PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.- PP01-R-2009-000198
DEMANDANTE: MARCOS HUMBRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-1.129.193.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados EDGAR ANTONIO CARRIZO, GILDELENA MONTENEGRO Y CIRA IBARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.945, 113.254 y 133.446 en su orden.
DEMANDADA: ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., inscrita bajo el Nº 549 folios 84 al 93 del Libro Nº 7 del Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 14/11/1.978 representada por el presidente ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.422
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSA MULLER TOBOSA y CARL SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.011 y 84.771.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogada ROSA MULLER TOBOSA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., en la presente causa (F.260), contra la decisión de fecha 28/09/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante el cual desestima la impugnación realizada a la experticia de fecha 28/09/2009. (f. 257 y 258).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 10/06/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, demanda por el ciudadano MARCOS HUMBRIA, debidamente asistida por el Abogado EDGAR CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.945 contra ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante el cual se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3º del Artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se acordó notificar la parte actora a fin de que subsane dicho libelo de demanda, (f.18). En fecha 18/06/10, se recibe escrito de subsanación de demanda por el Abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS HUMBRIA, (f.23 al 44), seguidamente se admitió en fecha 19/06/2008, y librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (f.45).
Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/08/2008, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante abogada CIRA IBARRA, quién no consigno escrito de pruebas ni anexos; asimismo se dejo constancia de la inasistencia de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., quien no compareció, ni por si, ni por medio de Representante ni apoderado judicial alguno. En consecuencia el Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo: Vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS, alegados por la parte actora , y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo Administrativo y Jurisdiccional en este Tribunal el día de hoy y por aplicación del Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 771 de fecha 06/05/2005 de la Sala Constitucional, difiere la oportunidad de el pronunciamiento por escrito de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicho acto, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 56 al 58).
Subsiguientemente, en fecha 12/08/08, se recibe diligencia del ciudadano JUAN FERNANDO PALACIOS, asistido por la Abogada ELIZABETH PEREZ, solicitando se practique la notificación de la parte demandada en la persona de su presidente JUAN FERNANDO PALACIOS y consigna copias certificadas del acta de asamblea general ordinaria y los estatutos de la empresa (f. 62 al 91).
En fecha 16/09/08 consta auto de reposición del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, en la cual dicta decisión en la cual advierte que ha sido notificado para venir al juicio una persona que para el momento que se practico la notificación, no tenia la cualidad que se le atribuyo, aplicando la facultad contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el articulo 49 de la Constitución, declara la nulidad de las boletas libradas en la presente causa que rielan desde los folio 46 y 51, la diligencia del alguacil que cursa al folio 52, la certificación de la secretaría que riela al folio 53 y el acta de admisión de los hechos por incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar de fecha ocho de agosto que riela al folio 56, 57 y 58, y Repone la Causa al estado que se realice nuevamente el inicio de la audiencia preliminar , para el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente decisión a las 11:00 de la mañana, sin necesidad de notificaciones a las partes de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 94 al 97).
Asimismo en fecha 23/09/2008, se recibe diligencia de la abogada CIRA IBARRA en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la cual ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 16/09/2008 (f. 94 al97) y siendo oído dicho recurso a ambos efectos en fecha 24/09/2008 y se ordena remitir la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines legales de rigor (f.100).
A la postre, en fecha 02/03/2009, se recibe la causa ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se fija en esta misma fecha la audiencia oral y pública de apelación, para el día 09/03/2009 a las 02:30 a.m. (f.103) fecha en la cual suspende la celebración de la audiencia el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y fija su celebración para el 16/03/2009 a las 10:00 a.m., en virtud de que el Juez Regente de este Tribunal ejercer funciones como Coordinador del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare y motivado que con dicho carácter se encuentra asistiendo una reunión en la sede de la Alcaldía del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa (f.104).
Así las cosas, en fecha 16/03/2009, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual se certifico la comparecencia de la abogada CIRA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.446, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, asimismo deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por representante legal, ni por su apoderado judicial, en la cual esta alzada declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CIRA IBARRA, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-sede Acarigua; Se revoca la referida decisión; Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua a los fines de que publique el texto integro del fallo, de la decisión dictada el 08/09/ 2008; No se condena en costas por la naturaleza del fallo f.105 al 108) publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 20/03/09, (f. 109 al 123) y posteriormente quedando definitivamente firme dicha decisión, sin que las partes hayan ejercido el recurso de Ley; se ordena remitir la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua (f.124).
Posteriormente en fecha 14/04/09, recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua; y subsiguientemente en fecha 20/04/2009 publicado el texto integro de la sentencia en la cual declara Con Lugar la presente demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS HUMBRIA contra ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A.; Se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 183 al 198), asimismo en fecha 21/04/09, se recibió diligencia por la Abogada Cira Ibarra, solicitando aclaratoria de la decisión de fecha 20/04/09 y en esta misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, declaro Improcedente y niega la aclaratoria solicitada de todos sus aspectos y solo considera Procedente el relacionado con las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que respecta al salario utilizado para el calculo de este concepto, por lo que procedió a subsanar y aclarar el error cometido (f. 201 al 203).
Sucesivamente, en fecha 29/04/2009, se recibe diligencia de la abogada Cira Ibarra, solicitando se nombre experto contable para la realización de la experticia complementaría del fallo (f.210). En fecha 30/04/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, mediante auto designa experto a la ciudadana EVELYN MORENO y se acordó notificarla (f.211).
Más tarde, en fecha 19/05/2009 comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-sede Acarigua, la experto EVELYN MORENO, a los fines de su aceptación y juramentación (f. 215) y posteriormente en fecha 04/06/2009, consigna experticia contable (f.217 al 220).
Consecutivamente, en fecha 05/06/2009, recibió diligencia presentada por la Abogada CIRA IBARRA, solicitando se ordene a la experto contable que aclare el dictamen consignado por ante el Tribunal (f.224) y en fecha 08/06/2009 se recibió diligencia presentada por la Abogada ROSA MULLER TOBOSA, dándose por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Superior de fecha 20/03/09, y asimismo Impugna la Experticia contable por Excesiva (f. 217 al 220).
Asimismo en fecha 09/06/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, mediante auto ordena a la experto ciudadana EVELYN MORENO, aclare el punto relacionado a la sumatoria total de la experticia y se le concede un lapso de tres días hábiles; por otro lado advierte a la parte demandada que se pronunciara respecto a la impugnación una vez la experto cumpla con lo ordenado en auto. (f.229). Seguidamente en fecha 11/06/2009, se recibe aclaratoria de experticia por parte de la Licenciada EVELYN MONTERO. (f.231). Asimismo en fecha 15/06/2009, se recibe diligencia de la Abogada ROSA MULLER TOBOSA, en la cual impugna la experticia contable así como la aclaratoria realizada por el experto contable (f.233).
A la postre, mediante auto de fecha 22/06/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, a los fines de oír la opinión de dos expertos y fijar en definitiva la estimación de lo condenado a pagar, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la designación de dos expertos a las ciudadanas: MASSIEL RODRIGUEZ y LISBETH MILANES, para que comparezcan en la sala de audiencia al 5º día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, a que conste autos la ultima notificación a los fines que expongan las observaciones respectivas.(f. 235) y librándose las respectivas notificaciones; y constando las notificaciones de dichas expertas (f.239 y 241) y llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de oír a las expertas designadas, el Tribunal en fecha 09/07/2009, mediante acta deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada CIRA IBARRA y de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada ROSA MULLER TOBOSA y de las expertos designadas LISBETH MILANES BRITO y MASSIEL RODRIGUEZ, por lo que declaró Desierto dicho Acto. (f.242).
Subsiguientemente mediante auto de fecha 16/06/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Acarigua, a los fines de oír la opinión de dos (2) expertos y fijar en definitiva la estimación de lo condenado a pagar, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la designación de dos nuevos expertos a los ciudadanos: YURIS ALFREDO PERAZA y YAMILETH COROMOTO AGUIRRE, para que comparezcan en la sala de audiencia al 5º día de despacho siguiente a las 10:30 de la mañana, a que conste autos la ultima notificación a los fines que expongan las observaciones respectivas (f.246), constan en autos debidamente sus notificaciones de dichos expertos,(f.250 y .254) y llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de oír a las expertas designadas, el Tribunal en fecha 28/09/2009, mediante acta deja constancia de la comparecencia de los expertos YURIS PEREZA y YAMILETH AGUIRRE, quienes manifestaron aceptar el cargo y la misión encomendada, de los apoderados judiciales de la parte actora abogado EDGAR CARRIZO y la abogada CIRA IBARRA y de la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; juramentadas las expertos oído las exposiciones de cada uno y estando totalmente de acuerdo con lo expresado y la opinión emitida por los mismos, el Tribunal Desestima la impugnación de la experticia realizada por la abogada ROSA MULLER TOBOSA.(f.257 al 258).
Después en fecha 30/09/2009 se recibió diligencia presentada por la abogada ROSA MULLER, en su carácter de apoderada judicial de la demandad en la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 28/09/2009, siendo oído, a ambos efectos el día 02/10/2009, remitiendo el expediente a ésta Superioridad a los fines legales de rigor (f. 261).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 09/11/2009,(f.264) y en esta misma fecha dicta auto declarando la inhibición del Juez Superior Abogado Osmiyer Rosales (f.265 al 267) y se libra en fecha 11/11/2009 oficio Nº PC01OFO2009000371 (f.269). Posteriormente en fecha 07/05/2010 consta auto en la cual fue designado en fecha 02/03/2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental para conocer de la presente causa el abogado Rafael Ignacio Gainze, quien se avoco al conocimiento de la causa en esta misma fecha y ordenándose librar las respectivas notificaciones de las partes (f.270) y vencidos dichos lapsos; procedió a fijar en fecha 07/10/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 11/10/2010, a las 02:00 p.m. (f.292) a la cual hizo acto de presencia la abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.011, en su condición de apoderada de la parte demandada-recurrente ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., igualmente comparece la abogada CIRA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.446, en su condición de apoderad judicial de la parte demandante, momento en la cual ésta superioridad accidental declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. contra la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma la referida decisión; Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.293 al 296).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/10/2010.
La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada Rosa Muller Tobosa, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
Como ya la secretaria anuncio el motivo por el cual recurro de la decisión me voy a permitir brevemente y le solicito disculpas al Tribunal por cuanto voy a ir un poquito más atrás, antes de decir realmente que fue lo que causo que interpusiera el Recurso de Apelación.
Si bien es cierto, que consta la incomparecencia de la parte demandada la cual represento a la audiencia preliminar, no es menos cierto, que ya hay un vicio por cuanto a la notificación fue mal practicada, se practico en la persona de alguien que no tenia la cualidad de presidente de la compañía y esto era perfectamente conocido por el abogado del demandante quien en otras demandas interpuestas en los Tribunales Laborales con sede en Acarigua se evidencia que efectivamente él solicitaba la notificación del presidente de la compañía, es decir, del Ingeniero Juan Palacios, en este caso él no solicita se practique la notificación en la persona del presidente sino de alguien que haces muchos años atrás, eso es fácilmente demostrable con los estatutos ya no ostenta esa cualidad eso en primer lugar como punto previo.
En segundo lugar, quiero alegar que desde el momento en que el Tribunal Superior del Trabajo recibe el expediente y la fecha en la cuales efectivamente se fija la celebración de la audiencia en el Tribunal Superior vuelvo y repito transcurrieron mas de seis (6) meses lo cual también se evidencia en el expediente lo cual a su juicio también se nos violento el derecho a la defensa, porque hemos debido ser notificado, si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez que las partes están notificada están a derecho y no se amerita de una nueva notificación resulta que aquí la causa estuvo paralizada por mas de seis (6) meses y por ello según su opinión se ameritaba que las partes fuesen notificadas en cuanto a la fijación de la Audiencia Preliminar por cuanto se creo una incertidumbre Jurídica, si a ellos le sumamos que el Tribunal Superior del Trabajo en el estado Portuguesa no esta en la misma ciudad de la causa como se ventilo inicialmente insisto entonces a debido el Tribunal Superior notificar tal y como lo hizo usted como Juez en este caso, notifico a las partes para la reanudación o la fijación de la presente audiencia en este Tribunal, precisado esos dos (2) puntos previos como es la violación al derecho a la defensa por haberse practicado la notificación en una persona que no tiene representación en la empresa para darse por notificado, aunado al hecho de que la causa estuvo paralizada por mas de seis (6) meses y el Tribunal fijo la Audiencia sin tomar en cuenta que había transcurrido todo ese lapso, es por ello, que invoco como punto previo la violación tanto como al derecho a la defensa y un poco si se quiere al proceso.
En cuanto a la experticia que se realizo en el Circuito Judicial del Trabajo extensión Acarigua si revisamos el expediente nos percatamos que en cuanto al beneficio llamado cesta ticket contenido en la Ley de Programas de Alimentación para el Trabajador, el mismo fue calculado día a día allí no se excluyeron los días que por notoriedad sabemos no se trabaja primero de enero, primero de mayo, doce de octubre y sin contar las fechas que de acuerdo con las ordenanzas municipales son declarados festivos en nuestra Región.
Por estos motivos solicito al Tribunal que se pronuncie para que se realice nuevamente esa Audiencia Preliminar en aras de que fue violentado el derecho a la defensa de las partes como se evidencia en el expediente, insiste en la impugnación de la experticia por los motivos que a acabo de exponer.
También que el Tribunal verifique que efectivamente transcurrieron o no esos seis (6) meses de inactividad procesal y en consecuencia el Tribunal Superior estaba en la obligación de notificar a las partes para la fijación de la audiencia de Juicio.
Por su parte, la apoderada judicial abogada CIRA IBARRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MARCOS HUMBRIA, asentó:
Visto lo expuesto por la parte recurrente con respecto al punto previo ya esta decidido y quedo definitivamente firme tal como se evidencia del folio 107 en el expediente, estuvo decidido por consecuencia pues no es el punto que recurrió en este caso la doctora esto ya es cosa juzgada.
Por otra parte, se denota en el expediente que la incomparecencia en varias oportunidades de la parte demandante a las audiencias que ella misma solicito por cuanto consta en el folio 233 que impugno la experticia complementaria del fallo y no fue a la primera impugnación que realizo de la experticia, tal como consta en el folio 242 del expediente.
También consta la incomparecencia de la abogada al acto que se realizo en la segunda experticia, se hizo una experticia luego se impugno, luego se hizo una segunda se volvió a impugnar y nunca asistió a las Audiencia posterior a ello quedo definitivamente firme la experticia complementaria del fallo y apelo de la misma razón por la cual estamos acá ya que todo lo anterior ciudadano Juez es cosa Juzgada.
Bueno por tanto solicito que se desestime la Apelación se declare Sin Lugar y se condene al pago voluntario pues estamos en esa fase y no se cumplió aparte de ello, los montos están calculados hasta la fecha 30 de abril del 2009.
Por tanto también solicito ciudadano Juez se recalcule y se condene al pago de los intereses moratorios por la tardanza en el proceso a sido por consecuencia de los petitorios de la doctora y los incumplimiento a dichas audiencia.
Asimismo al concederle el derecho de palabras a la representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada Rosa Muller Tobosa, indica que:
En primer lugar, que le ofrezco disculpa al Tribunal por haber hablado e interrumpiendo de esta manera a la doctora solo que como veo que esta violentando el principio de Oralidad cuando tiene el atrevimiento de leer los apuntes que tienen sobre su mesa le ofrezco disculpa al Tribunal.
En segundo lugar, en cuanto a lo que dice la doctora que estamos en mora, que hemos incumplido no es verdad eso, aun esta por verse y en cuanto a lo que ella dice que no acudí a cada una de las experticias a los actos de experticias, eso es cierto y además no debo ni señalarlo, eso no ocasiona ningún perjuicio ninguna consecuencia jurídica el hecho que no haya acudido por cuanto eso simplemente era un acto que tenían que debatir los expertos y no su persona y fácilmente podían desarrollarse tal cual como así se hizo y consta en el expediente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la juzgadora del a quo, deduciéndose como único punto controvertido si la decisión del a-quo esta conforme a derecho al desestimar la impugnación de la experticia en virtud que ambas fueron realizadas en los términos expuestos por la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ante el pedimento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y publica de apelación referente a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, en virtud de que no estaba bien notificado por cuanto se practico en la persona de alguien que no tenía cualidad de presidente de la compañía y esto era conocido por el abogado del demandante que efectivamente él solicitaba la notificación del presidente de la compañía, es decir, del Ingeniero Juan Palacios. Ante tal circunstancia, este sentenciador accidental al proceder a revisar las actas que conforman el presente expediente observa que en lo referente de la notificación de la demandada fue resuelto según acta de fecha 16/03/2009 y publicación del texto íntegro de la sentencia en fecha 20/03/2009 (f.105 al 123) quedando definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron los recursos respectivos (f. 124), recibido en fecha 14/04/2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua (f.126) y publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 20/04/2009 (f. 183 al 198)., razón por la cual este impartidor de justicia no tiene materia sobre que decidir. Así se establece.
En cuanto al punto lo relativo a la violación al derecho a la defensa por haberse practicado la notificación en una persona que no tiene representación en la empresa para darse por notificado, aunado al hecho de que la causa estuvo paralizada por mas de seis (6) meses y el Tribunal fijo la Audiencia sin tomar en cuenta que había transcurrido todo ese lapso, es por ello, que invoco como punto previo la violación tanto como al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Coligiendo este sentenciador de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada. Al subsumirlo al caso bajo estudio observa que por cuanto la notificación es de orden público, procede a revisar exhaustivamente las actas procesales sobre todo en lo referente a la notificación de la demandada, atisba que la notificación según la diligencia consignada por el ciudadano FELIX QUINTANA, en su condición de alguacil, señala que fue recibida por el ciudadano DEIBI CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad Nº 8.662.611 y dijo ser analista de Recursos Humanos de la demandada el cual esta autorizado para recibir la notificación, asimismo se fijo el cartel de notificación correspondiente dirigido a la demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A., en la persona de su presidente ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA y se le hizo entrega de la copia del cartel (f. 52) y después consta la certificación de la secretaria del Tribunal (f. 53). Por cuanto en el presente asunto quien juzga no evidencia ningún vicio en la práctica de la notificación de la demandada, es decir, no existe violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto al lograr la notificación del accionado se le garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que considera Improcedente tal violación al derecho a la defensa o al debido proceso en la empresa demandada por haberse notificado al presidente ciudadano JUAN FRANCISCO OLIVA ACOSTA. Así se establece.
En cuanto al punto controvertido de la experticia que se realizo en el Circuito Judicial del Trabajo extensión Acarigua, en lo referente al beneficio de alimentación (cesta ticket) contenido en la Ley de Programas de Alimentación para el Trabajador, por cuanto calculado día a día, sin excluir los días, que por notoriedad no se trabaja, primero de enero, primero de mayo, doce de octubre y sin contar las fechas que de acuerdo con las Ordenanzas Municipales son declarados festivos en nuestra Región.
En este orden de ideas, señala la doctrina que la peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (Devis Echandía).
Según Borjas, la experticia se clasifica en: 1) Judicial o extrajudicial: la primera se practica como prueba en el curso de un proceso judicial; la segunda es la practicada fuera de juicio. 2) Probatoria o decisoria: Según que las partes o la Ley, en sus casos, les atribuyan a los peritos meras funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que su dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella. 3) De oficio o provocada a instancia de parte: Según la decrete el Tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley.
El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, que no está incluida en la Ley Adjetiva. En tal sentido, tenemos que el artículo 11 ejusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. (Fin de la cita).
Así, al no estar contemplada en la legislación procesal laboral la institución de la experticia complementaria al fallo, el Juez del Trabajo puede acudir a otras fuentes y aplicar analógicamente la disposición que regule la materia. En este orden de ideas, trae a colación lo que estatuye el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubiere concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente (Fin de la cita).
En tal sentido, este sentenciador accidental considera hacer mención de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Social Nº 261 de fecha 25/04/2002 (Caso TEODARDO ADOLFO ESTRADA, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO; en la cual asentó:
“…En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo…”.
(…omissis…)
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación”. (Fin de la cita).
Desprendiéndose de la normativa y del razonamiento jurisprudencial transcrito, que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubiere concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación. Al aplicarlo al caso in comento, atisba este juzgador accidental que el a-quo procedió a oír la opinión de dos (2) expertas y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y de las expertas declara desierto el acto (f.235) y procediendo posteriormente a la designación de otros expertos (f. 246) en la cual indicaron que la experticia elaborada por la ciudadana Evelyn Moreno fue elaborada conforme a los parámetros señalados en la sentencia; asimismo al proceder a revisar el cuadro de la relación del pago del beneficio de la Alimentación para los Trabajadores, desde el 01/05/2006 hasta el 20/12/2007, de lunes a viernes, e igualmente evidencia que en el renglón relativo a los días, si fueron descontados los días no laborados por el accionante (f.218), razón por la cual considera que el a-quo actúo conforme a derecho al declarar Improcedente la estimación excesiva de la experticia solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se determina.
En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad- quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. contra la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua; Se Confirma la referida; Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA ASOPORTUGUESA S.A. contra la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa con sede en Acarigua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Accidental del Trabajo,
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 12:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
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