REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Niro.- PP01-R-2010-000151.
DEMANDANTE: SOHEN JESÚS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- 12.026.261.
APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados DAVID CAMARGO, REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ y YOSELIN SANDREA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.074, 56.834 y 60.608, en su orden.
DEMANDADA: LA SOCIEDAD MERCANTIL LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16/10/1.974, bajo el Nº 4, folios Vto., del 12 al 18 Fte., del libro de Registro Nº 3 , luego trasladados sus asientos al Registro Mercantil Primero del estado, Expediente Nº 4459 de fecha 22/05/2007, anotado bajo el Nº 53, Tomo 30-A, representada por el ciudadano CLISANTO RAMÓN ROJAS CÓRDOBA, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.642, quién funge como presidente de la empresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO RAMÓN CALLES LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.- 92.344.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de la sociedad mercantil LINEA 1º DE OCTUBRE C.A. (F. 120) contra la decisión en fecha 29/07/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la cual se declara: COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar el presente caso (F.99 al 103) .
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 29/06/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda presentada por el abogado DAVID CAMARGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante SOHEN JESÚS OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.261 contra la sociedad mercantil LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 30/06/2010 (F.27), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, más dos (2) días como término de distancia por encontrarse el domicilio estatutario en el estado Lara, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.
Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal; posteriormente consta en fecha 22/07/2010 diligencia del abogado David Camargo en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicita se fije una nueva fecha de la audiencia preliminar ya que la misma esta fijada para el 23/07/2010 a las 09:30 a.m., ya que por razones de fuerza mayor tiene que ausentarse de la ciudad de Guanare (F. 33), asimismo en fecha 22/07/2010 consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual acuerda la suspensión del inicio de la audiencia preliminar y fija la misma para el 27/07/2010 a las 10:30 a.m., (F. 34) fecha en la cual consigna escrito el abogado Pedro R. Calles Ledezma en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LINEA 1 de Octubre C.A., el cual solicita el llamamiento de terceros según el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo solicita como punto previo la incompetencia por el territorio (F. 35 al 98).
Subsiguientemente, en fecha 29/07/2010, consta decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la que se declaró: Competente por el Territorio para conocer y tramitar el presente caso (F.99 al 103)
Posteriormente, se observa, que la representante judicial de la parte accionada LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, en un solo efectos, el día 06/08/2010,y remitiendo el expediente a esta superioridad en esta misma fecha a los fines legales de rigor (F.120).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/10/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 27/10/2010, a las 09:00 a.m. (F 123), a la cual hizo acto de comparecencia el ciudadano CLISANTO RAMON ROJAS CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.642, en su condición de parte demandada-recurrente acompañado de su apoderado judicial abogado PEDRO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.344, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, oportunidad que dictó el dispositivo oral del fallo, en la cual esta superioridad declaró: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A., contra la decisión de fecha 29 de julio del año 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; Se Confirma la referida decisión; Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/10/2010.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogada Pedro Ledezma, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
En nombre y en representación de la empresa 1º de Octubre, acudimos a esta instancia a los efectos de la apelación de la sentencia de fecha 29 de octubre dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con ocasión de la competencia por el territorio donde esta representación le había solicitado al juzgador de sustanciación que declinará la competencia, por cuanto tres (3) de los supuestos que establece el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, referido a la competencia del territorio del Tribunal Laboral sería desarrollado en el estado Lara, y el cuarto no se podría determinar de lo que constaba en autos del expediente, en esa oportunidad luego de hacer un análisis de lo peticionado resuelve y decide en fecha 29 de julio, que por cuanto el interés del legislador fuera a libre arbitrio del trabajador la sede donde va interponer su reclamación por beneficios laborales, siendo que el legislador decidió dejarlo a su libre arbitrio no pueden los Tribunal circunscribirlo a una sede especifica por cuanto le estaría coartando ese derecho que el legislador le había otorgado, no siendo así, por cuanto específicamente el mismo artículo 30 que cita la recurrida establece de los cuatro (4) supuestos no puede ser variado por acuerdo entre las partes y debe predominar algunos de los que esta citado por el artículo 30, valga decir, donde se celebró el contrato de trabajo, donde ocurrió la relación de trabajo, donde se celebro la relación de trabajo o en el domicilio del demandado.
Asimismo sigue la recurrida estableciendo hechos, que no son ciertos, por cuanto determina que la jurisprudencia patria en materia laboral ha establecido que le da libertad al trabajador para que escoja su fuero en aras de buscar la facilidad para el débil jurídico, cuestión que se contrapone a lo establecido por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde a establecido como doctrina que interpreta la norma laboral que se busca que la empresa en su domicilio principal pueda ejercitar una muy buena defensa que pudiera garantizándole que sus intereses no sean lesionados, por cuanto no solo se tutelan los intereses del trabajador sino también de la personas demandadas, en este sentido, consta en los autos sentencias donde la Sala a establecido este criterio de manera reiterada y pacifica.
Sin embargo la recurrida de seguidas establece que el demandante decidió escoger el fuero del estado Portuguesa, por cuanto vive en la ciudad de Guanare, cosa que no se desprende de auto del expediente, por cuanto el abogado del accionante señaló un domicilio procesal solamente y no señala el domicilio del trabajador.
A tal efecto se permitió imprimir para consignar ante este despacho de la Pág. Web del Consejo Nacional; el Centro donde ejerce su votación tanto del actor como del apoderado del actor donde se evidencia que consta en autos corresponde al domicilio del abogado actor más no del trabajador que tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, domicilio que no se señaló y que el Juez de Sustanciación erradamente interpretó que el domicilio procesal es el domicilio del demandante.
Por otro lado, cursa ante esta misma Instancia laboral una causa en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación dicta un dispositivo en el expediente 2009-260 del primero de octubre del 2009 donde este mismo apoderado actor en representación de otros trabajadores señaló la misma dirección como la dirección del trabajador y en hoy en día nos acaba de notificar de otra demanda que cursa ante este mismo Tribunal de Sustanciación identificada con el Nº 2.010-238 con la misma sede como el domicilio del trabajador, valga decir, que la Línea 1º de Octubre que tiene su sede en Barquisimeto y tiene sus operativos en Barquisimeto tiene todos los trabajadores viviendo en esa casa, según lo que se desprende de la compilación de esta documental.
En este sentido, se esta forzando la dirección del trabajador que de paso no fue un fuero de lo establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos para que sea llevado por los Tribunales del estado Portuguesa, las reclamaciones. En estas circunstancias, vistas las decisiones que de manera reiterado a dictado la Sala de Casación Social por cuanto se busca una tutela judicial efectiva que pueda garantizar la decisión a las partes siendo que el actor reside en la carrera 30 entre calles 44 y 45 en la ciudad de Barquisimeto y tiene como centro de votación el Grupo Escolar Venezuela que queda en la esquina de la calle 44 con 30. Solicitan a este Tribunal que una vez que verifique los supuestos que estableció la recurrida que no se desprenden de autos, sino que fue una errónea interpretación del artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto una confusión al domicilio procesal y la residencia del trabajador, solicita que esta sentencia que declaró el Tribunal Competente para conocer este asunto sea declaro Con Lugar, en consecuencia Decline la Competencia por el Territorio a los Tribunales Laborales del estado Lara.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la demandada- recurrente, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el a-quo actúo conforme a derecho al declararse Competente por el Territorio; ésta superioridad deberá, forzosamente, revisar la decisión objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer si el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, tiene o no competencia por el territorio para conocer el presente asunto.
Ante tal panorama, este juzgador, ante la inconformidad de la accionada de que el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, no tiene competencia por el territorio, es necesario referir lo indicado por el accionante en su escrito libelar que desempeñaba sus funciones como chofer, que su lugar de trabajo era en la LÍNEA 1º DE OCTUBRE y asimismo solicita la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano CLISANTO ROJAS, en el Terminal de Pasajeros de Guanare del estado Portuguesa.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado por la Doctrina Patria, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.
Es de importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta que constituye el cimiento del Debido Proceso, dentro del cual, existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales los cuales se han definido como aquellos que han sido creado por la Ley con anticipación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, encontrándose este investido de jurisdicción y de competencia, con anterioridad al hecho generador del Juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/06/2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520), ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural y, a los efectos apuntó:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Fin de la cita).
A manera pedagógica es necesidad para quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
Asimismo nos indica Rengel Romberg que la determinación de la competencia por el territorio:
“…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes”. (Fin de la cita. Manual de derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Es menester destacar para quien suscribe que en materia laboral, de manera reiterada y pacífica, se ha mantenido el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. Ante tal panorama este juzgador, traer a consideración la sentencia Nº 663 del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA, (caso ANTONIO CELLA contra los ciudadanos SALOMÓN MABARI, MORIS BERACHA Y SAMY MORGESNTENG) de fecha 17/04/2001, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, que estableció que:
“La competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio” (Fin la cita).
Es así que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Fin de la cita).
Coligiendo este impartidor de justicia del artículo precedentemente mencionado que se establecen cuatro (4) fueros para el conocimiento de las reclamaciones laborales, como lo son: 1.-) el lugar donde se prestó el servicio (forum solutionis), 2.-) el lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3.-) el lugar donde se celebró el contrato (forum contractus), y último fuero relacionado con 4.-) el domicilio del demandado. Dicha concurrencia de fueros es electiva, es decir, que queda a elección del demandante entre uno de los cuatro escenarios que plantea el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la escogencia del lugar donde intentar su acción siempre y cuando no excluya a los mencionados anteriormente, motivo por el cual quien sentencia deberá efectuar un análisis de cada uno de los mismos, a los fines de determinar la competencia por el Territorio. Así se estima.
Expuesto lo anterior, este ad-quem considera que al proceder a revisar la notificación del demandado que cursa en las actas procesales observa que en fecha 06/07/2010, fue notificado el ciudadano ENRIQUE MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.366 (F. 30), asimismo consta diligencia consignada por el Alguacil JUAN JOSÉ ESCALANTE, en fecha 07/07/2010 que la notificación practicada de la demandada, se realizó en el domicilio aportado por la parte accionante en su escrito libelar, esto es: “Terminal de Pasajeros de Guanare estado Portuguesa”, señalando el alguacil que se fijó el cartel; evidenciándose que la copia del cartel no le fue entregada a la persona a quien iba dirigido, si no que le fue entregada a un ciudadano de nombre ENRIQUE MUJICA, señaló sus datos de identificación informando que ocupa el cargo de oficinista en el lugar y no tenía impedimento de recibir lo concerniente a la notificación y que no tenía inconveniente alguno para recibir la misma y se le hizo entrega del cartel de notificación Nº PH01CAR2010000274 el cual firmó con su puño y letra (F.29) . Así se aprecia.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionada en ningún momento ataco en la presente audiencia oral y pública de apelación que la notificación del demandado haya sido mal notificado, en virtud que no tienen oficina, ni ninguna persona autorizada para recibir ningún tipo de notificaciones en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, sino que se conformo con la misma, en virtud que compareció a las actas procesales y asimismo ejerció el recurso de apelación por no estar conforme con que el Circuito Laboral del estadio Portuguesa se declarara Competente por el Territorio, para conocer de la reclamación de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SOHEN JESÚS OCHOA contra la sociedad mercantil LINEA 1º DE OCTUBRE C.A., vale decir, que efectivamente la notificación del demandado cumplió con el fin, que era que la accionada compareciera al proceso; es por lo que, este sentenciador razona que al haber recibido este tipo de notificaciones el ciudadano ENRIQUE MUJICA, quién es una persona que esta autorizado para recibir este tipo de comunicaciones por la empresa y en virtud que la accionada tiene una oficina en el Terminal de Pasajeros de la LINEA 1º DE OCTUBRE, por haberse practicado la notificación en la dirección indicada por el accionante en su escrito libelar, es por ello que, este juzgador considera que el a-quo actúo conforme a derecho al declararse competente por el territorio para conocer el presente asunto. Así se determina.
En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad- quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LINEA 1º DE OCTUBRE C.A. contra la decisión de fecha 29/07/2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; Se Confirma, la referida decisión; Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto de indicarle a los Jueces Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, en el caso específico al Juez Tercero con sede Guanare, abogado RAFAEL IGNACIO GAINZE MEJIAS, que esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.
Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.
De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.
De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123, ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem. Así se estima.
Es por ello que, cuando se traten de demandas por reclamaciones de prestaciones sociales debe el Juez sustanciador velar porque el demandante señale en su escrito libelar, el lugar donde prestó el servicio, donde puso fin a la relación de trabajo, donde celebró el contrato o el domicilio del demandado cuando la labor desempañada por el trabajador sea chofer. En tal sentido, quien sentencia exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ordenen librar despacho saneador, siendo esta una facultad que le otorga la Ley al juez de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión al demandante, a los fines de esclarecer en forma más clara y sin obstáculo alguno los hechos reclamados por el accionante y asimismo para determinar con exactitud y claridad los fueros a elección del demandante en relación a la competencia por el territorio, todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO CALLES LEDEZMA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A. contra la decisión de fecha 29 de julio del año 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 29 de julio del año 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 09:57 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/cirley.-
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