REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial
del estado Portuguesa con sede en Guanare
10 de noviembre de 2010
200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: PP01-X-2010-000007.

PARTES DEMANDANTES: LUIS MAMUEL AZUAJE GUEDEZ, MAXIMINO ZAMBRANO GUDIÑO, EXER JAVIER COLINA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO MORALES MORALES, NAZZER SALIN AQUEAR GUEDEZ y JIMI JOSE AZUAJE LOYO, titulares de las cédulas de identidad números 16.476.687, 18.102.024, 19.164.741, 24.908.960, 17.618.978 y 18.872.445 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.C. INGENIERIA C.A. y PROYECTOS TÈCNICOS y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CUADERNO SEPARADO DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declaratoria de inhibición)

I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14 de octubre de 2010, quien suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental para conocer de la causa signada con los números y siglas PP01-R-2010-000045, que cursa por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en ocasión a la inhibición planteada por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, Juez regente de este Tribunal, quien se fundamenta legalmente en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley adjetiva laboral, declarando el parentesco de consanguinidad que posee con los apoderados judiciales de la parte codemandada PROYECTOS TÈCNICOS y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), abogados ELVIS ROSALES y ESNERVI ROSALES, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 25.514 y 102.955 respectivamente, quienes son su primo hermano y hermana en orden; ante tal evento, se procede a emitir pronunciamiento sobre el conocimiento de la inhibición de la siguiente forma:

II
DE LA MOTIVACIÓN

A los fines de declarar con lugar o no el planteamiento formulado por el Juez Superior Laboral del estado Portuguesa, debe establecerse que la institución de la inhibición está íntimamente vinculada con la idoneidad relativa de un juez para decidir en forma equitativa, imparcial y transparente, es por ello que, nuestra normativa procesal laboral, ha consagrado, a la par que cualquier normativa que regule las actuaciones de los intervinientes en un proceso judicial, un número limitado de causales que le permitan al aplicador de justicia voluntariamente expresar los motivos fundados y suficientes que pudieran interferir en su capacidad decisoria, otorgándole la oportunidad de manifestar expresamente su inhabilitación para conocer de fondo de un causa, y así garantizar el desenvolvimiento idóneo que requiere la administración de justicia.

Al respecto, cabe destacar que el reconocido doctrinario Arminio Borjas, estableció que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

En ese sentido, tal como se evidencia en acta de fecha 21 de junio de 2010, inserta en el expediente principal PP01-R-2010-000045, el Juez Provisorio del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO, revisando las actas procesales que conforman el expediente principal, verificó que los profesionales del derecho actuantes en representación de la codemandada, eran parientes consanguíneos, cumpliendo en efecto con el deber de abstenerse voluntariamente, de quedando evidenciado de este modo:
“Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el Nro PP01-R-2010-000045, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada son los abogados ESNERVI D. ROSALES CASTILLO y ELVIS A. ROSALES, siendo la primera hermana y el segundo primo hermano de quien suscribe (tal como consta en poder apud acta cursante al folio 62 del presente expediente), siendo que el profesional del derecho antes mencionado mantiene un vinculo de consaguinidad con quien suscribe. Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley considera el Juez regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

De la manifestación anterior, concluye quien decide que efectivamente una de las causales previstas en la normativa invocada a priori, es el parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados en cualquier grado, (en línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado, inclusive o de afinidad hasta el segundo grado inclusive) y siendo competente esta superioridad para conocer de la incidencia, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se le otorga la competencia a un Tribunal de la misma categoría si lo hubiere o en su defecto, como es en el presente caso, a quien deba suplirlo, conforme a las facultades que se me otorgan como consecuencia de la designación como Juez accidental, procedo a realizar la siguiente consideración:

La declaración efectuada espontáneamente por el Abogado OSMIYER ROSALES CASTILLO se encuentra inmersa en los impedimentos indicados para conocer de fondo el presente asunto, e inclusive en caso de no ser declarados voluntariamente, implicaría una causa de recusación y siendo para quien suscribe suficiente razón para declarar con lugar una inhibición la simple manifestación de considerarse comprometido al momento de decidir, por cuanto un vinculo de consanguinidad, amistad o causales de enemistad son motivos que afectan al aplicador de justicia y produce un desajuste en la conciencia y certeza moral que lo vinculo a su deber como servidor público.

En consonancia con lo anterior, estando dentro de lapso procesal para decidir, según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se DECLARA CON LUGAR la causal de inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO para conocer en alzada del recurso de apelación, interpuesto en la causa que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos LUIS MAMUEL AZUAJE GUEDEZ, MAXIMINO ZAMBRANO GUDIÑO, EXER JAVIER COLINA HERNANDEZ, LUIS ALFREDO MORALES MORALES, NAZZER SALIN AQUEAR GUEDEZ y JIMI JOSE AZUAJE LOYO en contra de las sociedades mercantiles L.C. INGENIERIA C.A. y PROYECTOS TÈCNICOS y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), por estar inmerso en el ordinal 1 del artículo 31 ejusdem.

III
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la causal de inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO para conocer en alzada del recurso de apelación, interpuesto en la causa que por cobro de prestaciones sociales interpusieron los ciudadanos LUIS MAMUEL AZUAJE GUEDEZ, MAXIMINO ZAMBRANO GUDIÑO, EXER JAVIER COLINA HERNÁNDEZ, LUIS ALFREDO MORALES MORALES, NAZZER SALIN AQUEAR GUEDEZ y JIMI JOSÉ AZUAJE LOYO en contra de las sociedades mercantiles L.C. INGENIERÍA C.A. y PROYECTOS TÉCNICOS y CONSTRUCCIONES C.A. (PROYTECA), conforme al ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no posee recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación de la causa principal en este Tribunal Superior Accidental.

Firmado y sellado en la sede del Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los diez días del mes de noviembre de 2010. Publíquese en la pagina web www.portuguesa.tsj.gov.ve
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABOG. NAYDALI JAIMES QUERO
LA SECRETARIA

ABOG. JOSEFA CARMONA
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA CARMONA
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