REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201 º y 152 º


ASUNTO: PP21-L-2010-000722



PARTE ACTORA: DAVID M. MARTINEZ, WILLIAN VALENZUELA, ISIDRO A. VARGAS, ANGELO A. MUNOZ C., JOSE MARTINEZ COLMENAREZ, y RAFAEL H. TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.075.045, 9.670.237, 3.597.135, 18.955.518, 11.847.648 y 17.595.298, en su orden.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.059, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.467, representación que consta a los folios 64, 77, 101, 114, 120 y 124(Pza I), respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14/02/1999, bajo el Nº 30, tomo 13-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILMARY SALVATIERRA titular de la cédula de identidad Nº 17.259.730, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 142.599.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.



DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 26 al 39, pza II) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11/11/2011. Así mismo, en fecha 25/10/2011 (F. 71, pza II), las apoderadas judiciales de las partes, consignaron escrito transaccional (F. 72 al 86, pza II), donde solicitan la homologación de la transacción de los siguientes trabajadores: NELSON SANCHEZ, MARCOS ANTONIO ARIAS MOLINA, LUIS GABRIEL GONZALEZ SANCHEZ, AQUILES ANTONIO GUERRERO PEREZ, ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ, ELMER JESUS COLMENARES, JOSE RAMON CUMARE JIMENEZ, JHONNI MIGUEL BASTIDAS SANCHEZ, JAVIER ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.954.560, 11.543.731, 17.600.039, 14.888.232, 7.311.594, 22.099.035, 9.566.502, 16.293.531 y 18.671.538, respectivamente; quienes también formaban parte de la presente causa signada con el Nº PP21-L-2010-000722, produciéndose efectivamente la homologación en fecha 28/10/11 (F. 89 al 98, pza II).

Aunado a lo anterior, en fecha 10/11/2011 (F. 102, pza II), se suspendió la audiencia fijada para el día 11/11/2011, en virtud de la interés efectuado por las partes, donde manifiestan la necesidad que la misma sea suspendida por un lapso de diez (10) días hábiles, ello a fin de poder lograr un acuerdo satisfactorio. Así pues, en fecha 11/11/2011, las apoderadas judiciales de las partes consignaron escrito transaccional (F. 106 al 110, pza II) suscrito por la abogada INGRID DALMAR OSORIO PEÑALOZA actuando en representación de la parte demandante, ciudadanos DAVID M. MARTINEZ, WILLIAN VALENZUELA, ISIDRO A. VARGAS, ANGELO A. MUNOZ C., JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y RAFAEL H. TERAN; así como por la abogada GILMARY SALVATIERRA actuando en calidad de apoderada judicial de la empresa GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA)., por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

Convenido a pagar de la manera siguiente: Cheque único de la entidad bancaria Banesco mediante cheque Nº 13291887, de fecha 07/11/2011, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00) a la orden de DAVID M. MARTINEZ, Cheque único de la entidad bancaria Banesco Nº 20291888, de fecha 07/11/2011, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.175,00) a la orden de WILLIAN VALENZUELA, Cheque único de la entidad bancaria Banesco Nº 19291889, de fecha 07/11/2011, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) a la orden de ISIDRO A. VARGAS, Cheque único de la entidad bancaria Banesco Nº 14291891, de fecha 07/11/2011, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.800,00) a la orden de ANGELO A. MUÑOZ C., Cheque único de la entidad bancaria Banesco Nº 36291893, de fecha 07/11/2011, por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) a la orden de JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y Cheque único de la entidad bancaria Banesco Nº 47291892, de fecha 07/11/2011, por la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.500,00) a la orden de RAFAEL H. TERAN.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“A los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO, PAGOS DIAS DOMINGOS Y PRORRATEO DE CESTA TICKETS POR CADA HORA EXTRA LABORADA; procedemos a celebrar una TRANSACCION que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La accionada Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), reconoce que existió la relación laboral entre la empresa y los codemandantes arriba identificados, reconoce la fecha de ingreso de cada uno de los codemandantes (más sin embargo alega que los ciudadanos DAVID MOISES MARTINEZ, WILLIAM VALENZUELA, ANGELO MUÑOZ Y JOSE MARTINEZ COLMENAREZ no son trabajadores activos; debido a que renunciaron meses después de introducida la demanda y ya les fue cancelado lo correspondiente a los beneficios adquiridos durante su relación laboral y que solo se le adeudan lo conceptos abajo detallados), reconoce de igual manera que el salario utilizado para los cálculos realizados en la demanda es el salario devengado por cada uno de los codemandantes, reconoce además que el horario laborado por cada uno de los codemandantes es el expresado en el libelo de la demanda (estos es 24X24, es decir, 24 horas continuas) y que en efecto no se les concedía la hora de descanso correspondiente y que por ley les corresponde. Ahora bien la empresa alega que en relación al pago de las prestaciones sociales que las mismas fueron canceladas en un 75 % de manera anual desde el inicio de la relación laboral para cada uno de los trabajadores y que si fue utilizado para su cálculo el salario expresado en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia que solo se le adeude a cada trabajador una parte de sus prestaciones sociales y solo una parte de los intereses de las prestaciones sociales que reclaman en su escrito libelar y por último en relación al pago de los domingos alega la empresa que ya les fue cancelados a cada uno de los trabajadores este concepto en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente alega la parte patronal que se le adeuda a los codemandantes los conceptos de HORAS EXTRAS, HORAS DE DESCANSO Y PRORRATEO DE CESTA TICKETS POR CADA HORA EXTRA LABORADA y UNA PARTE DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, lo que se traduce en las siguientes cantidades: 1) DAVID MOISES MARTINEZ: siendo que se le cancelo la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 8.315,78) en razón de adelanto de prestaciones e intereses de las mismas y que los DÍAS DOMINGOS le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, solo se le adeuda por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 4.647,84), por concepto de HORAS DE DESCANSO la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF. 3.099,16), por concepto de PRORRATEO DE CESTA TICKETS la cantidad de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.457,04) y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 1.795,96). Lo que se traduce en la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BF. 14.000). 2) WILLIAM VALENZUELA: siendo que se le cancelo la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 2.299,86) en razón de adelanto de prestaciones e intereses de las mismas y que los DÍAS DOMINGOS le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, solo se le adeuda por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 1.973,82), por concepto de HORAS DE DESCANSO la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 1.265,44), por concepto de PRORRATEO DE CESTA TICKETS la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BF. 2.234,40) y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES la cantidad de SETECIENTOS UN BOLIVAR CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 701,34) Lo que se traduce en la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BF. 6.175). 3) ISIDRO VARGAS: siendo que se le cancelo la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON CINCO CENTIMOS (BF. 6.701,05) en razón de adelanto de prestaciones e intereses de las mismas y que los DÍAS DOMINGOS le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, solo se le adeuda por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 4.703,64), por concepto de HORAS DE DESCANSO la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.136,42), por concepto de PRORRATEO DE CESTA TICKETS la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.961,92) y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES la cantidad de TRES MIL CUATROSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BF. 3.403,3). Lo que se traduce en la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (BF. 18.205,28). 4) ANGELO MUÑOZ: siendo que se le cancelo la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS (BF. 3.655,27) en razón de adelanto de prestaciones e intereses de las mismas y que los DÍAS DOMINGOS le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, solo se le adeuda por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.582,2), por concepto de HORAS DE DESCANSO la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.720,56), por concepto de PRORRATEO DE CESTA TICKETS la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.198,72) y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 298,52). Lo que se traduce en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.800,00). 