PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER MOTA TENEPE, NOEL ANTONIO PEREZ PEREZ y JOSE MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Números V- 14.926.903, V- 13.330.750 y V- 21.493.507 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado con los Números 134.132 y 134.226 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMUVI), originalmente creado por Ordenanza municipal bajo el nombre de Instituto Autónomo de la Vivienda Popular del Municipio Guanarito (I.M.U.V.I.), cuya Acta Constitutiva de fecha 03 de diciembre de 1997 se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 17 de marzo de 1998, quedando inserto bajo el N° 2, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo IV, Primer trimestre del año 1998; y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTES DE LAS DEMANDADAS: ADHELYS REINALDO ZAMBRANO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.078, en su condición de PRESIDENTE de IMUVI; y ABEL FERNANDO VILLALBA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Número 117.799, SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, 02 de Noviembre de 2010, comparecen voluntariamente por ante el Despacho de este Tribunal, por una parte, los apoderados de la parte demandante, ciudadanos RICHARD ALEXANDER MOTA TENEPE, NOEL ANTONIO PEREZ PEREZ y JOSE MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ, abogados EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, y por la otra, el apoderado judicial de las demandadas INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMUVI) y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, abogado ANDRÉS LÓPEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta acta, quienes manifiestan llegar a un acuerdo, visto lo cual, estando presentes las partes, se pasó a revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegando al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
De los demandantes RICHARD ALEXANDER MOTA TENEPE y NOEL ANTONIO PEREZ PEREZ; en primer término los demandantes, por intermedio de sus apoderados judiciales EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, quienes tienen la facultad para ello, según el poder otorgado por los actores, manifiestan y convienen con las partes demandadas, que el vínculo laboral que mantuvieron con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMUVI), dependencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, se desarrolló en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2007 y el 10 de abril de 2009, fecha en que renunciaron voluntariamente al cargo que desempeñaban, dando así por terminada definitivamente la relación de trabajo, para un tiempo de servicio de dos (2) años y un (1) mes; igualmente manifiestan la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, primero: que la jornada u horario trabajado era de cuarenta (40) horas diurnas semanales efectivamente laboradas, de lunes a viernes, de 7am. a 12m. y 2pm. a 4 pm. (7 horas diarias x 5 días = 35 horas), y los sábados, de 7am. a 12m. (5 horas); segundo: que no se generaron horas extraordinarias trabajadas, ni diurnas ni nocturnas; tercero: que no laboraron ni domingos ni días feriados; cuarto: que las demandadas pagaron en forma oportuna todos y cada uno de los conceptos que le correspondiera durante la relación laboral, excepto los que forman parte de la presente transacción, por tanto revisados todos y cada unos de los conceptos laborales que integran el petitorio, vistas las documentales que se consignaron como prueba al inicio de la audiencia preliminar y admitidos por este Juzgado, y los pagos admitidos por los demandantes, las partes deciden suscribir el presente acuerdo dando por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, por cuanto analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó que a los demandantes, y estos lo admiten en el presente acto, a través de sus apoderados judiciales, no les corresponden los derechos y beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción ni el pago de conceptos laborales ya cancelados y admitidos. En razón de lo señalado, se procedió a hacer un recálculo de lo pedido para determinar la existencia de alguna diferencia, y una vez restados los anticipos y pagos realizados a los trabajadores, resultan en consecuencia, a favor de cada uno de estos dos (2) demandantes, la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.998,66), suma que convienen y ofrecen pagar las demandadas, de la siguiente forma, a través de un pago único para cada uno de ellos de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.998,66), el día 15 de Diciembre de 2010, lo cual es expresamente aceptado por las partes co-demandantes. La cantidad anteriormente descrita comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: Bs. 5.254,43 + Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 790,00 + Diferencia de Salarios: Bs. 2.847,96 + Salarios No Cancelados: Bs. 1.654,40 + Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 3.033,07 + Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año: Bs. 6.824,40 + Bono de Alimentación o Cesta Ticket: Bs. 9.594,40. En consecuencia, con el presente pago quedan todos los conceptos laborales saldados, y nada se queda a deber ni por estos ni por ningún otro concepto.
Del demandante JOSE MOISÉS RODRÍGUEZ MARTINEZ; en primer término el demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, quienes tienen la facultad para ello, según el poder otorgado por el actor, manifiesta y conviene con las partes demandadas, que el vínculo laboral que mantuvo con el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMUVI), dependencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, se desarrolló en el período comprendido entre el 10 de marzo de 2007 y el 22 de diciembre de 2008, fecha en que renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba, dando así por terminada definitivamente la relación de trabajo, para un tiempo de servicio de un (1) año y nueve (9) meses; igualmente manifiesta la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, primero: que la jornada u horario trabajado era de cuarenta (40) horas diurnas semanales efectivamente laboradas, de lunes a viernes, de 7am. a 12m. y 2pm. a 4 pm. (7 horas diarias x 5 días = 35 horas), y los sábados, de 7am. a 12m. (5 horas); segundo: que no se generaron horas extraordinarias trabajadas, ni diurnas ni nocturnas; tercero: que no laboró ni domingos ni días feriados; cuarto: que las demandadas pagaron en forma oportuna todos y cada uno de los conceptos que le correspondiera durante la relación laboral, excepto los que forman parte de la presente transacción, por tanto revisados todos y cada unos de los conceptos laborales que integran el petitorio, vistas las documentales que se consignaron como prueba al inicio de la audiencia preliminar y admitidos por este Juzgado, y los pagos admitidos por el demandante, las partes deciden suscribir el presente acuerdo dando por terminado el procedimiento, a través de la presente transacción, por cuanto analizadas las documentales presentadas por las partes, se verificó que al demandante, y este lo admite en el presente acto, a través de sus apoderados, no les corresponden los derechos y beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción ni el pago de conceptos laborales ya cancelados y admitidos. En razón de lo señalado, se procedió a hacer un recálculo de lo pedido para determinar la existencia de alguna diferencia, y una vez restados los anticipos y pagos realizados al trabajador, resultan en consecuencia, a su favor, la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.979,12), suma que convienen y ofrecen pagar las demandadas, de la siguiente forma, a través de un pago único de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.979,12), el día 15 de Diciembre de 2010, lo cual es expresamente aceptado por la parte demandante. La cantidad anteriormente descrita comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: Bs. 4.128,52 + Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 533,69 + Diferencia de Salarios: Bs. 2.340,36 + Salarios No Cancelados: Bs. 330,88 + Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.619,47 + Aguinaldo o Bonificación de Fin de Año: Bs. 5.893,80 + Bono de Alimentación o Cesta Ticket: Bs. 9.132,40. En consecuencia, con el presente pago quedan todos los conceptos laborales saldados, y nada se queda a deber ni por estos ni por ningún otro concepto. En total, la transacción comprende entre los tres (3) trabajadores un monto que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 84.966,44).
Queda entendido que las partes han decidido suscribir la presente transacción manifestando estar de acuerdo con los términos de la misma, así como con las cantidades establecidas y la forma de pago. Así mismo declaran que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando los demandantes, que con la firma de la presente transacción, las demandadas no le adeudan nada más ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento. En consecuencia, examinados los términos en que ha sido expresado el acuerdo, siendo que hemos actuado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, cumpliendo con lo estipulado en los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la transacción está debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación y derechos comprendidos, por cuanto los acuerdos en ella contenidos, tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, establecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se de por concluido el presente proceso y se HOMOLOGUE este acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada, y se ordene el archivo del expediente.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa, incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos RICHARD ALEXANDER MOTA TENEPE, NOEL ANTONIO PEREZ PEREZ y JOSE MOISES RODRIGUEZ MARTINEZ contra INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMUVI), y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago total del convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

La Jueza de Juicio,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

Co apoderados Judiciales de la Parte demandante,


Edgar Mendoza Pedro Añez


Sindico Procurador del Municipio Guanarito

Abg. Andrés López
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada