REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000302
ASUNTO : PP21-L-2010-000302
PARTE ACTORA: JUAN RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.363.519.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado, MARIO ALBERTO ESCALANTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro. 10.901.014 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 96.462.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nro.- 7.393.545
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 07- 05- 2010.
Se recibió la demanda el 10 - 06- 2010. Y se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 11 - 05- 2010
El alguacil practicó la notificación en el domicilio indicado, el día: 19 -10- 2010 y dejo constancia de esta actuación 20 -11- 2010
En fecha 25 -10- 2010, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el día 16 de Noviembre de 2010, siendo las 09:00 a.m., se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral FELIX QUINTANA procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 09:00 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha el día 05 de noviembre de 2010, que riela a los folios 31 y 32 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado: MARIO ESCALANTE arriba identificado en su condición de apoderado del ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia de autos, al folio 15 y 16 quien no consigna escrito de pruebas ni anexos.. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nro.- 7.393.545 quien no compareció ni por si, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.363.519. Contra: CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nro.- 7.393.545; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 5.363.519. Contra: CARLOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad Nro.- 7.393.545 y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al demandado CARLOS MORENO CI. 7.393.545 a pagarle al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. °. 5.363.519. Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que el demandante prestó sus servicios para el demandado en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como obrero agrícola
Que prestó sus servicios desde el 01 de Enero de 1990 hasta el 15 de Agosto del 2009.
Que devengaba el salario indicado por el actor para el cálculo de sus beneficios
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarles a los actores:
PRIMERO:
1. La cantidad de Bs. 22.200,00 por concepto de INDENNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo calculado con el salario integral indicado por el actor en el libelo por ser estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
2. La cantidad de 16.613,00 Bs f. por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS mas BONO VACACIONAL, calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
3. La cantidad de 8.790,00 Bs f. por concepto de DE UTILIDADES de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
4. La cantidad de Bs.8.100, 00 por concepto de INCUMPLIMIENTO DE LA LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las demás cantidades condenadas a pagar y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias La primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia.
De ser el caso. Se ordena la realización de una segunda experticia a los fines de realizar el cálculo de los intereses y la indexación que corra desde el mandamiento de ejecución hasta el cumplimiento de la sentencia, o lo que es lo mismo; hasta el efectivo pago.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.363.519. Contra: CARLOS MORENO CI. 7.393.545, arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado CARLOS MORENO CI. 7.393.545 a pagarle al ciudadano JUAN RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. °. 5.363.519. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO SETECIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 55.703,00)
TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 16 días del mes de Noviembre del año dos mil diez.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
En igual fecha y siendo las 3:10 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,
La Secretaria,
El Alguacil,
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