REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: PP21-N-2010-000005


RECURRENTE: TRANSPORTE BOSICA originalmente constituida ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Portuguesa y último registro de acta de asamblea de accionistas ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa de fecha 30/10/2008, bajo el Nº 33, tomo 264-A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad y amparo cautelar.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, específicamente a los folios 43 al 54 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por la empresa TRANSPORTE BOSICA C.A. contra dos (02) actuaciones administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa: 1. Auto de fecha 13 de octubre de 2010 contentivo de orden de dar y hacer dirigida a la empresa recurrente de la medida preventiva de restitución del ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.668.869 al cargo de chofer; 2. Acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar mencionado y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita)

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de ambos requisitos, siendo importante destacar que la acción de amparo cautelar se encuentra dirigida específicamente contra el segundo acto cuya impugnación se pretende, vale decir, acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, tal como emerge del contenido del escrito in comento. En tal sentido, se observa:

De los argumentos que sustentan la acción.
A los fines de sustentar el fumus boni iuris denuncia el recurrente basándose en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el segundo acto administrativo impugnado (Acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010) vulnera, según su decir, los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que, cito: “…la Inspectoría del Trabajo de Acarigua actuó obviando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, referente al procedimiento de Reenganche y Pago Salarios Caídos, estableciendo a su libre arbitrio un procedimiento con formalismos paralelos, por cuanto ordenó el reenganche del solicitante ciudadano Tovar, a pesar de haber resultado controvertido el interrogatorio de ley, al ser negativas dos (2) de las tres (3) preguntas de rigor, por lo que el procedimiento debió abrirse a pruebas y no de decidir, lo que no permitió a mi representada ejercer su defensa….” (Fin de la cita).
Así mismo menciona en su relato con respecto a este mismo requisito, lo siguiente:
“…Ciudadano juez, la presunción del buen derecho alegada, cuya prueba es la misma acta providencia donde se evidencia que la Inspectora del trabajo de Acarigua dicta su decisión sin la apertura a pruebas, por lo que es evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no analizó ni valoró los argumentos expuestos en la contestación y cercenó el derecho de mi representada a ser oído.
En ese sentido, los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución precedentemente transcritos (punto 1 del presente escrito), al definir el contenido y alcance del derecho constitucional al debido proceso, se refiere expresamente al derecho a que las defensas sean oídas; de la misma manera, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la obligación de la Administración de emitir pronunciamiento expreso sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la debida consideración de las defensas opuestas, esto es, las razones alegadas durante el procedimiento (artículo 18, numeral 5 eiusdem).
La omisión de la Administración, respecto de su obligación de analizar y considerar los alegatos expuestos por los interesados en el procedimiento administrativo configura la violación del derecho a ser oído, como garantía del ejercicio efectivo de la defensa, en la medida en que no considerar los argumentos expuestos equivale a no oírlos.
(…omissis…)
La falta de análisis de esos planteamientos es violatoria de las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, en particular el artículo 18, numeral 5° y artículo 62 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación de ley que se configura en el presente caso no como un simple vicio en la motivación o exteriorización del acto administrativo, sino como un vicio de fondo en la formación de la decisión de la Administración que coloca a nuestro representado en un evidente estado de indefensión.
(…omissis…)
Por tanto, cuando no se apertura a pruebas el presente procedimiento, se está afectando el derecho de la defensa que es de índole constitucional, quedando justificado el fumus bonis iuris en el presente caso, suficiente para acordar la protección cautelar aquí solicitada, consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado (ACTA PROVIDENCIA NO. 821-2010 DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010) conforme a lo establecido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías…” (Fin de la cita textual).

En igual orden de idea, hace referencia al periculum in damni constitucional, exaltando que el daño inminente en el caso que nos ocupa, es de índole económico puesto que la empresa recurrente esta obligada a reenganchar al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR y pagar unos salarios caídos que, según expresa, no le corresponden, así como también de índole laboral por la eventual perturbación en la paz de la empresa, por el reenganche de un trabajador que, de acuerdo a sus dichos, no goza de inamovilidad alguna.
Siguiendo la recurrente su argumentación expresando que “…el peligro inminente que corre mi representada, de no acatar la orden contenido en ACTA PROVIDENCIA, antes identificada, es que de no cumplir con dicha orden de dar y hacer (reenganche y pago de salarios caídos), se consideraría un desacato y generaría los efectos previsto en los artículos 639 y 647 de la LOT, a pesar de haber sido éste último declarado nulo por inconstitucional según sentencia N° 379/2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 38.727 de 17 de julio de 2007, con efectos vinculantes y erga omnes….” (Fin de la cita).
Solicitando finalmente se declare con lugar el amparo cautelar y se proceda a suspender los efectos de dicho acto administrativo mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

De las consideraciones para decidir.

Tal como quedó delineado supra, la parte solicitante de la medida cautelar de amparo contra el acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, arguye que la misma vulnera los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, al haber ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos del solicitante a pesar de haber resultado controvertido el interrogatorio de ley, todo ello, sin aperturar el correspondiente lapso probatorio no permitiendo, según sus dichos, a TRANSPORTE BOSICA C.A ejercer su defensa.

Ante tal panorama, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).


De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas se remite este Tribunal a analizar específicamente el acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, observándose del texto de la misma que una vez fenecido el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cuales la apoderada de la empresa que hoy recurre, contestó, cito:

1. ¿El solicitante presta servicios en la empresa? Contesto: NO
2. ¿Reconoce la inamovilidad del solicitante Contesto: No reconozco la inmovilidad solicitada en contra del salario por cuanto ganaba mas de tres salarios mínimos a tal efecto consigno legajos de copia simple de recibos de pagos que demuestran que el salario no es el alegado por el reclamante, así mismo no reconozco la inomovilidad basada en el fuero sindical (…).
3. ¿Se efectuó el despido, el traslado o desmejora invocado por el solicitante. Contestó: Si se efectuó el despido por cuanto el trabajador no se encuentra amparado por la inamovilidad por lo expuesto en la pregunta anterior y a tal efecto solicito sea agregada copia de consignación de prestaciones sociales …” (Fin de la cita)

De forma inmediata se atisba que el acta indica: “…El trabajador será reenganchado bajo las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de ser despedido, quedando la empresa comprometida a pagar los salarios caídos que corresponden desde el 30/09/2010 al 20/10/2010 y a partir de esta fecha se incluirá nuevamente en la nomina...” . Seguidamente, la Inspectora del Trabajo señaló:

“… Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud, en donde la parte patronal aun cuando reconoce el despido, solicita al trabajador se reincorpore a su puesto de trabajo y se conmina a la empresa la cancelación de (sic) Los salarios caídos, tal como se evidencia en la respuesta dada a la pregunta Nº Tres (03) del interrogatorio formulado en virtud del artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo. Esta inspectoría del Trabajo con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa, declara: CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos…” (Fin de la cita).


Siendo así las cosas, es necesario traer a colación lo estatuido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánicas del Trabajo, los cuales indican:

“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.


Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.”

De cara a lo anterior, si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.

No obstante, a criterio de quien juzga, resulta insostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que sea reconocida la condición de trabajador así como el despido, por ejemplo, pero sea negada la inamovilidad, tal como ocurrió en el caso bajo examen; más aun cuando fueron aportados inclusive en dicho acto de contestación, presuntos medios probatorios a los fines de sustentar los argumentos de la negación, vislumbrándose una meridiana contradicción que ameritaba la apreciación de necesarios elementos de convicción, lo cual fue vulnerado cuando en la controversia no se abrió el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo haciendo dicha circunstancia presumir el posible quebrantamiento a la parte que hoy recurre del excelso derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional.

En este orden de ideas, se observa, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010 (F. 16 y 17), que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (Artículos 26 y 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de aperturar el lapso probatorio en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR contra TRANSPORTE BOSICA C.A.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Y así se declara.
Con base a lo anterior debe esta instancia suspender los efectos del acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ordenando la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del referido despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde al fecha de su despido hasta la fecha de su total y definitiva reincorporación y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por lo que se SUSPENDEN los efectos del acto impugnado “acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010” hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos del acta providencia Nº 821-2010 de fecha 20 de octubre de 2010. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano JOSE GREGORIO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 6.668.689 en la siguiente dirección Sector los Apamates, calle Santa Fe, casa Nº 4-30, Tinaquillo, estado Cojedes.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero Graterol



En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc