REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000561
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.597.565
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y ALCIRA AROCHA, inscritas en el INPREABOGADO bajo el NRO. 104.210 y 110.670 en su orden
PARTE DEMANDADAS: ARROCERA 4 DE MAYO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 02 de mayo de 1996, bajo el N° 12, tomo 200-A, y “TRANSPORTE NORHER C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de 10 de 1993, bajo el N° 44, tomo 33-A-segdo
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº NORIS TAHÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el NRO. 26.748, titular de la cédula de identidad NRO. 5.956.261.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.


ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 24 de Noviembre de 2010, siendo 10:30 a.m., comparecen por ante este despacho, la parte actora LUIS ANTONIO MORA MORA arriba identificado, representado por las abogadas ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y ALCIRA AROCHA. De igual manera comparece la abogada NORIS TAHÁN, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada “TRANSPORTE NORHER C.A.”, tal y como consta de instrumento poder que corre inserto en la presente causa. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora LUIS ANTONIO MORA MORA arriba identificado, asistido por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ que ingresó a prestar servicios para la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A a través de la contratista TRANSPORTE NORHER C.A, en fecha 01 de marzo del año 2001, en el cargo de chofer de gandolas, en una jornada de trabajo de lunes a domingos y un horario que iba de acuerdo a los viajes realizado. Su cargo es el de Chofer y su salario el mínimo nacional. SEGUNDA: Alega la parte actora LUIS ANTONIO MORA arriba identificado, que en fecha 29 de agosto del año 2005 siendo aproximadamente las 6:00 am se trasladó desde las instalaciones de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, hasta el depósito de esta misma empresa en Barcelona Estado Anzoátegui, usando los vehículos camión MACK, placas 748XGF y semirremolque placa 74GAAW, propiedad de las empresas Transporte La Breña C.A y Transporte Norluis C.A, respectivamente; esto con el propósito de trasladar arroz empaquetado producto de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, arribando a su destino desde el Estado Portuguesa hasta el Estado Anzoátegui en horas de la noche de esa misma fecha, procediendo al día siguiente martes 30/08/2005 a descargar el producto, siendo aproximadamente las 10:00 am el ciudadano FIDEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.026.074, en su carácter de jefe de transporte me indica por la vía telefónica a mi representado que debía retornar a la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A en el Estado Portuguesa guiando en el trayecto al ciudadano Orlando León quien también era trabajador de la empresa y conducía un vehículo FORD F-600, placas 810-ACF, en tal sentido acate la orden y procedí al traslado guiando a mi compañero de trabajo; siendo aproximadamente las 12 y 40 am de fecha 31 de agosto de 2005 el ciudadano Orlando León impacta una defensa en el puente del Río Mapuey, ubicado en la AUTOPISTA José Antonio Páez, sector puente Río Mapuey, San Carlos Estado Cojedes, percatándome del hecho ocurrido procedi a detenerme y bajarme del vehículo y caminar hasta el lugar donde se encontraba mi compañero accidentado para prestarle auxilio, luego que una ambulancia se lleva al ciudadano Orlando León, procedí a caminar hasta mi vehículo asignado; en ese momento un vehículo marca RENAULT SYMBOL, placas MND-688, perdió el control en la vía contraria pegando en la vía donde me encontraba, impactándolo por detrás, perdiendo el conocimiento, causándome traumatismo craneoencefálico, fractura abierta de tibia derecha, fractura de meseta tibial derecha y luxación derecha según informe médico emitido por el Dr. Rafael Rodríguez en fecha 21 de septiembre de 2005. Como consecuencia de esta situación fui sometido a una intervención quirúrgica, realizándoseme limpieza quirúrgica en miembro inferior derecho, reducción de la fractura abierta de tibia derecha, más fijación con tutor externo, reducción de fractura de meseta tibial derecha más fijación con material de osteosíntesis, reinserción del ligamento lateral externo y tendón de bíceps, artrodesis de la articulación tibio-peronea superior, reducción de la lujación de la articulación tibio-astragalina más capsuloplastia y rafia del ligamento deltoideo e inmovilización con férula de yeso, presentando posteriormente necrosis amplia de piel de cara interna de la pierna derecha, por lo que se me realizó cobertura con injerto dermo-epidérmico presentando osteomielitis de tibia derecha, practicándoseme limpiezas quirúrgicas y ameritandon osteotomía de tibia derecha (retiro del hueso necrótico de la tibia), con colocación de transportador óseo. Recibí tratamiento rehabilitador, quedando como secuelas acortamiento del miembro inferior izquierdo postraumático, anquilosis articular de rodilla derecha en flexión, anquilosis articulación tobillo derecho y pérdida de sustancia de piel y tejido muscular de la pierna derecha. En fecha 29 de septiembre de 2008 y posteriormente le fue realizado tratamiento de rehabilitación quedando con limitaciones funcionales, discapacidad esta que fuera CERTIFICADA en fecha 22 de julio de 2010por el órgano encargado INPSASEL, donde se determino una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. TERCERA: Alega la parte actora LUIS ANTONIO MORA MORA arriba identificado, que existe responsabilidad de su empleadora por cuanto fueron las causa inmediatas del accidente: 1.- Impacto de vehículo contra la humanidad de mi representado. 2.- Operaciones peligrosas dejadas a elección de mi representado, incumpliendo la patronal con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),; y las causas Básicas: 1.- Ausencia de procedimiento seguro de trabajo. 2.- Fallos en la detención, evaluación y gestión de riesgos. 3.- Inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo. 4.- Inexistencia de notificación de riesgos. 5.- Inexistencia de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. 6.- Inexistencia de declaración de accidente de trabajo por ante el INPSASEL. CUARTA: Alega la parte actora LUIS ANTONIO MORA MORA, que la demandada arriba identificada le adeuda los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO MORAL CAUSADO POR LA TEORÍA DEL RIESGO, establecido este en el artículo 1.185 y el 1.193 del Código Civil, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00); LUCRO CESANTE la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 95.893,20); INDEMNIZACIÓN L.O.P.C.Y.M.A.T (ART. 80 de la L.O.P.C.Y.M.A.T) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 36.882,00) como resultado de multiplicar 5 años x 12 meses = 60 meses x 614,70 = 36.882,00. INDEMNIZACIÓN L.O.P.C.Y.M.A.T (ART. 130 numeral 4 de la L.O.P.C.Y.M.A.T) la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 36.882,00) como resultado de multiplicar 5 años x 12 meses = 60 meses x 614,70 = 36.882,00. COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO; CORRECCIÓN MONETARIA y que su demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (269.657,20). QUINTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante LUIS ANTONIO MORA MORA, la apoderada judicial de la demandada “TRANSPORTE NORHER C.A.” ya identificada, alega que reconoce la responsabilidad de su representada y que asume tal responsabilidad, excluyendo así de la presente acción y de responsabilidad a la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A, una vez terminada la exposición anterior, la apoderada juridicial de la sociedad de comercio “TRANSPORTE NORHER C.A.”, manifiesta que su representada si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó ayuda al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, de que realizo las notificaciones respectivas del accidente de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL, que le pago los reposos médicos hasta que el actor los dejo de llevar, que le presto su ayuda y colaboración económica en los implementos quirúrgicos que requirió para su intervención quirúrgica, que lo auxilio en las terapias, aunado a que el actor estaba debidamente inscrito en el IVSS, mas sin embargo y como ya se dijo y aun cuando no se ha diagnosticado el porcentaje de discapacidad que sufre el actor y siendo que el accidente como la discapacidad ya fue certificada por el órgano competente, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, conviene con el actor en los siguientes conceptos: DAÑO CAUSADO POR LA TEORÍA DEL RIESGO, INDEMNIZACIÓN en el numeral 4 del art. 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T); en lo que no convengo es en el pago de las LUCRO CESANTE por cuanto el actor no quedo totalmente discapacitado para trabajar de hecho a la fecha actual labora, y en las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. SEXTA: En tal sentido, la apoderada de “TRANSPORTE NORHER C.A.” ofrece pagar al actor, una cantidad única por todos los conceptos convenidos en la cláusula QUINTA, y es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) para cubrir el total de los conceptos demandados y convenidos, los cuales ofrece pagar en este mismo acto mediante el cheque Nº 00000017, emitido contra el Banco del Provincial de fecha 24/11/2010 a favor del actor LUIS ANTONIO MORA, manifiesta la apoderada judicial de “TRANSPORTE NORHER C.A.”., que con el pago único aquí ofrecido su representada y las codemandadas ARROCERA 4 DE MAYO S.A. nada quedan adeudar al actor por los conceptos reclamados y demandados. SÉPTIMA: EL ACTOR está a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la codemandada “TRANSPORTE NORHER C.A.”, es decir, la cantidad única de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por lo que declara recibir en este acto el cheque Nº el cheque Nº 00000017, emitido contra el Banco Provincial de fecha 24/11/2010, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados e igualmente la parte “TRANSPORTE NORHER C.A.”, conviene en pagarle a su apoderada judicial los honorarios profesionales causados. NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió a la empresa “TRANSPORTE NORHER C.A.”, por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA: Ambas partes expresamente manifiestan que la codemandada ARROCERA 4 DE MAYO con el presente acuerdo quedan relevadas de responsabilidad en la presente demanda por haberla asumido “TRANSPORTE NORHER C.A.”. y solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta. Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG° LISBEYS ROJAS
ABG° JOSEFINA ESCALONA
LOS PRESENTES
EL ACTOR Y SUS APODERADAS JUDICIALES

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
“TRANSPORTE NORHER C.A.”