REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010).


Asunto: PP21-L-2010-000199.

DEMANDANTE: EGLIS COROMOTO MOLINA GONZALEZ, cédula de identidad N ° 20.156.662.

DEMANDADA: ALCALDIA DE SAN RAFAEL DE ONOTO.

ASUNTO: Aclaratoria.


DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En atención a la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte actora, inserta al folio 114 en fecha 28/04/2010, esta instancia prima facie pasa a efectuar el relato de las actuaciones procesales que de seguidas se detallan:

Una vez recibido el presente expediente en esta instancia y realizado el trámite legal correspondiente, se llevo a cabo la audiencia oral y publica de Juicio en fecha 25/10/2010 dictándose el dispositivo oral del fallo, tal como consta en acta de misma fecha (F. 73 al 78 de la primera pieza), publicándose el texto integro de la sentencia en fecha 03/11/2010 (F. 82 al 111), de conformidad con lo preceptuado en el mencionado artículo 159 de la Ley adjetiva laboral.

Seguidamente en fecha 08/11/2010 fue consignada una diligencia por la representación judicial del demandante, solicitando a esta instancia la aclaratoria de la citada sentencia, específicamente en lo referente a que (cita textual): “Quedo evidenciado que bajo las (sic) Premisas del procedimiento administrativo instaurado por la trabajadora y debidamente (sic) Declarando con lugar que le corresponde un tiempo de servicio de 4 años, 2 meses y 5 días, es decir, desde el 12/09/2005 al 17/11/2009, siendo calculada su Antigüedad en base a dicho tiempo, estando dentro del lapso correspondiente solicito aclaratoria en lo que respecta a las Vacaciones y el Bono Vacacional por cuanto le correspondía también el período vacacional septiembre 2008 – Septiembre 2009 y la fracción del año 2009 calculándolo con base al último salario normal conforme al criterio Jurisprudencial en este caso sería de Bs. 33,85” (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).


DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA ACLARATORIA Y CONSIGUIENTE AMPLIACIÓN

A los fines de analizar la tempestividad de la aclaratoria es oportuno esgrimir el contenido del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente” (Fin de la cita).



La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…” (Fin de la cita).


De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria, tal como fuere argüida por el solicitante, ha sido realizada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Siendo así las cosas y teniendo como base la solicitud de aclaratoria la cual luce tempestiva de acuerdo a lo establecido en la norma supra indicada (aplicada analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es imperioso para quien juzga dejar sentado lo siguiente:

Ciertamente la motivación de esta Juzgadora entre otros aspectos se fundamentó en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso JOSUE ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009, sentencia N ° 673 en donde se estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Siendo así las cosas, esta juzgadora se percata qué de manera evidente existe una omisión al momento de plasmar los cálculos atinentes a vacaciones y bono vacacional, toda vez que es palmario el hecho que al invocar la esencia de dicho criterio jurisprudencial ciertamente el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y como quiera que es axiomático no fue plasmada así al momento de hacer la condenatoria referente a la vacaciones y bono vacacional, específicamente el correspondiente al período 2008-2009 y la fracción del 2009 esta Juzgadora realiza las correcciones numéricas de rigor quedando el total de los conceptos condenados de la siguiente manera:

VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
Septiembre 2005 - Septiembre 2006 33,85 20 676,90 55 1.861,48
Septiembre 2006 - Septiembre 2007 33,85 20 676,90 60 2.030,70
Septiembre 2007 -Septiembre 2008 33,85 20 676,90 0,00
Septiembre 2008 -Septiembre 2009 33,85 20 676,90 60 2.030,70
Septiembre - Noviembre Fracción 2009 33,85 3 112,82 10 338,45
Totales 83,33 2.820,42 185,00 6.261,33

Total a pagar 9.081,74


Así mismo esta Juzgadora deja constancia que se corrige el salario diario base para su cálculo, el cual por error involuntario no fue desgajado en dichos cálculos a pesar de esta claramente establecido en el texto de la sentencia que el mismo es de Bs. 33,85, tal como fue advertido por la parte solicitante de la aclaratoria.

Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS 9.081,74), y así se establece.

Ahora bien suman TODOS los conceptos a favor de la actora EGLIS COROMOTO MOLINA GONZALEZ la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.437,54), tal como se discrimina de seguidas:

Concepto Total Bs.
Prestación de Antigüedad 9.634,06
Intereses s/Prestación de Antigüedad 2.883,86
Indemnización por Despido Injustificado art125 6.466,47
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 3.233,23
Vacaciones y Bono vacacional no disfrutados 9.081,74
Bonificación de fin de año 4.523,88
Ley Programa de Alimentación 3.178,50
Diferencia Salarial 3.469,39
Salarios Caídos 6.966,41
TOTAL CONDENADO 49.437,54


Y por ende el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo redactado así:

“SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar a la ciudadana EGLIS COROMOTO MOLINA GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 20.156.662 la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 49.437,54).


Entiéndase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia en comento.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Xioc