5) JOSE MARTINEZ COLMENAREZ: siendo que se le cancelo la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BF. 3.925,2) en razón de adelanto de prestaciones e intereses de las mismas y que los DÍAS DOMINGOS le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, solo se le adeuda por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.871,66), por concepto de HORAS DE DESCANSO la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.841,91), por concepto de PRORRATEO DE CESTA TICKETS la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.645,60) y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 640,83). Lo que se traduce en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BF 9.000,00). 6) RAFAEL TERAN: siendo que se le cancelo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BF. 2.508,23) en razón de adelanto de prestaciones e intereses de las mismas y que los DÍAS DOMINGOS le fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, solo se le adeuda por concepto de HORAS EXTRAS la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.783,66), por concepto de HORAS DE DESCANSO la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.788,63), por concepto de PRORRATEO DE CESTA TICKETS la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.375,12) y por concepto de PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.052,59). Lo que se traduce en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BF 10.000,00). SEGUNDA: La apoderada judicial de los co demandantes expresa que está de acuerdo en todos y cada uno de lo alegado y manifestado por la parte patronal; siendo que se apega a la realidad y de igual manera reconoce y acepta todos y cada unos de los montos que se adeudan a cada co demandantes y que fueron descritos por la representación patronal. TERCERA: La empresa en este acto fijó su posición en cuanto a que la relación de trabajo (de los ciudadanos ISIDRO VARGAS y RAFAEL TERAN trabajadores activos hasta el día de hoy) finalizo por causa ajena a la voluntad de las partes a lo cual la representación judicial de los trabajadores dio su consentimiento y acuerdo, no siendo por ende procedentes las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte patronal ofrece en este acto cancelar a cada uno de los co demandantes una BONIFICACION ESPECIAL, en la que ambas partes están de acuerdo para cubrir cualquier concepto que no está reclamado en la presente demanda y que ascienden a las siguientes cantidades: 1) ISIDRO VARGAS: la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 11.794,72) y RAFAEL TERAN: la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BF. 9.500,00). CUARTA: De lo anteriormente expresado (sumando lo adeudado por la empresa demandada en relación a los conceptos demandados y lo ofrecido en virtud de la BONIFICACION ESPECIAL a los trabajadores activos hasta el día de hoy) la parte accionada procede a cancelar las siguientes cantidades a cada uno de los codemandantes: DAVID MOISES MARTINEZ: la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (BF. 14.000), WILLIAN VALENZUELA, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BF. 6.175), ISIDRO VARGAS: la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES 8BF. 30.000), ANGELO MUÑOZ, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BF. 7.800), JOSE MARTINEZ COLMENAREZ: la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (BF. 9.000) y RAFAEL TERAN: la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BF. 19.500) . Mediante un pago único a cada uno de ellos en el día de hoy con cheques girados contra la cuenta No.0134 0408 94 4081015096 del Banco Banesco, de fecha 07 de noviembre de 2.011, signado con los números DAVID MOISES MARTINEZ No. 13291887, WILLIAN VALENZUELA No. 20291888, ISIDRO VARGAS No. 19291889, ANGELO MUÑOZ No. 14291891, JOSE MARTINEZ COLMENAREZ No. 36291893, RAFAEL TERAN No. 47291892. QUINTA: ambas partes están de acuerdo que con lo aquí cancelado se dan por satisfechos todos y cada uno de los conceptos adeudados en razón de la demanda interpuesta y con cualquier otro concepto en ocasión a la terminación de la relación de trabajo que una vez los unió, por consiguiente nada mas tienen que reclamar, así como también cualquier otro concepto no incluido en la presente demanda tales como: Prestaciones Sociales, intereses, vacaciones, utilidades, Horas extras diurnas y nocturnas, bono vacacional fraccionado, domingos, días de descanso, días feriados, cesta Ticket, y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo, ya que éstos le están siendo cancelados en su totalidad. SEXTA: Ambas partes solicitan que la presente TRANSACCIÓN sea HOMOLOGADA y a su vez solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente referente a los co demandantes arriba identificados, por cuanto se esta consignando en este acto el pago definitivo acordado entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado que los demandantes declaran de manera diáfana aceptar de conformidad los montos ofrecidos, evidenciándose insertos en el expediente copias fotostáticas simple de los cheques emitidos a favor de cada uno de los demandantes con imposición de firma y huella dactilar en señal de recibido, cursantes a los folios del 78 al 86 (II pieza) del expediente.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la faculta conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de la actora, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 64, 77, 101, 114, 120 y 124(Pza I), respectivamente; y folio 47 (Pza II) respectivamente del expediente.

En consecuencia quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes DAVID M. MARTINEZ, WILLIAN VALENZUELA, ISIDRO A. VARGAS, ANGELO A. MUÑOZ C., JOSE MARTINEZ COLMENAREZ y RAFAEL H. TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.075.045, 9.670.237, 3.597.135, 18.955.518, 11.847.648, y 17.595.298, respectivamente y la empresa demandada GUARDIANES PRIVADOS, C.A. (GUARPRICA)., por las cantidades de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.000,00), SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.175,00), TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.800,00), NUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 9.000,00) y DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 19.500,00), respectivamente.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 1:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi