REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-R-2010-000194


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES: YONNY OSWALDO RIVERO TAPIA, RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.204.283 y 14.467.578, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.304 y 93.268, respectivamente en su orden.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (SEDE GUANARE).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).


DETERMINACION DE LA CAUSA Y SECUELA PROCEDIMENTAL



En fecha 18/11/2010 se da por recibido la presente causa, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; motivo RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar de suspensión, interpuesto por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00240-2010, DICTADA EN FECHA 03/06/2010 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GUANARE.

Ante tal panorama, este Tribunal atisba:

PRIMERO: Quien regenta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Declinó la Competencia, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, lo cual realizó señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto su pretensión la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 00240-2010, de fecha 03 de junio del 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa Sede Guanare, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Pauly Rafael Yépez Sereno.

Así, se desprende que el acto administrativo impugnado, se produjo en el marco de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por un trabajador que alegó estar amparado de inamovilidad laboral; procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.


(…Omissis…)

A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás disposiciones legales y sublegales, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo.

(…Omissis…)

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”


De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”


En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar que:

“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados con anterioridad a aquélla, relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la Ciudad de Guanare, y así se decide.


SEGUNDO: Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y observando que en decisión emanada de ese despacho en fecha 08 de Octubre del año 2010 (f. 53) en la cual declina la competencia y ordena su remisión a los Juzgados de Primera Instancia de esta Coordinación judicial, por haberse declarado INCOMPETENTE dicha Instancia entrar a conocer y decidir en primera Instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión.

TERCERO: Que emerge de las actas procesales que el acto administrativo recurrido por nulidad es la Providencia Administrativa Nº 00240-2010 de fecha 03/06/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo realiza las siguientes consideraciones:

Vista la sentencia interlocutoria de fecha 08/10/2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante la cual DECLINA LA COMPETENCIA en el presente RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00240-2010 de fecha 03/06/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses a favor del ciudadano Daniel Antonio Vargas, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; señalando que en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo el caso que la referida normativa en forma expresa refiere lo siguiente:

“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).

Ahora bien es imperioso señalar que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fecha a partir del cual entra en vigencia tal texto normativo, tal y como lo establece la Disposición Final, a saber que:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrara en vigencia partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”



En ese orden de ideas, es de superlativa importancia para quien decide traer a colación la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que deja asentado criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. “

Del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de manera diáfana se desprende que ciertamente los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo tenemos competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo en materia de estabilidad, fallo que delimita tales competencias con ocasión a la entrada en vigencia de la ley que regula la jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, una vez que la Sala Constitucional dicto el referido fallo, debe señalase que conforme a las normas procesales venezolanas, la competencia se determina por la ley que se encuentre vigente para el momento de la interposición de la demanda, en este caso del Recurso de Nulidad, en tal sentido corresponderá a los Tribunales Laborales el conocimiento de los Recursos de Nulidad que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

Siendo ello así, aquellos recursos de nulidad que se hayan interpuesto con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deberán continuar siendo conocidos y decididos por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativo, pues ese era el criterio determinante de la competencia existente antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y antes de la decisión dictada pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/09/2010.

Abonando un poco a lo anterior, es necesario citar la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/11/2010, sentencia Nº 01108 con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual la Sala dejo asentado lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Señalado lo anterior, cabe advertir que recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los órganos que han de conformar la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político-Administrativa (artículo 23), (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24), (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25) y (iv) los Juzgados de Municipio (artículo 26).
Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.
En efecto, dicha norma establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en la norma antes transcrita; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es: la materia, su valor, el territorio, o el grado del tribunal.
De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.
Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.
Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció:
“(..) En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (...) ". (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, atendiendo al criterio entonces vigente, fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, esta Sala concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado. Así se decide. Fin de la cita jurisprudencial.


En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, consecuente con el principio del Juez natural, y en apego a las decisiones de nuestro más Alto Tribunal; siendo que las normas que regulan la competencia son normas de orden público, es por lo que forzosamente se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD, por cuanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, siendo el criterio imperante antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de Oficio la Regulación de la Competencia, y siendo que los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal Superior común, es necesario invocar la sentencia Nº 24, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones”, sin un superior común, deben ser conocidos por dicha Sala. (Vid. también sentencia de la Sala Plena Nº 108 del 14 de agosto de 2008). Y así se decide.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia no tienen un Tribunal Superior común a ellos, remite el presente asunto a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00240-2010 de fecha 03/06/2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare Y así se decide.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta de Oficio ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir el presente asunto a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71 ibidem. Líbrese Oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copias Certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria


Abg. Ana Gabriela Colmenares

En igual fecha y siendo las 01:35 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Gabriela Colmenares