establecer la fundamentación del despido realizado, por lo que en el presente caso estos deben ser computados desde la fecha en que la demandante activó el procedimiento de inamovilidad, esto es el 05/10/2009, hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir el día 18/01/2010, conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de la República y que esta sentenciadora acoge. Y así se decide.

En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por la accionante, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto hubo la incomparecencia del demandada a la audiencia de oral y pública de juicio, y en consecuencia una confesión en cuanto a los hechos planteados por la accionante, no es menos cierto que el trabajadora no discrimina de manera detallada y pormenorizadamente en su escrito de reforma de la demanda los días en que laboró las horas extras para poder el Tribunal acordarlas, en caso de resultar conforme a derecho procedentes; no siendo así este Juzgado forzosamente se ve obligado aplicar el criterio establecido por la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social según la cual frente al reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En este sentido y dado que en la presente causa se evidencia que la accionante no indicó día a día, así como las fechas y las horas laboradas en exceso, y no se evidencia del acerbo probatorio elemento alguno tendente a demostrar que la accionante efectivamente laboro jornadas extraordinarias; esta juzgadora niega los excesos de horas extras en la forma como han sido planteadas. Y así se decide.

Expuesto todo lo anterior este Tribunal concluye:

1. Que quedo admitido la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio de la accionante Marisela Zambrano García, fue el 05/05/2009; con el cargo de obrera, que su relación laboral culminó por despido injustificado el 05/10/2009, según consta de Providencia Administrativa Nº 00343-2.009, y que su salario devengado era de Bs. 1.000,00 mensual.

2. Que el cómputo para el pago de los salarios caídos debe realizarse desde que la demandante activó el procedimiento de inamovilidad (05/10/2009), hasta el (18/01/2010) fecha de la interposición de la demanda.

3. Que resulta improcedente el pago de las acreencias extraordinarias solicitadas por la demandante en su escrito libelar.

4. El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales es el salario indicado por la demándate en su escrito libelar, más las incidencias del bono vacacional y de las utilidades.


Procediendo este Tribunal a revisar la procedencia los conceptos reclamados por la accionante.

Cálculo de Antigüedad
Fecha ingreso: 03/05/2009
Fecha egreso: 18/01/2010
05 Meses 13 Días



Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
Mar-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 19,74 31 0,00
Abr-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 18,77 30 0,00
May-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 18,77 31 0,00
Jun-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 17,56 30 0,00
Jul-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 17,26 31 0,00
Ago-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 0,00 0,00 17,04 31 0,00
Sep-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 166,67 166,67 16,58 30 2,27
Oct-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 166,67 333,33 17,62 31 4,99
Nov-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 166,67 500,00 17,05 30 7,01
Dic-09 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 166,67 666,67 16,97 30 9,30
Ene-10 1.024,00 34,13 1,42 0,66 36,22 5 170,67 837,33 16,74 18 6,91
Parágrafo 1° Lit B Artículo 108 L.O.T 20 724,39
Total 45 1.561,72 30,48


Corresponde al trabajador el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de 45 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 1.561,72.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando Bs. 30,48.

Vacaciones y Bono Vacacional:


Periodo Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
Fracc mayo 09-Ene 10 34,13 11,33 386,84 6,00 204,80
Totales 11,33 386,84 6,00 204,80

Resultan Bs. 386,84, por concepto de vacaciones y Bs. 204,80, por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades:

Periodo Salario Utilidades Total
Fracc 34,13 10,00 341,33
Total 10,00 341,33

Resultan las utilidades la cantidad de Bs. 341,33, calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario promedio del último año de servicio efectivamente laborado por la trabajadora.

Salarios Caídos:

Corresponde al trabajador el pago de este concepto, calculado desde el 03/10/2009 fecha del despido injustificado hasta el 18/01/2010 fecha de interposición de la demandad, en la cantidad de Bs. 3.652,27 de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28/10/2004, caso J.A. Barriendo contra Cebra S.A., con ponencia del magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Mes/Año Salario Diario Base Días Total a Pagar
Oct-09 34,13 29,00 989,87
Nov-09 34,13 30,00 1.024,00
Dic-09 34,13 30,00 1.024,00
Ene-10 34,13 18,00 614,40

Total 3.652,27

Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 36,22 = Bs. 1.086,58.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

30 días x Bs. 36,22 = Bs. 1.086,58.

Suman los conceptos detallados anteriormente a favor del actor Bs. 8.360,60, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 30,48 y por salarios caídos Bs. 3.652,27 = Bs. 4.667,85.

En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por los accionantes en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por los accionantes, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 05/05/2010 fecha de notificación de la demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.

Totalizan los conceptos a favor de la demandante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.350,60) misma que a continuación se detalla:


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.561,72
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 30,48
Vacaciones Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 386,84
Bono Vacacional Artículos 223 y225 Ley Orgánica del Trabajo 204,80
Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 341,33
Salarios Caídos 3.652,27
Indemnización por Despido Injustificado 1.086,58
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.086,58
Total Condenado a Pagar 8.350,60





DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARISELA ZAMBRANO GARCIA, contra ROQUE BERRIOS, motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena al demandado a pagar a la accionante la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.350,60) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) día de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


En igual fecha y siendo las 02:18 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada


ALAH/jrbarazartec…