REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000152.
DEMANDANTE: YANETH COROMOTO DUGARTE REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.793.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES, JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ, CERGIO MARTÍN CUEVAS y ADRIANA PACHECHO HERNÁNDEZ, identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 78.946, 46.050, 48.023 y 56.196, en su orden.
DEMANDADAS: REPRESENTACIONES MARTIN VALLENOTTI, C.A. (REMANOTTI), inscrita, como S.R.L., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15/06/1982, anotada bajo el Nro.- 40, Tomo 85-A y modificada de manera C.A., en fecha 20/03/1987, anotada bajo el Nro.- 14, Tomo 39-A Sgdo. y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARIN VELEZ, JENNIFER MARIN VALLENOTTI y JESSI JERIL MARIN VALLENOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-10.820.495, V-13.909.779 y V-123.909.778, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA REPRESENTACIONES MARTIN VALLENOTTI, C.A. (REMANOTTI): Abogados RAMÓN CHACÍN SUAREZ, GUSTAVO GARCIA PARRA, RAMSES GÓMEZ SALAZAR y NERSA ADELA ORTÍZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 112.366, 90.278, 91.010 y 25.730, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN CHACÍN SUAREZ en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada REPRESENTACIONES MARTIN VALLENOTTI, C.A. (REMANOTTI) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 02/08/2010, mediante la cual NIEGA LA TERCERÍA EXCLUYENTE de la sociedad mercantil ORLANDO RIVAS C.A., solicitada por la co-accionada (F.248 al 253 de la I pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos que en fecha 03/05/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por los abogados JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ y CERGIO CUEVAS LANDAETA, en sus condiciones de co-apoderados judiciales de la ciudadana YANETH COROMOTO DUGARTE REINOSO contra la empresa REPRESENTACIONES MARTIN VALLENOTTI, C.A. (REMANOTTI) y solidariamente contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MARIN VELEZ, JENNIFER MARIN VALLENOTTI y JESSI JERIL MARIN VALLENOTTI, la cual, efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien en fecha 04/05/2010 procede a su admisión librándose, consecuencialmente, los carteles de notificación conducentes.
Subsiguientemente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha 28/07/2010 el representación judicial de la demandante consigna reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 28/07/2010, haciéndole saber a las partes que la celebración de la audiencia preliminar tendría lugar a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, más tres (03) días de termino de distancia, por cuanto la parte demandadas se encuentran debidamente notificadas (F.128 de la I pieza).
A la postre, en fecha 28/07/2010 los co-apoderados judicial de la empresa co-accionada REPRESENTACIONES MARTIN VALLENOTTI, C.A. (REMANOTTI), abogados GUSTAVO GARCÍA PARRA y RAMSES GOMEZ SALAZAR, presentaron escrito mediante solicitan, en otras peticiones, la notificación de las sociedades mercantiles ORLANDO RIVAS, C.A. y REPUESTOS Y LUBRICANTES “LA CONCORDIA, C.A.”, como de terceros excluyentes (F.130 al 134 de la I pieza), solicitud que fue resuelta por la juez a quo, en fecha 02/08/2010, mediante la cual NIEGA LA TERCERÍA EXCLUYENTE de la sociedad mercantil ORLANDO RIVAS C.A., solicitada por la co-accionada (F.248 al 253 de la I pieza).
Ulteriormente, en fecha 05/08/2010, el abogado RAMON CHACIN SUAREZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte empresa co-demandada REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI, C.A. (REMANOTTI), consignó diligencia interponiendo recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.06 de la II pieza), siendo oído, por la Jueza recurrida, en ambos efectos el día 10/08/2010, ordenando la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.08 de la II pieza).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 20/10/2010, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 27/10/2010, a las 02:30 p.m., (F.10 de la II pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de ambas partes y ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON CHACIN en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI C.A. (REMANOTTI) contra la decisión de fecha 02/08/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión; SE REPONE la causa al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el Tribunal respectivo, se admita el tercero llamado a la causa ORLANDO RIVAS C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo. (F.13 al 17 de la II pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente según lo previsto en el artículo 11 ejusdem, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 02/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual NIEGA LA TERCERÍA EXCLUYENTE de la sociedad mercantil ORLANDO RIVAS C.A., solicitada por la co-accionada (F.248 al 253 de la I pieza), en los siguientes términos:
“Visto el escrito y sus recaudos, interpuesto por los abogados Gustavo Garcia Parra y Ramses Gómez Salazar, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedula de Identidad N° 13.034.610 y 13.738.176, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278 y 91.010, en su condición de apoderados judiciales de la persona jurídica Representaciones Marin Vallenotti C.A, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1982, bajo el N° 40, Tomo 85-A, en el que solicita:
Primero: la intervención forzosa excluyente de la Entidad Mercantil ”Orlando Rivas C.A”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30038824-7, e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1992, quedando registrada bajo el N° 47, Tomo 22-A, en la persona de su director gerente Martín Orlando Rivas, Titular de la cedula de Identidad N° 4.387.971, de los libros llevados por dicho Registro.
… Omissis …
Este Juzgado al comprobar que en la presente causa no se ha verificado la celebración de la audiencia preliminar, pasa a revisar pormenorizadamente el contenido de dicho escrito y sus recaudos, a los fines del pronunciamiento respectivo.
Sobre el primer punto, fundamentan los apoderados judiciales del demandado, Representaciones Marin Vallenotti C.A, la intervención del tercero Orlando Rivas C.A”, en los términos siguientes:
“Expresa la ciudadana demandante YANET DUGARTE REINOSO, que prestó servicio en mi representada desde el 08/02/1999 hasta 15 de junio de 2009, desempeñándose como Asesor o Representante de Venta, lo cual no corresponde entrar a conocer en esta parte del proceso, pero debemos señalar que la sociedad Mercantil a la que represento para la Zona indicada por la demandante, contrató a la sociedad Mercantil denominada inicialmente ORLANDO RIVAS S.R.L., hoy ORLANDO RIVAS C.A., tal como se evidencia de Contrato de Distribución que se acompaña marcado “C”, así como de facturas emitidas por dicha empresa a mi representada Marcadas “D”, por lo que de existir algún pasivo con la demandante es esta empresa la que debe ser llamada como obligada.
Es así ciudadana Juez como en la presente causa fue planteada en forma errada la relación jurídica procesal debido a que la obligada es la Sociedad Mercantil ORLANDO RIVAS C.A., quien era la encargada de distribuir en la zona antes indicada y no mi representada como se pretende hacer creer por parte de la ciudadana demandante, pues estamos en presencia de una intervención de tercero llamada por la doctrina como “intervención excluyente” donde el ciudadano llamado como tercero por ser titular de la relación jurídica sustancial que puede evidentemente verse afectada por la sentencia, debe acudir al proceso a hacer valer sus defensas, debido a que en la realidad él (tercero) es el obligado principal y con quien se sostuvo cualquier relación la demandante, razón por la cual debe ser obligatoriamente parte interviniente en el proceso” (se omite parte del texto)
“Como se ve la sentencia va a producir efectos reflejos en los intereses de la empresa ORLANDO RIVAS C.A. o lo que es mas existe una relación directa entre la demandante y el tercero quien es el obligado en la presente relación jurídica procesal, y fue a quien debió llamarse como demandado principal en la presente causa, razón por la cual como se ha expresado anteriormente debe ser llamado al presente proceso, a fines de que ejerza sus respectivas defensas pues es él quien posee las herramientas de defensa en la presente causa.
Es por este que solicitamos sea llamado al presente proceso al ciudadano ORLANDO RIVAS C.A., ya identificado en autos obligado en la presente demanda.”
Se desprende del texto trascrito que la demandada Representaciones Marin Vallenotti C.A, solicita la intervención excluyente de la Entidad Mercantil ”Orlando Rivas C.A”, toda vez, que es esta ultima, la titular de la relación jurídica sustancial y por ende es quien debe ser obligada al pago de las prestaciones sociales, en consecuencia este Juzgado hace al respecto, las siguientes consideraciones:
Cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado, de esta manera puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, o puede ser parte de dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso.
De tal manera que para ser parte basta demandar o aparecer demandado y podrá intervenir en el proceso todo aquel que no siendo parte, pueda tener interés en el litigio o ver afectada su esfera jurídica por la resolución que se dicte en el proceso, así pues, se entiende por tercería a la intervención de una o mas personas en un juicio en cuanto para coadyuvar con alguna de las partes por tener interés común; en este caso estamos hablando de la tercería coadyuvante, o para reclamar un derecho propio frente a las partes u oponerse a la pretensión del actor o a ambos litigantes; en este caso estamos hablando de la tercería excluyente, ambas incluidas doctrinariamente en la intervención voluntaria.
En materia laboral, el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la posibilidad de proponer la tercería voluntaria: coadyuvante y litisconsorcial para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, pues en materia laboral su fase cognitiva esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, conocidas en materia civil, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho, ello equivaldría a que el interviniente tuviese interés en todo o en parte de la cosa o el derecho controvertido, con preferencia a las partes; a decir de García Vara, “el interviniente va contra el demandante y contra el demandado”, situación procesal que no tiene asidero en el campo del procedimiento laboral.
Por otra parte el articulo 54 de la Ley adjetiva laboral establece los únicos casos de intervención forzosa; cuando la causa es común entre el solicitante y el tercero o cuando la parte pretenda un derecho de saneamiento o garantía respecto del tercero, sin que haya la posibilidad de solicitar la intervención de un tercero con el objeto de quedar excluido como parte del proceso.
Siendo que el demandado Representaciones Marin Vallenotti C.A plantea el llamamiento forzoso excluyente del tercero “Orlando Rivas C.A” y hechas las consideraciones respectivas, aunado al hecho que las alegaciones sobre las cuales se sustenta la tercería planteada constituyen en principio herramientas para lograr la terminación del proceso en la primera fase laboral a través de la mediación o pudieran constituir defensas que pueden ser opuestas en la contestación de la demanda para ser decididas por el juez de merito, este Juzgado niega la tercería excluyente propuesta. Así se establece.” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/10/2010.
La representación judicial de la parte co-demandada-apelante, abogado Ramón Chacín, expuso:
La presente apelación se fundamenta en la negativa del tribunal de primera instancia del trabajo, de la admisión de la tercería, alegando que esto es una tercería excluyente y que es posible que ésta representación patronal la presentara en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la oportunidad para la presentación del tercero, bien sea excluyente o coadyuvante.
La oportunidad para la presentación de éste tercero o de la solicitud del llamamiento de tercero que tiene interés en ésta causa, para nosotros, estuvo bien fundamentada porque estuvo en la oportunidad antes de la audiencia preliminar.
Es una tercería que se incoa ante el alegato de la parte demandante donde dice que prestó servicios, presuntamente, para la empresa que yo represento, le ordena constituir una compañía. Sin embargo, y sin querer tocar el fondo de la controversia, se consigna, en el folio 140, se encuentra un contrato suscrito entre la ciudadana Yaneth Dugarte, que es la demandante hoy e autos, y mi representada que es la sociedad Marin Vallenotti. Yaneth Dugarte se encuentra representando a Orlando Rivas, C.A.
No sólo eso, promovemos en la solicitud de la tercería los comprobantes, las facturas donde ésta persona facturaba en nombre de éste tercero.
A todas luces, éste tercero, en caso de una sentencia, sea de cualquier naturaleza, va a salir afectado o podría salir afectada mi representada por no hacer el llamamiento oportuno a éste tercero que, para nosotros, es quien tiene la cualidad de patrono porque es en nombre de quien ella, la trabajadora de ésta empresa, solicita el firma el contrato con mi representada
Sin embargo, el tribunal la niega diciendo que debería de promoverse en la oportunidad de la contestación de la demanda, siendo que los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que la oportunidad de llamar al tercero es antes de la audiencia preliminar, en la primera instancia.
Sin embargo, el tribunal a quo se basa en una sentencia del Dr. García Vara que, para éste representación, las sentencias de los Juzgados Superiores no son vinculantes, dichos por máximas del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Constitucional.
Asimismo, la misma parte demandante alega, conoce y reconoce que su prestación de servicio fue con ésta empresa, Orlando Rivas; C.A. y que, supuestamente, la prestación de servicios que hubo con mi representada fue a través de una simulación; sin embargo, ésta empresa fue llamada o fue presentada en los autos por la parte demandante, no por ésta representación.
Ésta representación la está trayendo en virtud de que la parte demandante la trae a los autos y yo solicito, en nombre de mi representada, que éste tercero, que para mi tiene un interés fundamental y que puede salir perjudicado por las resultas del proceso, debería de estar presente en el proceso, sobre todo en ésta fase de la mediación cuando el norte de éste proceso es mediar y buscar la solución en la audiencia preliminar.
Estaríamos dejando en estado de indefensión a una persona que, tanto la parte demandante como ésta representante patronal, hacemos constar que pertenece a éste proceso; bien sea llamada por ellos, por la contraparte en su libelo de demanda, o bien sea llamada por ésta representación en la tercería que se solicitó y le fue declarada sin lugar.
Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado José Adrián Vásquez, esgrimió:
Con relación a los alegatos expuestos por el representante de las personas co-demandadas, Representaciones Marin Vallenotti y las personas naturales que se trajo al proceso y visto el único alegato que efectúa el representante de la parte accionada, con relación a lo que, a su criterio, a su decir, debe prosperar a los efectos de que éste tribunal declare con lugar la apelación interpuesta; en primer lugar debo señalar que la mayoría de sus alegatos corresponden a defensas de fondo, por las siguientes consideraciones:
El artículo 52, al cual hace mención el representante de la parte accionada, se refiere o se trata de la intervención excluyente. El artículo 52 no trae consigo lo que es la intervención excluyente si no de la intervención voluntaria.
Lo que pretende el representante de la parte accionada, es que con el llamado a la causa de éste tercero, que es Orlando Rivas y compañía, se excluya a su representada, Marin Vallenotti, del proceso; se traiga a juicio a una persona jurídica que no es parte del proceso y se excluya, a su vez, a una persona que es llamada al proceso a través de una acción interpuesta por nuestra representada.
Por otro lado, si bien es cierto que el representante de la parte accionada indica o alega que nosotros nos podemos ver perjudicados, que esa empresa se puede ver perjudicada, Orlando Rivas y compañía, porque, de alguna manera, puede tener interés en la causa, no es menos cierto, ciudadano Juez, que en la reforma de la demanda se hacen mención a que esa empresa, Orlando Rivas y compañía, el representante legal es la persona que hace vida concubinaria con nuestra representada, al demandante, y con quien tiene una familia y no es en éste estado ni en ésta causa donde podríamos nosotros, ya que no estamos en la etapa de promoción, no podemos traer a los autos eso; mas sin embargo, en nuestra reforma señalamos o indicamos, expresamente, que esa compañía que se creó, a los efectos de desvirtuar la relación laboral, Orlando Rivas y compañía, el representante legal es el concubino de nuestra representada y que esa compañía se utilizaba para depositarle los salarios a la persona que nosotros representamos.
Por lo tanto, ésta representación considera que los alegatos esgrimidos por la ciudadana Juez, en el auto de fecha 02 de agosto deben ser declarados por usted con lugar, en relación a la apelación interpuesta por el representante de la parte accionada.
La representación judicial de la parte co-demandada-apelante, abogada Nersa Adela Ortíz, manifestó:
La exposición hecho por los representantes de la demandada, en ese momento, abonan la posición de ésta representación, en el sentido que ésta tercería sea declarada con lugar, se admita la tercería; ¿por qué razón?, porque eso lo que expresamente han señalado, que esa persona que se llama Orlando Rivas y compañía, intervino en esa supuesta relación laboral. De ahí la importancia de que el Juez de Mediación conozca a esa persona y pueda, en primer lugar, que un Juez de Mediación pueda buscar una solución mediada, y si es el Juez de Juicio hay que llamarlo, necesariamente, porque al ellos reconocer que sí formaba parte de ésta relación que, de no llegarse a una mediación, es el Juez e Juicio quién declare con quién es esa relación laboral.
Necesariamente está involucrada y ¿quién involucró a Orlando Rivas?, los propios demandantes cuando los trajeron a los autos. Nosotros lo que pedimos es que se traiga a los autos, efectivamente y formalmente, a Orlando Rivas y compañía para que esgrima las defensas que tenga a su bien o que él vea convenientes.
Nuevamente, toma la palabra el co-apoderado judicial de la parte co-demandada-apelante, abogado Ramón Chacín, y asentó:
Efectivamente doctor, nosotros solicitamos una tercería excluyente sobre todo, porque nosotros consignamos pruebas como son el contrato que firmó la señora Yaneth Dugarte en representación de ésta compañía, en su carácter de directora, y aparece firmando ella, facturándole a mi cliente, por eso para mi es un tercero excluyente porque, efectivamente, la relación, para mi, para ésta representación, no existió una relación laboral, existió una relación mercantil entre las compañías que, presuntamente, sin tocar el fondo, el acta constitutiva fue consignada a efectos que se pronunciara sobre la tercería el tribunal de primera instancia, la fecha de constitución de la compañía, con anterioridad a la fecha que se alega en el libelo de demanda que, supuestamente, fue constituida para enmascarar una relación laboral.
Aquí está el acta constitutiva donde reevidencia la fecha de constitución de ésta compañía y quienes son sus representantes; por eso es que solicitamos una tercería excluyente.
Apuntando, el representante judicial de la parte demandante-no recurrente, abogado José Adrián Vásquez, que:
De las argumentaciones efectuadas por los representantes de la parte demandada, existe una evidente contradicción. Por un lado, acabamos de escuchar, en palabras de la respetada doctora Nersa Adela Ortiz, que, efectivamente, ellos no están solicitando una tercería excluyente, lo acaba de indicar. En es el escrito, en el escrito que interpone, sí, efectivamente, habla de una tercería o de una intervención excluyente y en las palabras, nuevamente, tomadas por el representante, lo confirman, lo ratifica que sí es una tercería excluyente, entonces, a mi me dejan en un estado de indefensión porque no se hacia dónde me voy ir.
Consideramos nosotros que esa va en contradicción con lo que ha sido nuestra reforma de la demanda porque ante la presunción de lo que podía ser una defensa de fondo de la representación de la parte accionada y visto que nosotros, ante los alegatos o los argumentos que nos expone nuestra cliente, conjuntamente con su esposo, concubino, pues nos vimos, forzosamente, en la obligación de reformar para, precisamente, prevenirnos de cualquier defensa a éste respecto porque nosotros, de acuerdo con nuestra acervo probatorio y lo que pretendemos demostrar en la causa principal, consideramos que aquí se pretendió desvirtuar la aplicación de la legislación laboral, se cometieron una serie de irregularidades de carácter laboral; como tal, en nuestro criterio, como lo planteamos en la reforma de la demanda.
Por otra parte, reitero y ratifico, consideramos nosotros que los argumentos efectuados en auto de fecha 02 de agosto, son correctos y que en esta sala, que hoy estamos viendo posiciones encontradas entre las dos partes representantes de la parte accionada.
Por último, la co-apoderada judicial de la parte co-demandada-apelante, abogada Nersa Adela Ortíz, señaló:
Cuando se inició el proceso laboral, en los términos en que está concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sentir de las personas que iniciaron éste procedimiento, que propusieron éste procedimiento y que, de hecho, han venido abonando con todas las decisiones que han tomado a lo largo de los 10 años, casi, que vamos a tener aquí, 6 años, ha sido el que las pares mismas se den la sentencia; ha sido entender y hacer efectivo, el principio contenido en la nuestra legislación que señala que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia.
En el caso que nos ocupa, si hay una persona distinta al demandado, distinta a los demandados y distinta al accionante que ha sido señalado por la parte accionante y ahora llamada por la parte accionada, lo lógico, jurídicamente hablando, es que esa persona venga al proceso de mediación y sea el Juez de Juicio, de no llegarse a una mediación, que esperamos que así sea porque el objetivo del proceso es hacer patente esos medios alternos de resolución de conflictos, en el supuesto negado que no se haga una mediación, el que la excluya o no del proceso.
En éstos momentos nosotros nos encontramos en la única oportunidad que nos da el proceso para traer a todos los interesados a la causa y para que se sienten no ha decidir una sentencia, si no para que se sienten a resolver el conflicto que ha sido puesto en la mesa.
Por esa razón, a lo mejor, ciudadano Juez, y entendiendo que éste proceso es exento de formalismos innecesarios, es que, en éste caso, nosotros, en representación de los accionados, solicitamos que declare con lugar la llamada tercería y traiga al proceso, haga un llamamiento al proceso a Orlando García y compañía, pues ésta persona sí tiene mucho qué aportar a éste proceso porque, como ellos lo han señalado, dicen ellos que a través de esa persona era que, supuestamente, prestaban el servicio.
Eso es una decisión que, llegado el juicio, la va a tomar el Juez de Juicio, pero que si se logran poner de acuerdo en la mediación, el Juez de Juicio no va a tomar esa decisión porque se va a acabar el procedimiento en la etapa de mediación y no estamos pidiendo que se cierre el proceso, al contrario, que se abra.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/10/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
De las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte co-demandada REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI C.A. (REMANOTTI), durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada antes ésta superioridad en fecha 27/10/2010, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, por ser la accionada una empresa del estado venezolano, quien decide deduce que el punto controvertido radica en determinar si la sentenciadora a quo procedió conforme a derecho cuando en el auto de fecha 02/08/2010, NIEGA LA TERCERÍA EXCLUYENTE de la sociedad mercantil ORLANDO RIVAS C.A., solicitada por la co-accionada. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el panorama planteado, en lo que respecta a la tercería interpuesta por la co-demandada y que fue inadmitida por la a quo, debe ésta superioridad señalar algunas reflexiones de carácter doctrinarias de bastante provecho para el punto al cual nos vamos a referir.
La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
Bajo esta perspectiva, la doctrina tradicional patria a través del insigne procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha definido la intervención forzada en los siguientes términos:
“En nuestro derecho y según el nuevo código, la intervención forzada puede definirse como la llamada de un tercero a la causa, por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero” (Fin de la cita).
Así pues, existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.
El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el precitado procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características:
a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis) (…)
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero (…)
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes:
1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar el riesgo de sentencias contrarias o contradictorias.
2. Mediante la intervención se produce una provocatio ad agendum (Art. 383 C.P.C.), que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo.
3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados en el Art. 362 C.P.C. (confesión ficta) si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes (Art. 147 C.P.C.)
La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa. ” (Fin de la cita).
Ahora bien, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 53 recoge la figura de la tercería en los siguientes términos:
“Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso dela segunda instancia.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De las consideraciones y normas citadas, se colige como presupuesto fundamental de la intervención forzosa del tercero, que la causa le sea común y ello es así porque al momento que fuese admitida la misma y sea llamado al proceso éste va a integrarse como un litisconsorte de la demandada solicitante a fin de integrar el contradictorio en virtud de la situación sustancial única o conexa que les une evitando así que la sentencia que pudiera ser dictada y afectar a ambos sea contraria o discordante.
Así las cosas, podemos considerar que considerar que el legislador laboral incluyó como una de las formas de intervención de terceros, la que se conoce en doctrina y legislación como intervención excluyente, la cual, aún y cuando en los procesos laborales, normalmente, no existe, está prevista para ejercerla únicamente en la primera instancia, antes del inicio de la audiencia respectiva, esto es antes, de la audiencia preliminar o de juicio, según sea el caso, y no puede ser ejercida en la segunda instancia. Así se determina.
En este sentido, establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“ La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Fin de la cita. Resaltado de ésta alzada).
El artículo precitado refiere acerca de la intervención forzada en un juicio, la cual se inicia a instancia de parte, buscándose con ese llamado traer a la litis a un tercero que tiene interés común o igual al demandado principal. Este llamamiento se hace a través de la cita de saneamiento y garantía, que es una de las figuras procesales más importantes en la intervención forzada, la cual constituye una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica.
De cara a lo antes señalado, la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho la debe analizar bajo los criterios establecidos en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral.
Así tenemos, que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandando.” (Fin de la cita).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo III, del Título IV, contempla la intervención de terceros y la tercería puede proponerse en materia laboral, verificando los supuestos que hacen permisible o no su admisión:
Señala claramente la norma adjetiva dos clases de tercería:
En primer lugar: la intervención coadyuvante, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal, y excluyente, cuando se opone a las pretensiones del actor o a ambos litigantes, se incluye también la litisconsorcial, y sólo en estos casos se requiere del tercero un “interés directo, personal y legítimo”, tal como lo dispone el artículo 53 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De otra parte, nos encontramos con la intervención de terceros forzosa, en cuyo caso este tercero no podrá objetar la notificación que se le hizo, a instancia del demandado, para su intervención, teniendo las mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 54 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
- Que el tercero sea garante.
- Que sea común a éste la causa.
- Que la sentencia que se ha de dictar pudiera afectarlo.
A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención.
De acuerdo al único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, esta llamada o cita de saneamiento no será admitida por el tribunal de la causa, si la solicitud no acompaña prueba documental que la fundamente, de tal forma, que dicha norma expresa una condición de admisibilidad, la cual de no ser cumplida acarrea la inadmisibilidad de la misma.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al caso que nos ocupa, observa éste sentenciador que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, documental que demuestra que el tercero llamado a la causa, ORLANDO RIVAS, S.R.L.. (hoy ORLANDO RIVAS, C.A.), tiene alguna vinculación con el demandado en el presente caso (F.140 al 145 de la I pieza9, aunado al hecho que en la reforma del libelo de demanda, consignado en fecha 28/07/2010 por los representantes judiciales de la actora, abogados JOSÉ ADRIÁN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA (F.83 al 127 de la I pieza), señalan, específicamente en el capítulo denominado “De la Relación Laboral”, lo siguiente:
“(… omissis …) Luego de ello, los accionados, en aras de desvirtuar los principios protectores constitucionales y laborales que amparan a los trabajadores, depositaban el salario de la accionante en una cuenta del banco Mercantil distinguida con el Nº “451045-9”, a nombre de un entre (sic) mercantil cuyp representante legal es la persona con quien hace vida concubinaria, ciudadano Orlando Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.387.971; entidad mercantil denominada: “Orlando Rivas, C.A.” (…)”. (Fin de la cita).
Por lo cual, para que pueda decirse que la causa le es común, con las pruebas cursantes a los autos y la manifestación voluntaria de la demandante, en el devenir del proceso principal, pudiese quedar demostrado que existió algún tipo de solidaridad, conexidad o inherencia entre el tercero y la demandada con ocasión a la relación laboral mantenida con la trabajadora, lo que, de ser declarado así en la sentencia definitiva, puede decirse que los resultados de la sentencia que pudiera dictarse les podría afectar, ya que tienen relación con la demandada que es la que puede resultar directamente afectado con el contenido de la misma, puesto que no se trata de terceros ajenos a la relación que existió entre las partes; es decir puede tener carácter de patronos frente ésta. En consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente expuestas, concluye este juzgador que se cumplió con el presupuesto fundamental para la procedencia de la tercería interpuesta por la co-demandada REPRESENTACIONES MARIAN VALLENOTTI, C.A. (REMANOTTI), así como que la fase en que fue solicitada la misma, entiéndase, primera instancia, es la conferida por la legislación laboral. Así se señala.
Ha de aclarar este Juzgador, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte co-demandada-apelante, adujo, que en fecha 28/07/2010 consignó escrito solicitando el llamamiento de terceros en la presente causa donde el interés era llamar a un tercero para que asumiera la responsabilidad de la misma, especificando que la tercería se trataba de la excluyente y en la audiencia reapelación celebrada ante ésta alzada, dejó expresamente claro que la tercería solicitada era la forzoso. Así pues, efectuadas las anteriores consideraciones estima este sentenciador que debe admitirse el llamamiento de terceros bajo la figura de la tercería forzosa; recordando, una vez mas que en aplicación al principio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, la parte demandada tiene derecho de llamar a un tercero cuando pretende excepcionarse de alguna obligación que le ha impuesto la parte demandante, todo a los fines de evacuarse todas las pruebas conducentes en la audiencia de juicio, donde también los terceros, a quienes se les pretende imponer de una obligación, puedan igualmente excepcionarse, formándose el Juez de Juicio mejor convicción a los fines de delimitar la controversia, establecer la carga probatoria y dictar una sentencia totalmente ajustada a derecho con posibilidades de ejecución. Así se decide.
Finalmente, al haber la Juez a quo inadmitido el llamado de terceros solicitado por la parte demandada, no actuó conforme a derecho, pues, a criterio de ésta alzada, tuvo que haberla admitido, se hubiese evitado que se desvirtúen los principios rectores del nuevo proceso laboral relativos a la celeridad y brevedad establecidos como principios sustanciales del derecho Laboral adjetivo. En tal sentido, es forzoso para este Juzgador CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON CHACIN en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI C.A. (REMANOTTI) contra la decisión de fecha 02/08/2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE, la referida decisión; SE REPONE la causa al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el Tribunal respectivo, se admita el tercero llamado a la causa ORLANDO RIVAS C.A. y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMON CHACIN en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARIN VALLENOTTI C.A. (REMANOTTI) contra la decisión de fecha 02 de agosto del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 02 de agosto del año 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y SE REPONE la causa al estado que una vez sea recibido el presente expediente por el Tribunal respectivo, se admita el tercero llamado a la causa ORLANDO RIVAS C.A., todo por las razones expuesta en la motiva.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte co-demandada-recurrente, por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 08:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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