REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000432
PARTE ACTORA: EDILIA ROSA GRATEROL, ELSA COROMOTO GRATEROL, JORGE RAMON GRATEROL, EDGAR RAMON GRATEROL, EDERSI RAMONA GRATEROL y AURA COROMOTO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.906.263, 12.965.609, 12.965.610, 11.540.307, 11.540.308, 2.729.290 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N°. 3.956.224 e inscrito en el Inpreabogado N°. 37.771.
PARTE DEMANDADA: MADERAS ENZO C.A., Registrada ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 22, folios 71 al 74 vto., del Libro de registro de Comercio N°. 107 adicional de fecha: 03-04-1995, y modificada en fecha: 27-09-2006, quedando inscrita bajo el N° 63, tomo 202-A del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS GIOIA CORTES, titular de la cédula de identidad N°: 1.582.750 e inscrito en el Inpreabogado N°. 16.822.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 1 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS SOLORZANO, cualidad que se evidencia de autos y por la demandada el abogado CARLOS LUIS GIOIA CORTES, cualidad que se evidencia de autos. Se le dio inicio a la misma, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que no son ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo, de igual forma reconocen en este acto que la parte demandada, MADERAS ENZO C.A, ya le pago durante la relación laboral todos los conceptos derivados de la misma a los demandantes, ciudadanos EDILIA ROSA GRATEROL, ELSA COROMOTO GRATEROL, JORGE RAMON GRATEROL, EDGAR RAMON GRATEROL, EDERSI RAMONA GRATEROL y AURA COROMOTO RODRIGUEZ, por lo que la demandada MADERAS ENZO C.A solo le adeuda a la parte accionante la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); tal y como se evidencia de la pruebas documentales presentadas por la demandada en el inicio de la audiencia preliminar. SEGUNDA: El Apoderado de MADERAS ENZO C.A expone: A los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrece pagar a los accionantes, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); por concepto de diferencia de prestaciones sociales mas la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS: 5.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales al apoderado actor, lo cual asciende a la totalidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS: 20.000,00). En este estado interviene el apoderado actor: Visto el ofrecimiento efectuado por el Apoderado Judicial de la parte demandada acepta el mismo conforme. TERCERA: La representación patronal vista la aceptación de la cantidad ofrecida de: VEINTE MIL BOLIVARES (BS: 20.000,00). ofrece pagar la misma en dos partes en este mismo acto desglosado de la siguiente manera: 6 cheques por la cantidad de 2.500,00 bs cada uno para cada uno de los accionantes mediante cheques nros ° 06600608, 11600603, 17600604, 30600605, 71600606 y 03600607, de la Cuenta Corriente n° 0102-0165-92-0008311584, de fechas 01/11/2010 del Banco de Venezuela por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs: 2.500,00) cada cheque a nombre de cada uno de los accionantes ciudadanos EDILIA ROSA GRATEROL, ELSA COROMOTO GRATEROL, JORGE RAMON GRATEROL, EDGAR RAMON GRATEROL, EDERSI RAMONA GRATEROL y AURA COROMOTO RODRIGUEZ para un total de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); y la otra por concepto de Honorarios Profesionales al apoderado actor CINCO MIL BOLIVARES (BS: 5.000,00), para una total a pagar de VEINTE MIL BOLIVARES (BS: 20.000,00). Acto seguido el apoderado del actor en nombre de sus representados acepta conforme en este mismo acto el pago ofrecido por la represtación patronal. CUARTA: El apoderado actor en nombre de sus representados visto que con el pago realizado por la demandada quedan satisfechos los pedimentos y Desiste del presente procedimiento. Acto seguido el apoderado de la demandada acepta y conviene en el desistimiento manifestado por la parte actora. QUINTA:Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. SEXTA: El Apoderado actor reconoce en este acto que sus representados nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación del Desistimiento y de la Transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución del escrito de pruebas y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Acto seguido la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento, así como el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por cuanto la demandada dio cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida. Igualmente acordó la devolución de los escritos de pruebas consignados y expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, los cuales reciben conforme en este mismo acto, tanto las pruebas como las copias certificadas. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° MARIA EUGENIA CORTEZ
LOS PRESENTES
APODERADO ACTOR.
APODERADO DE LA DEMANDADA
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