REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: PP01-L-2009-000355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: HENRY GREGORIO MACEO AVANCIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.484.287, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, LUIS CLAVIJO Y OSCAR CHAVEZ RIVERA, inscritos en el Inpreabogado con los números 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGRÍCOLA SABANA DULCE C. A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 8-A; representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO FERMIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.128.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: POELIS RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el número: 74.317.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.





DESISTIMIENTO DE LA ACCION


Recibido el presente expediente en este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia en fecha 21/10/2010, fecha en la cual comparecieron ambas partes desarrollándose la audiencia oral y pública de juicio, en la cual se evacuaron las pruebas admitidas por este Tribunal en fecha 11/08/2010, del debate probatorio la parte demandante desconoció unas pruebas documentales promovidas por la parte demandada, la cual insiste en hacerlas valer y solicita la prueba de cotejo; por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y ordena la designación del experto Lino Cuicas, a los fines de la práctica de la prueba de cotejo; tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual.


Subsiguientemente, dada la incidencia por la prueba de cotejo requerida por la representación judicial de la parte demandada, se difiere la audiencia, advirtiendo a las partes que se procederá a fijar por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, para la oportunidad de la continuación de la audiencia, una vez conste en autos el informe del experto a los fines de evacuar la prueba de cotejo y las partes pueden realizar las observaciones respectivas de la experticia que realice el experto designado y dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y líbrese oficio.


Consecuentemente, previa aceptación y juramentación de ley del experto designado, consigno a los autos el informe pericial en fecha 04/11/2010, procediendo este Tribunal en fecha 10/11/2010 a la fijación para la continuación de la audiencia de juicio para el día viernes doce (12) de noviembre del año 2010 a las 11:00 a.m.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia oral y pública en la fecha antes mencionada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la continuación de la audiencia tal como consta en el acta de fecha 12/11/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 52 al 54 de la segunda pieza); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952. (Fin de la cita)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:


“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)
(…)”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Conforme al precepto precedentemente trascrito se infiere que si el demandante no compareciere a la audiencia de juicio, el Juez de mérito debe declarar desistida la acción como sanción impuesta al accionante por no concurrir a la audiencia de juicio; es la declaratoria de desistimiento de la acción.

En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, la doctrina nos dice que:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ .


Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la continuación de la audiencia de juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION. Y así se decide.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano HENRY GREGORIO MACEO AVANCIN, contra CORPORACIÓN AGRICOLA SABANA DULCE, C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho días del mes noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 10:10 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada