REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2009-000118
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CASILDA DEL CARMEN RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.378.259.
DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador WILMAR CASTRO SOTELDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELVIS ROSALES y ESNERVI ROSALES, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037 y 8.051.885, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 31.786 y 134.001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANALYS ALVARADO MACHADO, AURIMAR MÉNDEZ MEDINA, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA y LUIS ALBERTO FRANCO MONTILLA, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.366.872, 17.260.463, 10.052.456 y 6.255.280, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 146.351 y 101.881.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 24/04/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al15 primera pieza).
Aduce la representación judicial que la accionante:
• Que su relación de trabajo como Obrera Educacional (Portera de Escuela) adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa, comenzó el 01/10/1985 y finalizó el 30/04/2008, por haberse jubilado toda vez que había cumplido los años necesarios y se habían cumplido los extremos legales establecidos en la ley para que se materializara la ya mencionada jubilación, al mismo tiempo se encontraba dentro de los parámetros que establece la cláusula 42, Literal "C" de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno del estado Portuguesa.
• Que en fecha 02/07/2008, recibió mediante la orden de pago emitida de la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad Bs. 104.132,34 mediante Cheque № 005902, con el cual se pretende cancelar sus Prestaciones Sociales, sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de obrera y tener más de veintidós (22) años y siete (07) meses ininterrumpidos, no quedándole ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de sus Prestaciones Sociales.
• Que a los efectos de poder realizar la elaboración de las Prestaciones Sociales que se adeudan, parte del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere al cambio de sistema que para el momento se determinó y que comprende tanto el concepto de indemnización de antigüedad hasta el 19/06/1997, fecha de entrada en vigor de la reforma laboral, al igual que la compensación por transferencia por cambio de sistema tomando la fecha del 31/12/1996, aplicando el salario de ese momento, de igual forma se aplica la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente el cálculo de sus Prestaciones Sociales están reflejado de la siguiente forma:
1. Por concepto de antigüedad de conformidad con la dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la clausula 70 de la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 1.260,00.
2. Por concepto compensación por transferencia de conformidad con la dispuesto en el artículo 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 313,50.
3. Por concepto de antigüedad de conformidad con la dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 70 de la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 1.260,00.
4. Por concepto de fideicomiso, la cantidad de Bs. 841,00.
5. Por concepto de intereses de mora de conformidad con la dispuesto en el artículo 666-A de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 22.769,91.
6. Por concepto de intereses de mora por fideicomiso conformidad con la dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.388,36.
7. Por concepto de antigüedad de conformidad con la dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 70 de la Contratación Colectiva que rige entre el Sindicato de Obreros Educacionales y Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, la cantidad de Bs. 111.921,98.
8. Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 78.226,95.
9. Por concepto de bono de fin de año, la cantidad de Bs. 1.712,48.
• Que por todo lo anteriormente expuesto en por la que lo demanda formalmente a la "Gobernación del estado Portuguesa", por diferencia de sus Prestaciones Sociales que arrojan en su totalidad la cantidad de Bs. 116.302,50 que comprenden: Antigüedad (666-A), Antigüedad (CL 70), Compensación por Transferencia (666-B), Fideicomisos, Intereses de Mora por 666-A (668), Intereses de Mora Fideicomiso (668), Antigüedad (108), Antigüedad (CL 70), Intereses. Bono Vacacional, Antigüedad Viejo Régimen. Compensación por Transferencia, Fideicomiso Viejo Régimen, Intereses de Mora (Art. 666-A), Intereses de Mora (Art. 666-B), Prestaciones Nuevo Régimen, Fideicomiso Nuevo Régimen, Bono Vacacional, conceptos estos determinados en cada uno de los anexos que conforman el libelo.
• Que solicita se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral, vale decir, desde el 30/04/2008, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que solicita se condene las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en el juicio.
Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 10/06/2009 (f. 27 al 28 primera pieza), se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 16/12/2009 (f. 54 al 55 primera pieza), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte la abogada Esnervi Dinora Rosales Castillo, apoderada judicial de la demandante, ciudadana Casilda del Carmen Ramos; y por otra el abogado Oscar Mahín Mejías Andueza, apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, quien actúan en representación de la demandada Gobernación del estado Portuguesa. dándose inicio a la reunión, y en ese estado, vencido el lapso para la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encontró tales vicios, y así se hizo constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley.
Subsiguientemente en fecha 12/01/2010 el abogado OSCAR MAHÍN MEJÍAS ANDUEZA, identificado con inpreabogado № 135.803, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 86 al 89 primera pieza) en los siguientes términos:
• Que es cierto que la actora ingreso a laborar para mi representada en fecha 01/10/1985 como Obrera, Adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo, (Gobernación del estado Portuguesa), igualmente es cierto que laboró hasta el día 30/04/2008, fecha está en la que fue Jubilada. Siéndole cancelados la cantidad de Bs.104.132.34, por concepto de Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses y Vacaciones, por medio de la cual queda plenamente demostrado que le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales correspondientes por sus años de servicio como Obrera Adscrita a la Dirección de Educación.
• Que es cierto que a la ciudadana Casilda del Carmen Ramos, le es aplicable la Contratación Colectiva Vigente, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones, y que su representada así lo hizo en su debida oportunidad.
• Que niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Casilda del Carmen Ramos, no se le hayan cancelados sus prestaciones sociales de conformidad con la Contratación Colectiva Vigente, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, puesto que si se le fue aplicada dicha contratación para el cálculo de sus prestaciones, hecho que está demostrado en el escrito de pruebas, específicamente en lo referente a la aplicación de la cláusula 28 al cálculo de antigüedad.
• Que niega, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de Bs. 174,04 como lo alega la accionante, por cuanto su representada aplico la convención colectiva correspondiente para el cálculo del salario incorporando incidencias, primas y compensaciones en beneficio de la ciudadana Casilda del Carmen Ramos, teniendo una asignación mensual de Bs. 927,00 arrojando un salario integral de Bs. 44,64.
• Que, niego, rechaza y contradice que a la ciudadana Casilda del Carmen Ramos, no se le hayan calculado lo que le corresponde por sus años de servicio según lo establecido en el Contrato Colectivo en lo que respecta a la Cláusula 28, ya que la Gobernación del estado si realizó el cálculo en base a dicha cláusula tal como se puede demostrar en el escrito de pruebas, sólo que esa aplicación le corresponde desde la entrada en vigencia del Contrato Colectivo suscrito en el 2001.
• Que niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude por concepto de (Antigüedad) cláusula 28 del contrato colectivo vigente la cantidad de Bs. 78.226,95 ya que lo correspondiente por sus prestaciones dobles y fideicomiso es la cantidad de Bs. 49.808,60 los cuales fueron pagados por su representada según consta en Solicitud de Ejecución Presupuestaria, anexa al rescrito de pruebas, por lo tanto nada se le adeuda por ese concepto.
• Que niega, rechaza y contradice que a la accionante se le adeude por concepto de vacaciones, ya que su representada cancelo la cantidad de Bs. 1.467,75 según consta en Solicitud de Ejecución Presupuestaria anexa al escrito de pruebas, por lo tanto nada se le adeuda por ese concepto.
• Que niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en cuanto a la antigüedad y fideicomiso, la cantidad de Bs.116.302,50 ya que lo correspondiente es la cantidad de Bs.104.132,34 que su representada cancelo en relación a la antigüedad, fideicomiso, intereses y vacaciones, según consta en Solicitud de Ejecución Presupuestaria anexa al escrito de pruebas, por lo tanto nada se le leuda por ese concepto ni por ningún otro concepto.
• Que en cuanto a la no capitalización de los intereses pagados al trabajador, esa representación niega que dicho alegato sea cierto, ya que como se evidencia en la planilla de intereses sobre prestaciones sociales promovida en su oportunidad y luego de la revisión y análisis que se realizo al respecto en las audiencias preliminares se evidencia que los mismos fueron capitalizados según lo establecido por el Banco Central de Venezuela, debido a esto su representada nada le adeuda al accionante por este concepto.
• Que niega y contradice la procedencia de costas, costos y honorarios profesionales, ello por disposición del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual dispone que la República está exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
• Que por todas las razones expuestas es por lo que niega, rechaza y contradice el PETITUN de la accionante, en cuanto a que su representada le adeude por Diferencias de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.116.302, 50.
Posteriormente en fecha 13/01/2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia concluida la audiencia preliminar en fecha 16/12/2009; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 90 primera pieza), recibido en fecha 18/01/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 92 primera pieza), efectuándose en fecha 21/01/2010 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 93 al 95 primera pieza), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 03/03/2010 a las 09:00 a.m., ( f. 96 primera pieza), y siendo que la causa fue suspendida por las partes, la misma se realizó día 15/10/2010, en el cual comparecieron ambas partes y al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 131 al 136 y 200 al 204 primera pieza).
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que su representada luego de 22 años y siete meses de relación laboral con la Gobernación del estado Portuguesa, sale jubilada y les son apagadas sus prestaciones sociales, sin embargo este pago, a su modo de ver un fueron completas, en el sentido de hacérsela un pago de Bs. 104.000,00 y al revisar todo lo que había recibido por beneficios evidentemente arroja un cantidad por diferencia mucho mayor que la que Gobernación le pagó, motivo por el cual se demanda al Ejecutivo Regional.
• Que solicitad se revisen los conceptos por corte de cuenta ya que sus intereses no fueron cancelados.
• Que al realizar la revisión por antigüedad e intereses que la Gobernación debía pagar a su representada, se observa un diferencia sustancial respecto a lo recibió.
• Que se está reclamando entre otras cosas el corte de cuenta, los fidecomisos, intereses de mora, y en el nuevo régimen se está reclamando antigüedad, intereses, bonificación de fin de año y los fidecomisos con sus respectivos intereses.
• Que les llama la atención que habiendo trabajadores que tenían la misma cantidad de años desarrollando la misma actividad, recibieron cantidades de dinero mucho mayor, ejemplo de ello el ciudadano Ramón Andueza. Es todo.
Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Gobernación del estado Portuguesa, al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Que efectivamente si reconocen a la ciudadana Casilda, con trabajadoras adscrita a la Dirección de Educación, así también se reconoce que a la ciudadana se le pagaron todos los conceptos por prestaciones sociales.
• Que consideran que la demanda exagerada puesto que se le pagaron a la demandante Bs. 104.000,00 provenientes de eso 22 años de servicios, por lo que consideran que la comparación realizada con otros trabajadores es impertinente teniendo en cuenta que no existe un formato individual establecido por la ley para todos los trabajadores al momento de pagar prestaciones sociales, pues los derechos son individuales y personales dependiendo de las relación de trabajo, del salario, siendo que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pude evidenciar que los salarios no eran iguales.
• Que ellos están contestes en cuanto a la existencia de la relación laboral, así como a que se le pagaron todas sus prestaciones sociales conforme a las convenciones colectivas y a la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo.
En este estado el apoderado judicial de la parte accionante hace uso de su derecho a réplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que en atención a que señalan que los intereses y beneficios eran totalmente distintos, eso no es cierto pues los mismos están circunscritos en la Ley Orgánica del Trabajo y a la contratación colectiva suscrita.
• Que respecto al caso del ciudadano Ramón Andueza, traído como ejemplo, este resulta un caso emblemático, pues trabajo en la misma escuela, teniendo los mismos años de servicios, y devengando el mismo salario. Es todo.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a contrarréplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Que en el expediente se puede observar la mínima diferencia en los salarios, por lo que esperan que el Tribunal dilucide la situación. Es todo.
PUNTO CONTROVERTIDO
Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:
• Que la accionante fue trabajadora de la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 01/10/1985 ejerciendo las funciones de obrera adscrita a la Dirección de Educación, siendo que la relación laboral culminó por haberse otorgado a la demandante el beneficio de jubilación en fecha 30/04/2008.
• Que a la demandante le es aplicable la Contratación Colectiva Vigente, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones.
• Que la relación de trabajo fue de 22 años, 7 meses.
Y quedando así como hechos controvertidos
• El pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas.
• La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales reclamadas y la no procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Promueve la parte demandante, marcado “A”, decreto Nº 2.078, en la cual se concede jubilación a partir del 30/04/2008, por la Gobernadora del estado Portuguesa, que riela al folio 59 y 60. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al Decreto Nº 2.078, de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se considera que según dictamen Nº 212 de fecha 24/02/2006 proveniente de la Procuraduría del estado, considera procedente la JUBILACIÓN de la ciudadana RAMOS CASILDA DEL CARMEN, de conformidad con la cláusula 42 literal “C” de la IV Convención Colectiva de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por lo que decreta el otorgamiento del beneficio de jubilación a la referida ciudadana con el 100% del salario a partir del 30/04/2008. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “B”, solicitud de ejecución presupuestaria, de fecha 02/07/2008, por la Gobernadora del estado Portuguesa, que riela al folio 61. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una orden de pago de fecha 02/07/2008, a favor de la ciudadana RAMOS CASILDA DEL CARMEN, por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/10/1985 hasta el 30/04/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 104.132,34. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “C”, cheque por la cantidad de Bs. 104.132,34, que riela al folio 62. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a un recibo de cheque de la Tesorería General del estado Portuguesa, Nº 005902, de fecha 10/07/2008, a favor de la ciudadana RAMOS CASILDA DEL CARMEN, por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/10/1985 hasta el 30/04/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 104.132,34. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “1”, copia de la jubilación del ciudadano ANDUEZA NIMA RAMON, que riela al folio 63. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde al Decreto Nº 2.257, de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se considera que según dictamen Nº 1027 de fecha 16/07/2008 proveniente de la Procuraduría del estado, considera procedente la JUBILACIÓN del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, de conformidad con la cláusula 41 literal “C” de la IV Convención Colectiva de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por lo que decreta el otorgamiento del beneficio de jubilación a la referida ciudadana con el 100% del salario a partir del 21/11/2008. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “2”, recibo de liquidación final del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMON, por la cantidad de Bs. 173.023,25, que riela al folio 64. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una copia simple de un Recibo de Liquidación Final realizado al ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 173.023,25, con motivo de haberse otorgado el beneficio de jubilación. Y así se aprecia.
Promueve la parte demandante, marcado “3”, autorización del cobro por la cantidad de Bs. 173.023,25, de fecha 27/11/2008, que riela al folio 65. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 000RHL-1711-08, de fecha 27/11/2008, a favor del ciudadano ANDUEZA NUMA RAMÓN, por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, el cual corresponde por haber prestado servicios como obrero adscrito a la dirección de educación desde el 01/05/1988 hasta el 30/11/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 173.023,25. Y así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Promueve la demandada marcado con la letra “B” Solicitud de ejecución presupuestaria Nº 0000RHL-0476-08, de fecha 23 de mayo de 2008, que corre al folio 71. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a una Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0476-08, de fecha 02/07/2008, a favor de la ciudadana RAMOS CASILDA DEL CARMEN, por pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones y literal A y B, por haber prestado servicios como obrera educacional desde el 01/10/1985 hasta el 30/04/2008, por motivo de jubilación; por la cantidad de Bs. 104.132,34. Y así se aprecia.
Promueve la demandada marcado con la letra “C” Hoja de cálculo de antigüedad y de relación de salario integral, a nombre de la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS, que corre a los folios 72 y 73. Documentales impugnadas por la contraparte arguyendo que son copias simples, por lo que esta sentenciadora le requiere a la parte promovente los originales, y siendo que está muestra copias al carbón con sello húmedo, y pese a que estas tienen el mismo valor probatorio que las copias simples, esta sentenciadora al adminicular las mismas con las documentales promovidas por la parte demandante como son la Orden de Pago (f. 61), Recibo de Cheque de Tesorería del estado Portuguesa (f. 62), y por parte de la demandada la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (f. 71), desgajándose de las mismas que se corresponde con los montos y conceptos que fueron pagados por la Gobernación del estado Portuguesa, a la demandante en su debida oportunidad, siendo que por notoriedad judicial esta sentenciadora, tiene el conocimiento que las copias al carbón son las que quedan en poder del ente demandado luego del pago de prestaciones sociales a quienes fueron sus trabajadores, por lo que consecuentemente que la información contenida en cada una merecen valor probatorio . Y así se aprecian.
Promueve la demandada marcado con la letra “D” hoja de cálculo del fideicomiso a nombre de la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS, que corre a los folios 74 al 76. Documentales impugnadas por la contraparte arguyendo que son copias simples, por lo que esta sentenciadora le requiere a la parte promovente los originales, y siendo que está muestra copias al carbón con sello húmedo, y pese a que estas tienen el mismo valor probatorio que las copias simples, esta sentenciadora al adminicular las mismas con las documentales promovidas por la parte demandante como son la Orden de Pago (f. 61), Recibo de Cheque de Tesorería del estado Portuguesa (f. 62), y por parte de la demandada la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (f. 71), desgajándose de las mismas que se corresponde con los montos y conceptos que fueron pagados por la Gobernación del estado Portuguesa, a la demandante en su debida oportunidad, siendo que por notoriedad judicial esta sentenciadora, tiene el conocimiento que las copias al carbón son las que quedan en poder del ente demandado luego del pago de prestaciones sociales a quienes fueron sus trabajadores, por lo que consecuentemente que la información contenida en cada una merecen valor probatorio . Y así se aprecian.
Promueve la demandada marcado con la letra “E” hoja de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 30/04/2008, por la cantidad de Bs. 30.218,54, que corre a los folios 77 al 79. Documental impugnada por la contraparte arguyendo que es copia simple, por lo que esta sentenciadora le requiere a la parte promovente el original, y siendo que está muestra copias al carbón con sello húmedo, y pese a que estas tienen el mismo valor probatorio que las copias simples, esta sentenciadora al adminicular las mismas con las documentales promovidas por la parte demandante como son la Orden de Pago (f. 61), Recibo de Cheque de Tesorería del estado Portuguesa (f. 62), y por parte de la demandada la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (f. 71), desgajándose de las mismas que se corresponde con los montos y conceptos que fueron pagados por la Gobernación del estado Portuguesa, a la demandante en su debida oportunidad, siendo que por notoriedad judicial esta sentenciadora, tiene el conocimiento que las copias al carbón son las que quedan en poder del ente demandado luego del pago de prestaciones sociales a quienes fueron sus trabajadores, por lo que consecuentemente que la información contenida en cada una merecen valor probatorio . Y así se aprecian.
Promueve la demandada marcado con la letra “F” hoja de determinación de intereses literal a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a nombre de la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS, que corre a los folios 80 al 82. Documental impugnada por la contraparte arguyendo que es copia simple, por lo que esta sentenciadora le requiere a la parte promovente la original, y siendo que está muestra copias al carbón con sello húmedo, y pese a que estas tienen el mismo valor probatorio que las copias simples, esta sentenciadora al adminicular las mismas con las documentales promovidas por la parte demandante como son la Orden de Pago (f. 61), Recibo de Cheque de Tesorería del estado Portuguesa (f. 62), y por parte de la demandada la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (f. 71), desgajándose de las mismas que se corresponde con los montos y conceptos que fueron pagados por la Gobernación del estado Portuguesa, a la demandante en su debida oportunidad, siendo que por notoriedad judicial esta sentenciadora, tiene el conocimiento que las copias al carbón son las que quedan en poder del ente demandado luego del pago de prestaciones sociales a quienes fueron sus trabajadores, por lo que consecuentemente que la información contenida en cada una merecen valor probatorio . Y así se aprecian.
Promueve la demandada marcado con la letra “G” hoja de cálculo de vacaciones a nombre de la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS, que corre al folio 83. Documental impugnada por la contraparte arguyendo que es copia simple, por lo que esta sentenciadora le requiere a la parte promovente el original, y siendo que está muestra copia al carbón con sello húmedo, y pese a que tiene el mismo valor probatorio que una copia simple, al adminicular la misma con las documentales promovidas por la parte demandante como son la Orden de Pago (f. 61), Recibo de Cheque de Tesorería del estado Portuguesa (f. 62), y por parte de la demandada la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (f. 71), desgajándose de las mismas que se corresponde con los montos y conceptos que fueron pagados por la Gobernación del estado Portuguesa, a la demandante en su debida oportunidad, siendo que por notoriedad judicial esta sentenciadora, tiene el conocimiento que las copias al carbón son las que quedan en poder del ente demandado luego del pago de prestaciones sociales a quienes fueron sus trabajadores, por lo que consecuentemente que la información contenida en cada una merecen valor probatorio . Y así se aprecian.
Promueve la demandada marcado con la letra “H” recibo de pago periodo Nº 011 del 01/11/2006 al 30/11/2006, emitido por la Gobernación del estado Portuguesa, que corre inserta al folio 84. Documental impugnada por la contraparte arguyendo que es copia simple, por lo que esta sentenciadora le requiere a la parte promovente el original de la misma, está manifiesta el no tenerla consiguió, razón por la cual al haber sido impugnada por ser una simple copia fotostática, la misma no le merece valor probatorio a quien juzga, y consecuentemente se desecha. Y así se establece.
PRUEBA DE OFICIO
Cómo consecuencia a lo expuesto por las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio ante este Juzgado, se desprende de manera meridiana que el punto neurálgico en la presente causa se basa en determinar si a la trabajadora CASILDA DEL CARMEN RAMOS, se le cancelaron los conceptos atinentes a sus prestaciones sociales, toda vez, que la demandada fundamenta su defensa primordialmente en alegar que le fueron cancelados todos los conceptos generados con ocasión a la prestación personal de sus servicios.
Así bien, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le impone como principio procesal al juez el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir, que reafirma el contenido del artículo 1 ejusdem.
En tal sentido, por cuanto se vislumbra en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes son insuficientes para formar convicción en quien juzga, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando conforme disponen los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades previstas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la practica de una experticia a los fines de determinar la formula para el cálculo de la liquidación a la extrabajadora, por la parte demandada y la del ciudadano NUMA RAMÓN ANDUEZA, para ser realizada en la sede de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA por un sólo experto cuya designación recae sobre el ciudadano KEN ALEJANDRO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.080.202, y siendo que le mismo se excusó, fue reasignada la misma al ciudadano WILLIAM VILLAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 3.482.219, que por su profesión tiene conocimientos prácticos sobre la materia a que se referirá la experticia, cuyos puntos de hechos se indican a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1 La liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, NUMA RAMON ANDUEZA, a quién se le canceló por concepto, la cantidad de Bs. 173.023,25.
2 Asimismo las hojas donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto, compensación por transferencia e intereses, viejo régimen y nuevo régimen, correspondientes al trabajador, NUMA RAMON ANDUEZA,
3 Las hoja donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto, así como todos los cálculos y pagos que fueron realizados a la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS, con ocasión a las acreencias derivadas de la relación de trabajo, tomando en consideración la Convención Colectiva que a ampara los Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y la Gobernación del Estado Portuguesa, así como también la legislación sustantiva laboral.
Así bien, en fecha 29/10/2010, fue consignado por el experto ciudadano William Villaverde, informe de experticia en el que se indica lo siguiente: Que en la oportunidad de presentar informe ele experticia requerido. Dejo constancia que para ello me trasladé hasta la sede de la Gobernación del Estado Portuguesa siendo atendido por el Dr. Oswaldo Herrera y en la división que se encarga de los cálculos de las prestaciones sociales. En esta dependencia me facilitaron copia de los recaudos de la liquidación del Sr. NUMA RAMÓN ANDUEZA, no así lo correspondiente a la Sra. CASILDA RAMOS, por cuanto no fue localizado el expediente respectivo. Seguidamente especifico el análisis efectuado a la liquidación del Sr. NUMA RAMÓN ANDUEZA. Tal como se evidencia en la liquidación anexa, el Sr NUMA RAMÓN ANDUEZA laboro durante 20 años y 7 meses, tiempo tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, reflejado en RECIBO DE LIQUIDACIÓN FINAL, marcado como ANEXO 01. En dicho anexo observamos: a. Cálculo de indemnización de Antigüedad (corte de cuenta), b. Intereses de mora antigüedad (literal B Art 668 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), c. Literal B (Compensación por transferencia), d. Intereses de mora compensación por transferencia (estos conceptos corresponden al viejo régimen, o sea, desde la fecha de ingreso, 01/05/1988 hasta el 18/06/1997) detallados en el ANEXO 02. Estos cálculos fueron efectuados siguiendo lo estipulado en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; se aplicaron las tasas de intereses determinadas por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los lapsos en cuestión, por lo que determino que dichos cálculos son correctos. Luego en la Liquidación Final se señala un descuento de Bs 150,00 correspondiente a un anticipo de la compensación de transferencia. Seguidamente se indica: f. Lo correspondiente a la antigüedad desde el 19/06/1997 hasta el 30/11/2008 (en la Liquidación Final colocan hasta el 31/10/2008); g. Intereses sobre prestaciones sociales desde el 19/06/1997 hasta el 30/11/2008 (igualmente señalan el lapso hasta el 31/10/2008). Estos dos conceptos están detallados en Anexos 03 y 03-A, Para este cálculo se toma lo establecido en los artículos 108 y 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se indica que se deben calcular 05 días de salario integral por cada mes de servicio. Para determinar el salario integral se consideró lo determinado en el Contrato Colectivo Vigente para la fecha de la liquidación, en lo referente a las alícuotas por bono vacacional y bono de fin año, tal como se indica en Anexo 04; luego, en el Anexo 3-A se observa que dan cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 41 (por error de tipeo señalan cláusula 70) del Contrato Colectivo Vigente para la fecha de liquidación, donde se indica que las prestaciones serán canceladas dobles. Se añadieron los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se tomaron las tasas de intereses correspondientes a cada lapso y se sumaron los intereses correspondientes al viejo régimen, o sea desde su ingreso hasta el 18/06/1997, los cuales se señalan en el Anexo 05. Seguidamente se indica el punto h. Bono Vacacional Fraccionado (no es bono vacacional; son vacaciones fraccionadas, tal como puede verse en el Anexo 06). Por todo lo antes expuesto, considera que el monto pagado al Sr. ANDUEZA NUMA RAMÓN es lo que le corresponde por sus servicios prestados durante el tiempo señalado. Ahora bien, en lo concerniente a la Sra. CASILDA RAMOS, me permito recordar que no tuve acceso a la liquidación efectuada. En base a los parámetros establecidos para el cálculo de las prestaciones sociales del Sr. ANDUEZA NUMA RAMÓN, efectué el cálculo de las prestaciones sociales de la Sra. CASILDA RAMOS, lo cual indico en cuadros anexos. Mismo que fue ratificado en audiencia y en donde esta juzgadora le realizó algunas preguntas atinentes a la experticia por él realizada, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada). a) Que el salario integral esta estipulado en las hojas anexas, en donde indican el salario básico y luego las incidencias sobre el mismo, para así llegar al salario integral, y sobre esa base efectúan el cálculo de las prestaciones. b) Que la Gobernación calculó toda la relación laboral utilizando para ello el último salario devengado por el trabajador Numa Ramón Andueza, por lo cual él calculó de igual manera las prestaciones de la Sra, Casilda Ramos. c) Que se comparó las tasas de interés, y la aplicación de la convención colectiva. d) Que evidencia de las documentales que les son puestas a la vista por el Tribunal, respecto al cálculo de prestaciones realizado a la ciudadana Casilda Ramos, la existencia de diferencia a partir de abril de 2001, pues aplican el mismo salario integral, no así con el resto de la relación laboral. e) Que respecto a la capitalización de intereses, las tasas aplicadas en el cálculo de prestaciones sociales realizadas por la Gobernación del estado Portuguesa, son las mismas establecidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se aprecia.
Evacuada la prueba, y realizadas las aclaratorias requeridas por el Tribunal Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada enervó la pretensión de la accionante invocando el pago liberatorio de las obligaciones laborales para con la accionante, esta juzgadora estima conveniente el revisar las pruebas traídas a autos y realizar los cálculos, para así determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo; así también, el puntualizar algunas disposiciones de la V Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Sindicato de Obreros Educacionales, mismos que se precisan de la siguiente manera:
“Cláusula N.- 01. BENEFICIOS DEL CONTRATO. Gozarán de los beneficios obtenidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los trabajadores educacionales y culturales, activos y jubilados dependientes de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.
(…OMISSIS…)
Cláusula N.- 27. ESTABILIDAD. El Ejecutivo del Estado, Garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la relación de trabajo termina por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al Artículo Nro. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarles a los familiares del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nro. 568, de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Fin de la cita).
De las cláusulas precedentemente transcritas, se colige en primer término el ámbito de aplicabilidad de esta norma de derecho colectivo, siendo que de la siguiente cláusula se desgaja la forma del pago de las prestaciones sociales, vale decir, la utilización del último salario devengado por el trabajador para realizar el cálculo y correspondiente pago por prestaciones sociales; por lo que teniendo claros los parámetros a utilizar para determinar si son o no procedentes los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se realiza de la forma siguiente:
Fecha ingreso Fecha egreso
01/10/1985 30/04/2008
Años Meses
22 7
Del Salario Utilizado: Se tomó en consideración el salario integral señalado por la demandada como devengado por la trabajadora durante la relación de trabajo.
Intereses Antigüedad Viejo Régimen: Corresponden a la trabajadora los intereses (sobre los depósitos de antigüedad que de forma anual y no mensual como se muestra en el escrito libelar) que debieron haberse realizado a la trabajadora en la cantidad de Bs. 366,95.
Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 es de 11 años 8 meses, es decir, 360 días x Bs. 1,75 resultan la cantidad de Bs. 630,00.
Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 de 11 años 8 meses, le corresponde el limite establecido para los trabajadores del sector público es decir, 330 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 313,50.
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:
Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo acum.. Interés Acumulado
1997
Jun-97 1.626,95 20,53% 11,13 1.638,08 11,13
Jul-97 1.626,95 19,43% 26,52 1.664,61 37,66
Ago-97 1.626,95 19,86% 27,55 1.692,16 65,21
Sep-97 1.626,95 18,73% 26,41 1.718,57 91,62
Oct-97 1.626,95 18,34% 26,27 1.744,83 117,88
Nov-97 1.626,95 18,72% 27,22 1.772,05 145,10
Dic-97 1.626,95 21,14% 31,22 1.803,27 176,32
Ene-98 1.626,95 21,51% 32,32 1.835,59 208,64
Feb-98 1.626,95 29,46% 45,06 1.880,66 253,71
Mar-98 1.626,95 30,84% 48,33 1.928,99 302,04
Abr-98 1.626,95 32,27% 51,87 1.980,86 353,91
May-98 1.626,95 38,18% 63,02 2.043,89 416,94
Jun-98 1.626,95 38,79% 66,07 2.109,96 483,01
Jul-98 1.626,95 53,25% 93,63 2.203,59 576,64
Ago-98 1.626,95 51,28% 94,17 2.297,75 670,80
Sep-98 1.626,95 63,84% 122,24 2.419,99 793,04
Oct-98 1.626,95 47,07% 94,92 2.514,92 887,97
Nov-98 1.626,95 42,71% 89,51 2.604,43 977,48
Dic-98 1.626,95 39,72% 86,21 2.690,64 1.063,69
Ene-99 1.626,95 36,73% 82,36 2.772,99 1.146,04
Feb-99 1.626,95 35,07% 81,04 2.854,03 1.227,08
Mar-99 1.626,95 30,55% 72,66 2.926,69 1.299,74
Abr-99 1.626,95 27,26% 66,48 2.993,18 1.366,23
May-99 1.626,95 24,80% 61,86 3.055,03 1.428,08
Jun-99 1.626,95 24,84% 63,24 3.118,27 1.491,32
Jul-99 1.626,95 23,00% 59,77 3.178,04 1.551,09
Ago-99 1.626,95 21,03% 55,70 3.233,74 1.606,79
Sep-99 1.626,95 21,12% 56,91 3.290,65 1.663,70
Oct-99 1.626,95 21,74% 59,62 3.350,27 1.723,32
Nov-99 1.626,95 22,95% 64,07 3.414,34 1.787,39
Dic-99 1.626,95 22,69% 64,56 3.478,90 1.851,95
Ene-00 1.626,95 23,76% 68,88 3.547,78 1.920,83
Feb-00 1.626,95 22,10% 65,34 3.613,12 1.986,17
Mar-00 1.626,95 19,78% 59,56 3.672,68 2.045,73
Abr-00 1.626,95 20,49% 62,71 3.735,39 2.108,44
May-00 1.626,95 19,04% 59,27 3.794,65 2.167,70
Jun-00 1.626,95 21,30% 67,36 3.862,01 2.235,06
Jul-00 1.626,95 18,81% 60,54 3.922,55 2.295,60
Ago-00 1.626,95 19,28% 63,02 3.985,57 2.358,62
Sep-00 1.626,95 18,84% 62,57 4.048,14 2.421,19
Oct-00 1.626,95 17,43% 58,80 4.106,94 2.479,99
Nov-00 1.626,95 17,70% 60,58 4.167,52 2.540,57
Dic-00 1.626,95 17,76% 61,68 4.229,20 6.604,25
Ene-01 1.626,95 17,34% 61,11 4.290,31 2.663,36
Feb-01 1.626,95 16,17% 57,81 4.348,12 2.721,17
Mar-01 1.626,95 16,17% 58,59 4.406,71 2.779,76
Abr-01 1.626,95 16,05% 58,94 4.465,65 2.838,70
May-01 1.626,95 16,56% 61,63 4.527,28 2.900,33
Jun-01 1.626,95 18,50% 69,80 4.597,07 2.970,12
Jul-01 1.626,95 18,54% 71,02 4.668,10 3.041,15
Ago-01 1.626,95 19,69% 76,60 4.744,69 3.117,74
Sep-01 1.626,95 27,62% 109,21 4.853,90 3.226,95
Oct-01 1.626,95 25,59% 103,51 4.957,41 3.330,46
Nov-01 1.626,95 21,51% 88,86 5.046,27 3.419,32
Dic-01 1.626,95 23,57% 99,12 5.145,39 3.518,44
Ene-02 1.626,95 28,91% 123,96 5.269,35 3.642,40
Feb-02 1.626,95 39,10% 171,69 5.441,04 3.814,09
Mar-02 1.626,95 50,10% 227,16 5.668,21 4.041,26
Abr-02 1.626,95 43,59% 205,90 5.874,11 4.247,16
May-02 1.626,95 36,20% 177,20 6.051,31 4.424,36
Jun-02 1.626,95 31,64% 159,55 6.210,86 4.583,91
Jul-02 1.626,95 32,80% 169,76 6.380,62 4.753,67
Ago-02 1.626,95 30,89% 164,25 6.544,87 4.917,92
Sep-02 1.626,95 30,68% 167,33 6.712,20 5.085,25
Oct-02 1.626,95 32,72% 183,02 6.895,22 5.268,27
Nov-02 1.626,95 33,08% 190,08 7.085,30 5.447,22
Dic-02 1.626,95 33,86% 199,92 7.285,22 5.658,27
Ene-03 1.626,95 36,96% 224,38 7.509,61 5.882,66
Feb-03 1.626,95 33,55% 209,96 7.719,56 6.092,61
Mar-03 1.626,95 31,80% 204,57 7.924,13 6.297,18
Abr-03 1.626,95 29,01% 191,57 8.115,70 6.488,75
May-03 1.626,95 25,50% 172,46 8.288,16 6.661,21
Jun-03 1.626,95 23,17% 160,03 8.448,19 6.821,24
Jul-03 1.626,95 22,09% 155,52 8.603,70 6.976,75
Ago-03 1.626,95 23,29% 166,98 8.770,69 7.143,74
Sep-03 1.626,95 22,37% 163,50 8.934,19 7.307,24
Oct-03 1.626,95 21,13% 157,32 9.091,50 7.464,55
Nov-03 1.626,95 19,82% 150,16 9.241,67 7.614,72
Dic-03 1.626,95 19,48% 150,02 9.391,69 7.764,74
Ene-04 1.626,95 18,38% 143,85 9.535,54 7.908,59
Feb-04 1.626,95 18,08% 143,67 9.679,21 8.052,26
Mar-04 1.626,95 17,56% 141,64 9.820,85 8.193,90
Abr-04 1.626,95 17,97% 147,07 9.967,91 8.340,96
May-04 1.626,95 17,68% 146,86 10.114,77 8.487,82
Jun-04 1.626,95 17,08% 143,97 10.258,74 8.631,79
Jul-04 1.626,95 17,22% 147,21 10.405,95 8.779,00
Ago-04 1.626,95 17,58% 152,45 10.558,40 8.931,45
Sep-04 1.626,95 16,92% 148,87 10.707,27 9.080,32
Oct-04 1.626,95 17,01% 151,78 10.859,05 9.232,10
Nov-04 1.626,95 16,11% 145,78 11.004,83 9.377,88
Dic-04 1.626,95 16,00% 146,73 11.151,56 9.524,61
Ene-05 1.626,95 16,30% 151,48 11.303,04 9.676,09
Feb-05 1.626,95 16,04% 151,08 11.454,12 9.827,17
Mar-05 1.626,95 16,48% 157,30 11.611,43 9.984,48
Abr-05 1.626,95 15,45% 149,50 11.760,92 10.133,97
May-05 1.626,95 16,37% 160,44 11.921,36 10.294,41
Jun-05 1.626,95 15,33% 152,25 12.073,61 10.446,66
Jul-05 1.626,95 15,82% 159,17 12.232,78 10.605,83
Ago-05 1.626,95 15,85% 161,57 12.394,35 10.767,40
Sep-05 1.626,95 14,68% 151,62 12.545,98 10.919,03
Oct-05 1.626,95 15,26% 159,54 12.705,52 11.078,57
Nov-05 1.626,95 15,07% 159,56 12.865,08 11.238,13
Dic-05 1.626,95 14,40% 154,38 13.019,46 11.392,51
Ene-06 1.626,95 14,96% 162,31 13.181,77 11.554,82
Feb-06 1.626,95 15,04% 165,21 13.346,98 11.720,03
Mar-06 1.626,95 14,55% 161,83 13.508,81 11.881,86
Abr-06 1.626,95 14,16% 159,40 13.668,22 12.041,27
May-06 1.626,95 14,17% 161,40 13.829,62 12.202,67
Jun-06 1.626,95 13,83% 159,39 13.989,00 12.362,05
Jul-06 1.626,95 14,50% 169,03 14.158,04 12.531,09
Ago-06 1.626,95 14,79% 174,50 14.332,54 12.705,59
Sep-06 1.626,95 14,42% 172,23 14.504,77 12.877,82
Oct-06 1.626,95 14,87% 179,74 14.684,50 13.057,55
Nov-06 1.626,95 15,20% 186,00 14.870,51 13.243,56
Dic-06 1.626,95 15,23% 188,73 15.059,24 13.432,29
Ene-07 1.626,95 15,78% 198,03 15.257,27 13.630,32
Feb-07 1.626,95 15,50% 197,07 15.454,34 13.827,39
Mar-07 1.626,95 14,94% 192,41 15.646,75 14.019,80
Abr-07 1.626,95 15,99% 208,49 15.855,24 14.228,29
May-07 1.626,95 15,94% 210,61 16.065,85 14.438,90
Jun-07 1.626,95 14,91% 199,62 16.265,47 14.638,52
Jul-07 1.626,95 16,17% 219,18 16.484,65 14.857,70
Ago-07 1.626,95 16,59% 227,90 16.712,55 15.085,60
Sep-07 1.626,95 16,53% 230,22 16.942,76 15.315,81
Oct-07 1.626,95 16,96% 239,46 17.182,22 15.555,27
Nov-07 1.626,95 19,91% 285,08 17.467,30 15.840,35
Dic-07 1.626,95 21,73% 316,30 17.783,60 16.156,65
Ene-08 1.626,95 24,14% 357,75 18.141,35 16.514,40
Feb-08 1.626,95 22,68% 342,87 18.484,22 16.857,27
Mar-08 1.626,95 22,24% 342,57 18.826,80 17.199,85
Abr-08 1.626,95 22,62% 354,89 19.181,68 17.554,73
Total 17.554,73
Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:
Periodo Monto
al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado
1997
Jun-97 313,50 20,53% 2,15 315,65 2,15
Jul-97 313,50 19,43% 5,11 320,76 7,26
Ago-97 313,50 19,86% 5,31 326,06 12,56
Sep-97 313,50 18,73% 5,09 331,15 17,65
Oct-97 313,50 18,34% 5,06 336,22 22,72
Nov-97 313,50 18,72% 5,24 341,46 27,96
Dic-97 313,50 21,14% 6,02 347,48 33,98
Ene-98 313,50 21,51% 6,23 353,70 40,20
Feb-98 313,50 29,46% 8,68 362,39 48,89
Mar-98 313,50 30,84% 9,31 371,70 58,20
Abr-98 313,50 32,27% 10,00 381,70 68,20
May-98 313,50 38,18% 12,14 393,84 80,34
Jun-98 313,50 38,79% 12,73 406,57 93,07
Jul-98 313,50 53,25% 18,04 424,61 111,11
Ago-98 313,50 51,28% 18,15 442,76 129,26
Sep-98 313,50 63,84% 23,55 466,31 152,81
Oct-98 313,50 47,07% 18,29 484,60 171,10
Nov-98 313,50 42,71% 17,25 501,85 188,35
Dic-98 313,50 39,72% 16,61 518,46 204,96
Ene-99 313,50 36,73% 15,87 534,33 220,83
Feb-99 313,50 35,07% 15,62 549,95 236,45
Mar-99 313,50 30,55% 14,00 563,95 250,45
Abr-99 313,50 27,26% 12,81 576,76 263,26
May-99 313,50 24,80% 11,92 588,68 275,18
Jun-99 313,50 24,84% 12,19 600,87 287,37
Jul-99 313,50 23,00% 11,52 612,38 298,88
Ago-99 313,50 21,03% 10,73 623,11 309,61
Sep-99 313,50 21,12% 10,97 634,08 320,58
Oct-99 313,50 21,74% 11,49 645,57 332,07
Nov-99 313,50 22,95% 12,35 657,92 344,42
Dic-99 313,50 22,69% 12,44 670,36 356,86
Ene-00 313,50 23,76% 13,27 683,63 370,13
Feb-00 313,50 22,10% 12,59 696,22 382,72
Mar-00 313,50 19,78% 11,48 707,69 394,19
Abr-00 313,50 20,49% 12,08 719,78 406,28
May-00 313,50 19,04% 11,42 731,20 417,70
Jun-00 313,50 21,30% 12,98 744,18 430,68
Jul-00 313,50 18,81% 11,66 755,84 442,34
Ago-00 313,50 19,28% 12,14 767,99 454,49
Sep-00 313,50 18,84% 12,06 780,04 466,54
Oct-00 313,50 17,43% 11,33 791,37 477,87
Nov-00 313,50 17,70% 11,67 803,05 489,55
Dic-00 313,50 17,76% 11,89 814,93 510,43
Ene-01 313,50 17,34% 11,78 826,71 513,21
Feb-01 313,50 16,17% 11,14 837,85 524,35
Mar-01 313,50 16,17% 11,29 849,14 535,64
Abr-01 313,50 16,05% 11,36 860,49 546,99
May-01 313,50 16,56% 11,87 872,37 558,87
Jun-01 313,50 18,50% 13,45 885,82 572,32
Jul-01 313,50 18,54% 13,69 899,50 586,00
Ago-01 313,50 19,69% 14,76 914,26 600,76
Sep-01 313,50 27,62% 21,04 935,31 621,81
Oct-01 313,50 25,59% 19,95 955,25 641,75
Nov-01 313,50 21,51% 17,12 972,38 658,88
Dic-01 313,50 23,57% 19,10 991,47 677,97
Ene-02 313,50 28,91% 23,89 1.015,36 701,86
Feb-02 313,50 39,10% 33,08 1.048,44 734,94
Mar-02 313,50 50,10% 43,77 1.092,22 778,72
Abr-02 313,50 43,59% 39,67 1.131,89 818,39
May-02 313,50 36,20% 34,15 1.166,04 852,54
Jun-02 313,50 31,64% 30,74 1.196,78 883,28
Jul-02 313,50 32,80% 32,71 1.229,49 915,99
Ago-02 313,50 30,89% 31,65 1.261,14 947,64
Sep-02 313,50 30,68% 32,24 1.293,39 979,89
Oct-02 313,50 32,72% 35,27 1.328,65 1.015,15
Nov-02 313,50 33,08% 36,63 1.365,28 1.049,63
Dic-02 313,50 33,86% 38,52 1.403,80 1.090,30
Ene-03 313,50 36,96% 43,24 1.447,04 1.133,54
Feb-03 313,50 33,55% 40,46 1.487,50 1.174,00
Mar-03 313,50 31,80% 39,42 1.526,92 1.213,42
Abr-03 313,50 29,01% 36,91 1.563,83 1.250,33
May-03 313,50 25,50% 33,23 1.597,06 1.283,56
Jun-03 313,50 23,17% 30,84 1.627,90 1.314,40
Jul-03 313,50 22,09% 29,97 1.657,86 1.344,36
Ago-03 313,50 23,29% 32,18 1.690,04 1.376,54
Sep-03 313,50 22,37% 31,51 1.721,55 1.408,05
Oct-03 313,50 21,13% 30,31 1.751,86 1.438,36
Nov-03 313,50 19,82% 28,93 1.780,79 1.467,29
Dic-03 313,50 19,48% 28,91 1.809,70 1.496,20
Ene-04 313,50 18,38% 27,72 1.837,42 1.523,92
Feb-04 313,50 18,08% 27,68 1.865,10 1.551,60
Mar-04 313,50 17,56% 27,29 1.892,40 1.578,90
Abr-04 313,50 17,97% 28,34 1.920,74 1.607,24
May-04 313,50 17,68% 28,30 1.949,03 1.635,53
Jun-04 313,50 17,08% 27,74 1.976,78 1.663,28
Jul-04 313,50 17,22% 28,37 2.005,14 1.691,64
Ago-04 313,50 17,58% 29,38 2.034,52 1.721,02
Sep-04 313,50 16,92% 28,69 2.063,20 1.749,70
Oct-04 313,50 17,01% 29,25 2.092,45 1.778,95
Nov-04 313,50 16,11% 28,09 2.120,54 1.807,04
Dic-04 313,50 16,00% 28,27 2.148,82 1.835,32
Ene-05 313,50 16,30% 29,19 2.178,00 1.864,50
Feb-05 313,50 16,04% 29,11 2.207,12 1.893,62
Mar-05 313,50 16,48% 30,31 2.237,43 1.923,93
Abr-05 313,50 15,45% 28,81 2.266,23 1.952,73
May-05 313,50 16,37% 30,92 2.297,15 1.983,65
Jun-05 313,50 15,33% 29,34 2.326,49 2.012,99
Jul-05 313,50 15,82% 30,67 2.357,16 2.043,66
Ago-05 313,50 15,85% 31,13 2.388,29 2.074,79
Sep-05 313,50 14,68% 29,22 2.417,51 2.104,01
Oct-05 313,50 15,26% 30,74 2.448,25 2.134,75
Nov-05 313,50 15,07% 30,75 2.479,00 2.165,50
Dic-05 313,50 14,40% 29,75 2.508,74 2.195,24
Ene-06 313,50 14,96% 31,28 2.540,02 2.226,52
Feb-06 313,50 15,04% 31,83 2.571,85 2.258,35
Mar-06 313,50 14,55% 31,18 2.603,04 2.289,54
Abr-06 313,50 14,16% 30,72 2.633,75 2.320,25
May-06 313,50 14,17% 31,10 2.664,85 2.351,35
Jun-06 313,50 13,83% 30,71 2.695,57 2.382,07
Jul-06 313,50 14,50% 32,57 2.728,14 2.414,64
Ago-06 313,50 14,79% 33,62 2.761,76 2.448,26
Sep-06 313,50 14,42% 33,19 2.794,95 2.481,45
Oct-06 313,50 14,87% 34,63 2.829,58 2.516,08
Nov-06 313,50 15,20% 35,84 2.865,43 2.551,93
Dic-06 313,50 15,23% 36,37 2.901,79 2.588,29
Ene-07 313,50 15,78% 38,16 2.939,95 2.626,45
Feb-07 313,50 15,50% 37,97 2.977,93 2.664,43
Mar-07 313,50 14,94% 37,08 3.015,00 2.701,50
Abr-07 313,50 15,99% 40,17 3.055,18 2.741,68
May-07 313,50 15,94% 40,58 3.095,76 2.782,26
Jun-07 313,50 14,91% 38,46 3.134,22 2.820,72
Jul-07 313,50 16,17% 42,23 3.176,46 2.862,96
Ago-07 313,50 16,59% 43,91 3.220,37 2.906,87
Sep-07 313,50 16,53% 44,36 3.264,73 2.951,23
Oct-07 313,50 16,96% 46,14 3.310,87 2.997,37
Nov-07 313,50 19,91% 54,93 3.365,81 3.052,31
Dic-07 313,50 21,73% 60,95 3.426,76 3.113,26
Ene-08 313,50 24,14% 68,93 3.495,69 3.182,19
Feb-08 313,50 22,68% 66,07 3.561,76 3.248,26
Mar-08 313,50 22,24% 66,01 3.627,77 3.314,27
Abr-08 313,50 22,62% 68,38 3.696,15 3.382,65
Total 3.382,65
Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Periodo Días Prest. Días Adic. Salario
integral Prestación mensual Anticipo de Antigüedad Prestación
Acumulada Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.
Prest. e Int.
468,73
1997
Jun-97 2 2,39 4,78 473,53 20,53% 3,43 476,96
Jul-97 5 2,39 11,95 485,48 19,43% 9,44 496,63
Ago-97 5 2,39 11,95 497,43 19,86% 10,00 516,80
Sep-97 5 2,39 11,95 509,38 18,73% 9,78 536,82
Oct-97 5 2,39 11,95 521,33 18,34% 9,91 556,97
Nov-97 5 2,39 11,95 533,28 18,72% 10,45 577,61
Dic-97 5 2,39 11,95 545,23 21,14% 12,20 599,73
Ene-98 5 5,48 27,40 572,63 21,51% 12,85 637,88
Feb-98 5 5,48 27,40 600,03 29,46% 18,58 680,94
Mar-98 5 5,48 27,40 627,43 30,84% 20,63 725,84
Abr-98 5 5,48 27,40 654,83 32,27% 22,88 772,76
May-98 5 5,48 27,40 682,23 38,18% 28,67 824,75
Jun-98 5 5,48 27,40 709,63 38,79% 30,94 878,81
Jul-98 5 5,48 27,40 737,03 53,25% 45,07 945,21
Ago-98 5 5,48 27,40 764,43 51,28% 46,49 1.013,00
Sep-98 5 5,48 27,40 791,83 63,84% 61,81 1.094,29
Oct-98 5 5,48 27,40 819,23 47,07% 49,08 1.164,62
Nov-98 5 5,48 27,40 846,63 42,71% 47,25 1.233,47
Dic-98 5 5,48 27,40 874,03 39,72% 46,41 1.301,69
Ene-99 5 6,97 34,85 908,88 36,73% 45,18 1.376,39
Feb-99 5 6,97 34,85 943,73 35,07% 45,48 1.451,46
Mar-99 5 6,97 34,85 978,58 30,55% 41,66 1.523,26
Abr-99 5 6,97 34,85 1.013,43 27,26% 38,91 1.592,72
May-99 5 6,97 34,85 1.048,28 24,80% 36,93 1.660,48
Jun-99 5 2 6,97 48,79 1.097,07 24,84% 38,47 1.743,64
Jul-99 5 6,97 34,85 1.131,92 23,00% 37,29 1.811,91
Ago-99 5 6,97 34,85 1.166,77 21,03% 35,36 1.878,52
Sep-99 5 6,97 34,85 1.201,62 21,12% 36,75 1.946,43
Oct-99 5 6,97 34,85 1.236,47 21,74% 39,13 2.016,54
Nov-99 5 6,97 34,85 1.271,32 22,95% 42,72 2.089,96
Dic-99 5 6,97 34,85 1.306,17 22,69% 43,70 2.164,33
Ene-00 5 9,13 45,65 1.351,82 23,76% 47,32 2.252,83
Feb-00 5 9,13 45,65 1.397,47 22,10% 45,72 2.339,97
Mar-00 5 9,13 45,65 1.443,12 19,78% 42,43 2.424,19
Abr-00 5 9,13 45,65 1.488,77 20,49% 45,46 2.511,23
May-00 5 9,13 45,65 1.534,42 19,04% 43,69 2.596,73
Jun-00 5 4 9,13 82,17 1.616,59 21,30% 50,46 2.724,99
Jul-00 5 9,13 45,65 1.662,24 18,81% 46,64 2.813,35
Ago-00 5 9,13 45,65 1.707,89 19,28% 49,29 2.904,21
Sep-00 5 9,13 45,65 1.753,54 18,84% 49,65 2.995,45
Oct-00 5 9,13 45,65 1.799,19 17,43% 47,32 3.084,61
Nov-00 5 9,13 45,65 1.844,84 17,70% 49,42 3.175,76
Dic-00 5 9,13 45,65 1.890,49 17,76% 51,00 3.268,41
Ene-01 5 11,44 57,20 1.947,69 17,34% 51,19 3.372,84
Feb-01 5 11,44 57,20 2.004,89 16,17% 49,20 3.475,49
Mar-01 5 11,44 57,20 2.062,09 16,17% 50,63 3.579,52
Abr-01 5 44,67 223,35 2.285,44 16,05% 51,70 3.850,75
May-01 5 44,67 223,35 2.508,79 16,56% 57,13 4.127,24
Jun-01 5 6 44,67 491,37 3.000,16 18,50% 68,15 4.682,23
Jul-01 5 44,67 223,35 3.223,51 18,54% 76,94 4.977,93
Ago-01 5 44,67 223,35 3.446,86 19,69% 86,64 5.282,95
Sep-01 5 44,67 223,35 3.670,21 27,62% 128,67 5.627,90
Oct-01 5 44,67 223,35 3.893,56 25,59% 126,72 5.971,27
Nov-01 5 44,67 223,35 4.116,91 21,51% 112,79 6.301,65
Dic-01 5 44,67 223,35 4.340,26 23,57% 130,20 6.648,78
Ene-02 5 44,67 223,35 4.563,61 28,91% 168,21 7.032,31
Feb-02 5 44,67 223,35 4.786,96 39,10% 240,26 7.484,79
Mar-02 5 44,67 223,35 5.010,31 50,10% 327,21 8.020,63
Abr-02 5 44,67 223,35 5.233,66 43,59% 304,69 8.535,33
May-02 5 44,67 223,35 5.457,01 36,20% 268,97 9.016,16
Jun-02 5 8 44,67 580,71 6.037,72 31,64% 248,07 9.834,60
Jul-02 5 44,67 223,35 6.261,07 29,90% 255,07 10.303,00
Ago-02 5 44,67 223,35 6.484,42 26,92% 240,39 10.757,48
Sep-02 5 44,67 223,35 6.707,77 26,92% 250,79 11.222,15
Oct-02 5 44,67 223,35 6.931,12 29,44% 285,90 11.720,82
Nov-02 5 44,67 223,35 7.154,47 30,47% 308,83 12.241,78
Dic-02 5 44,67 223,35 7.377,82 29,99% 317,27 12.771,07
Ene-03 5 44,67 223,35 7.601,17 31,63% 348,86 13.331,05
Feb-03 5 44,67 223,35 7.824,52 29,12% 335,07 13.877,90
Mar-03 5 44,67 223,35 8.047,87 25,05% 299,89 14.390,95
Abr-03 5 44,67 223,35 8.271,22 24,52% 304,24 14.908,35
May-03 5 44,67 223,35 8.494,57 20,12% 258,49 15.381,67
Jun-03 5 10 44,67 670,05 9.164,62 18,33% 242,85 16.286,67
Jul-03 5 44,67 223,35 9.387,97 18,49% 259,04 16.760,97
Ago-03 5 44,67 223,35 9.611,32 18,74% 270,08 17.246,07
Sep-03 5 44,67 223,35 9.834,67 19,99% 296,31 17.756,71
Oct-03 5 44,67 223,35 10.058,02 16,87% 257,37 18.229,69
Nov-03 5 44,67 223,35 10.281,37 17,67% 276,65 18.721,47
Dic-03 5 44,67 223,35 10.504,72 16,83% 270,51 19.207,39
Ene-04 5 44,67 223,35 10.728,07 15,09% 248,75 19.672,28
Feb-04 5 44,67 223,35 10.951,42 14,46% 244,06 20.132,68
Mar-04 5 44,67 223,35 11.174,77 15,20% 262,47 20.611,04
Abr-04 5 44,67 223,35 11.398,12 15,22% 268,98 21.095,81
May-04 5 44,67 223,35 11.621,47 15,40% 278,48 21.589,89
Jun-04 5 12 44,67 759,39 12.380,86 14,92% 276,03 22.617,71
Jul-04 5 44,67 223,35 12.604,21 14,45% 279,81 23.113,42
Ago-04 5 44,67 223,35 12.827,56 15,01% 296,95 23.625,88
Sep-04 5 44,67 223,35 13.050,91 15,20% 307,29 24.148,49
Oct-04 5 44,67 223,35 13.274,26 15,02% 310,30 24.674,10
Nov-04 5 44,67 223,35 13.497,61 14,51% 306,21 25.195,80
Dic-04 5 44,67 223,35 13.720,96 15,25% 328,56 25.739,34
Ene-05 5 44,67 223,35 13.944,31 14,93% 328,53 26.282,93
Feb-05 5 44,67 223,35 14.167,66 14,21% 319,22 26.817,52
Mar-05 5 44,67 223,35 14.391,01 14,44% 330,92 27.363,57
Abr-05 5 44,67 223,35 14.614,36 13,96% 326,37 27.905,25
May-05 5 44,67 223,35 14.837,71 14,02% 334,19 28.454,63
Jun-05 5 14 44,67 848,73 15.686,44 13,47% 327,34 29.622,76
Jul-05 5 44,67 223,35 15.909,79 13,53% 342,06 30.180,11
Ago-05 5 44,67 223,35 16.133,14 13,33% 343,28 30.738,71
Sep-05 5 44,67 223,35 16.356,49 12,71% 333,32 31.287,63
Oct-05 5 44,67 223,35 1.500,00 15.079,84 13,18% 351,76 30.354,63
Nov-05 5 44,67 223,35 15.303,19 12,95% 335,64 30.905,55
Dic-05 5 44,67 223,35 15.526,54 12,79% 337,45 31.458,30
Ene-06 5 44,67 223,35 15.749,89 12,71% 341,28 32.014,85
Feb-06 5 44,67 223,35 15.973,24 12,76% 348,63 32.578,62
Mar-06 5 44,67 223,35 16.196,59 12,31% 342,20 33.136,18
Abr-06 5 44,67 223,35 16.419,94 12,15% 343,48 33.695,03
May-06 5 44,67 223,35 16.643,29 12,15% 349,22 34.259,54
Jun-06 5 16 44,67 938,07 17.581,36 11,94% 348,88 35.538,49
Jul-06 5 44,67 223,35 17.804,71 11,29% 341,99 36.096,20
Ago-06 5 44,67 223,35 18.028,06 12,43% 382,38 36.693,45
Sep-06 5 44,67 223,35 18.251,41 12,32% 385,22 37.293,52
Oct-06 5 44,67 223,35 18.474,76 12,46% 395,91 37.904,10
Nov-06 5 44,67 223,35 18.698,11 12,63% 407,83 38.526,39
Dic-06 5 44,67 223,35 18.921,46 12,64% 414,80 39.155,55
Ene-07 5 44,67 223,35 19.144,81 12,92% 430,86 39.800,48
Feb-07 5 44,67 223,35 19.368,16 12,82% 434,52 40.449,03
Mar-07 5 44,67 223,35 19.591,51 12,53% 431,56 41.094,73
Abr-07 5 44,67 223,35 19.814,86 13,05% 456,59 41.764,99
May-07 5 44,67 223,35 20.038,21 13,03% 463,27 42.441,84
Jun-07 5 18 44,67 1.027,41 21.065,62 12,53% 452,66 43.912,41
Jul-07 5 44,67 223,35 21.288,97 13,51% 504,73 44.630,14
Ago-07 5 44,67 223,35 21.512,32 13,51% 512,93 45.355,95
Sep-07 5 44,67 223,35 21.735,67 13,51% 521,22 46.089,93
Oct-07 5 44,67 223,35 21.959,02 13,51% 529,60 46.832,18
Nov-07 5 44,67 223,35 22.182,37 14,00% 557,59 47.601,91
Dic-07 5 44,67 223,35 22.405,72 15,75% 637,54 48.450,03
Ene-08 5 44,67 223,35 22.629,07 16,44% 677,27 49.337,15
Feb-08 5 44,67 223,35 22.852,42 18,53% 777,27 50.322,34
Mar-08 5 44,67 223,35 23.075,77 17,56% 751,23 51.282,08
Abr-08 5 44,67 223,35 23.299,12 18,17% 792,08 53.281,92
Total 652 24.905,28 23.299,12 29.982,80
Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado por la demandada para cada periodo, resultando Bs. 24.905,28, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación laboral de Bs. 1.500,00, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 23.405,28.
De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 29.982,80, y en ese monto se ordena su pago.
Cláusula 41 la Convención Colectiva :
De conformidad con la cláusula 41 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajadora el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de Bs. 72.463,60, que resultan de lo adeudado por el Artículo 666 y Prestación de Antigüedad más intereses cuyos montos fueron detallados anteriormente.
Bonificación de Fin de Año adeudada: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por ella reclamada de Bs. 1.712,48.
Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 150.335,84, cantidad a la cual se deduce el pago realizado a la trabajadora por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 102.419,86, quedando una diferencia a favor de la actora de Bs. 47.915,98.
En lo atinente a los honorarios profesionales de los abogados, solicitado por la accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que la República esta exenta de costas, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el referido pedimento resulta IMPROCEDENTE. Y así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 05/05/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.
Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.915,98) que se detallan a continuación:
Concepto Asignación
Intereses sobre la antigüedad viejo régimen 366,95
Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 1.260
Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 313,5
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 17.554,73
Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal B Ley Orgánica del Trabajo 3.382,65
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 23.299,12
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 29.982,80
Cláusula 41 C.C. 72.463,60
Bonificación de Fin de Año 1.712,48
Sub-Total 150.335,84
(-) Anticipo 102.419,86
Diferencia a Pagar 47.915,98
Por lo que existiendo diferencia, entre la cantidad pagada y lo que se debió pagar por concepto de prestaciones sociales a la demandante, por lo que existe en consecuencia monto a favor de la demandante en la presente causa. Razón por lo que indefectiblemente esta juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana CASILDA DEL CARMEN RAMOS, contra GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a las demandadas a pagar a la accionante CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.915,98), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios de los cuales goza la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del Estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días de noviembre del año dos mil diez (2010).
La Jueza de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozano
En igual fecha y siendo las 12:21 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.
Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozano
ALAH/jrbarazartec…
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