REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000146.

DEMANDANTE: FRANCIA ELISA CHÁVEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.997.375.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, ROSALBA MATHEUS ESCALONA y HAYDHAN ALAIN MENDOZA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 119.414, 119.433 y 131.439.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ROYCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06/03/1.996, inserto bajo el Nº 29-A, Tomo Nº 1-A, representada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.033, en su carácter de Presidente y AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V- 4.926.238, en su carácter de Directora General y solidariamente a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO y AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS, anteriormente identificados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ROYCA C.A., Y DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIAMENTE ciudadanos LUÍS ENRIQUE BOLÍVAR ALVARADO y AIDEE JOSEFINA MORALES FRIAS: Abogados LIZZEDY MAYA ZARRAGA y LUÍS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 92.258 y 34.730.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana FRANCIA ELISA CHÁVEZ RAMOS contra el acta de fecha 29 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare (F45 al 47).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 19/10/2010 se procedió a fijar, para el 26/10/2010, a las 08:45 a.m., (F.54), la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia la incomparecencia de la parte demandante-recurrente ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.55 al 56) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte demandante-apelante, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien Juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LAS APELACION en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte demandante-recurrente ciudadana FRANCIA ELISA CHÁVEZ RAMOS, quien no se hizo presentes ni por sí, ni por medio de Representante Legal, ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos; se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta alzada no puede dejar pasar por alto la conducta de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, abogada DELIVETT ZUJEIDY QUEVEDO VÁZQUEZ, al concederles el derecho de palabra al abogado CARLOS ROJAS CHÁVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y a los abogados de la parte demandada, dejo constancia de lo solicitado por ambas partes en el acta (…).

Visto lo anterior, debemos precisar que la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes de llegar a una solución del conflicto antes de llegar a un juicio como tal, es decir, antes de que sea el juez quien otorgue dicha solución a las partes.

La Audiencia Preliminar es el momento primordial y por excelencia en cualquier juicio de carácter laboral. Su apertura, desarrollo y realización se configura en la primera fase del proceso. La misma esta a cargo del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual presidiera la Audiencia Preliminar y a ella están obligados a comparecer las partes, bien sea personalmente o mediante apoderados judiciales en el día y hora que lo fije el Tribunal.

El carácter de obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el firme propósito de garantizar y facilitar en un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, el cual tiene el sagrado deber de estimular, persuadir a las partes, mediante los medios alternos de resolución de conflictos, tal y como lo señala la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su Exposición de Motivos, tal es el caso de la mediación y conciliación, a los fines de poner fin el litigio.

Por otro lado, este mismo juez tiene el deber de vigilar el devenir del proceso para procurar su estabilidad legal. En tal sentido debe estar pendiente que el precoso laboral se desenvuelva dentro del cumplimiento de una forma estricta de las garantías Constitucionales. Una de esas garantías procesales es el derecho que tienen las partes a ventilar sus litigios dentro de un debido proceso, en el cual se encuentra implícito el Derecho a la Defensa de las partes.

Así, tenemos que el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene como norte de su actividad mantener la estabilidad del proceso por un lado, pero por otro debe realizar la Audiencia Preliminar donde procurará que las partes lleguen a una mediación positiva. Estos dos eventos no son contradictorios, la audiencia preliminar debe realizarse procurando al máximo la realización en la práctica de las garantías constitucionales.

La manera cómo fue concebida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esa etapa en la cual se incluye un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue con la finalidad de contar con una fase previa al juicio, propiamente dicho, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, como son las conciliaciones, la mediación o el arbitraje; es necesario que los jueces tengan por norte que por ningún motivo se les está permitido contravenir lo pautado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad repromover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje… (Fin de la cita).

Partiendo de las anteriores aseveraciones tenemos que la audiencia preliminar se debe realizar indefectiblemente en procura de la mediación, pero cumpliendo con las debidas garantías, incluyendo el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así pues, es preciso indicar, que el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 49), otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende, según entiende la doctrina:
1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De manera que, convalidar que el juez de la sustanciación se pronuncie sobre defensas de fondo o permita que las partes expongan por escrito sus alegatos en el acta de mediación, desvirtuaría el fin último perseguido con el nuevo proceso laboral como es la solución pacífica de las controversias jurídicas a través de medios alternos de resolución de conflictos, y afectaría el interés colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto una vez opuesta una defensa de prescripción en la audiencia preliminar.

En este sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 18/10/2003, estableció:
“… En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplío es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 27 de la CRBV)…” (Cursivas y subrayado del tribunal).

En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que con la actuación confusa por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal, en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en los artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone:
”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En éste sentido, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. (Fin de la cita).

Es en razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, que se debe acordar la revocatoria parcial del acta recurrida y reponerse la causa a la fase de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada por auto expreso. Así se decide.
A criterio de esta jurisdicción, lo anterior es considerado una alteración procesal que sorprende a una de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nro.- 1186 de fecha 13/07/2006, por cuanto se produce un tipo de desorden procesal de la documentación, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nro.- 2821 del año 2003:
“… Omissis … uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales). En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del estado social de derecho y de justicia”. (Fin de la cita).
En acatamiento a la referida jurisprudencia de carácter vinculante y en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual los jueces tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la Ley.
A juicio de este Superior Tribunal, únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

En tal sentido, quien sentencia exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a que no deben dejar constancia de lo requerido por las partes en las actas de prolongaciones, en virtud del carácter privado de esta etapa de la audiencia preliminar en la cual debe garantizársele a las partes, siendo esta la oportunidad en la cual las partes en forma franca y abierta manifiestan sus limitaciones y aspiraciones sin que su difusión de sus posición transcienda a la colectividad, todo de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana FRANCIA ELISA CHAVEZ contra el acta de fecha 29 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,



Abg. Josefa Virginia Carmona Vargas


OJRC/JVCV/cirley.-