REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).


ASUNTO: PP21-O-2010-000005.

QUERELLANTE: MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.835, asistida por la Abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 41.011.

QUERELLADO: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 01/06/2010 por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ, asistido por la abogada ROSA MULLER TABOSA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

Ahora bien, a los fines de ilustrar sobre los hechos acaecidos en el expediente es de resaltar, que el mencionado Tribunal procedió a darle por recibido en fecha 02/06/2010 (F. 24) dictaminando sobre su admisión en fecha 04/06/2010 (F. 25 al 33).

Seguidamente en fecha 18/10/2010 la abogada ROSA MULLER acreditándose la representación judicial de la querellante solicitó fuera declinada la competencia en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de septiembre de 2010 (F.37).

A la postre, en fecha 22/10/2010 el mencionado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL procedió a declinar la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, siendo consecuencialmente recibido el expediente en la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo en fecha 19/11/2010 (F.02).

Ahora bien, una vez recibido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha: 19/11/2010 (F. 51).

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

“En fecha 27 de mayo de 2009, la Inspectoría de Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa, dictó Providencia administrativa, en la cual ordenó a la parte patronal ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, la inmediata incorporación a mi puesto de trabajo en la mismas condiciones y con el consecuente pago de los Salarios dejados de percibir, todo esto después de haber solicitado por ante ese despacho el Reenganche establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarme amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Laboral mediante Decreto Presidencial Nº 4848, siendo su ultima prorroga desde el 31 de diciembre de 2008, hasta el 21 de diciembre de 2009.
Providencia Administrativa que no fue atacada por la patronal, vale decir, por la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, como se evidencia del acta levantada por la Unidad de Supervisión de Ministerio del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 2009, donde se observa la negativa de la patronal a efectuar el despido.
Ante la negativa de la patronal ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo debidamente del mismo, como se evidencia en copias simples anexada al presente escrito.
(… omissis…)
Los hechos narrados constituyen una violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, y derecho al salario.
(… omissis…)
Por todo lo expuesto, solicito a este tribunal actuando en sede administrativa, sea declarado CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia ordene nuestro reenganche a nuestro puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos, tomando en cuenta el aumento decretado por el Ejecutivo nacional…” (Fin de la cita).

Siendo así la cosas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituye en Tribunal Constitucional y procede de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada efectuando a tal efecto la siguiente consideración previa, relativa a su competencia para conocer del asunto sometido a su consideración.

DE LA COMPETENCIA
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción de Amparo Constitucional fue instaurada con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 241.09 de fecha 27 de mayo del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, circunstancia ésta que hace encuadrar la misma dentro de la figura del amparo constitucional prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
“También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de quien juzga).

La norma trasladada supra contiene la consagración legal del amparo constitucional autónomo, que puede ser ejercido por los justiciables contra todo hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que lesione algún derecho o garantía Constitucional.
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que en el caso de marras la presunta violación de derechos constitucionales se origino por el supuesto incumplimiento de un acto dictado en sede administrativa es oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).
En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS COMO VIOLENTADOS

Atisba quien juzga, que la querellante fundamenta su acción de amparo en que la negativa de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua mediante providencia Nº 241-09 de fecha 27/05/2009 constituyen, según su decir, una violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y derecho al salario.

Así pues, delimitado cómo ha sido por esta instancia la esencia en que fuere plasmada la acción de Amparo Constitucional es pertinente entonces y por demás oportuno entrar al análisis de la admisibilidad del mismo, lo cual se hace en los términos siguientes:

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA ACCION

1. Providencia administrativa Nº 241-09 de fecha 27/05/2009 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 12 al 16).
2. Providencia administrativa Nº 757-09 de fecha 12/11/2009 a través de la cual se le impuso multa a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA por la negativa de reenganchar a su puesto de trabajo a la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ. (F. 17 al 21).
3. Informe de fijación de cartel de notificación así como la notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa dirigida a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA (F. 22 – 23).

DE LOS REQUISITOS DE LA ACCION DE AMPARO

Establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, los requisitos que debe cumplir tal solicitud, los cuales se encuentran desgajados en seis numerales de la mencionada norma, ahora bien, esta instancia verifica de manera exhaustiva que fueron cubiertas tales exigencias por la parte presuntamente agraviada y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Ante el panorama planteado, es preciso indicar con precedencia, que la acción de AMPARO tiene su base en el artículo 27 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respectivamente, que disponen:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana… “ (Fin de la cita).

A la luz de la pretendida acción de Amparo Constitucional interpuesta, considera ocurrente esta instancia invocar, una decisión de nuestra Sala Constitucional de fecha 20/10/2006, Nº 1816, que recoge de manera sucinta y contundente el amplio desarrollo jurisprudencial del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha presentado pacífica constante y reiterada, siendo pertinente hacer alusión al hecho que ciertamente el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo su finalidad la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella (Vid. entre otras sentencia N ° 7/1.2.2000 y N ° 2/13.1.2003).

En este orden de ideas, es imperioso además traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, con respecto a la pretensión procesal atinente a que los órganos jurisdiccionales puedan ordenar el cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la vía de amparo constitucional, explanándose en la referida sentencia lo siguiente, cito:

“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
(…omissis…)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

De esta manera, consagrada la viabilidad de ejercer una acción de amparo constitucional, como un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, es necesario entonces analizar, en el caso de marras, los requisitos para su admisibilidad.

Al respecto, nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría improcedente la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 eiusdem, lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


De esta manera, tomando como base la estipulación normativa antes expuesta, observa quien juzga que en la presente causa no se detectan ninguna de las causales de inadmisibilidad descritas, vale decir, que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que la situación constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la posible violación haya sido consentida expresa o tácitamente por la presunta agraviada; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la presunta violación o amenaza de violación; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo tampoco se atisba que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados hayan sido restringidos o suspendidos y finalmente tampoco se evidencia que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación a los mismos hechos.

Como corolario de lo anterior, visto que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, esta instancia actuando en sede constitucional lo ADMITE por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende ordena citar al presunto agraviante ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, así mismo se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que concurran a esta Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública de amparo, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la ultima notificación efectuada que conste en autos, oportunidad en la cual las partes podrán exponer oralmente sus alegatos y defensas, con respecto a la acción intentada, promoviéndose y evacuándose los medios probatorios pertinentes.

Así mismo se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su único aparte; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

Líbrense las boletas de notificación y citación correspondientes y anéxense a dichas boletas, copias fotostáticas certificadas de la solicitud de Amparo y del presente auto, para cuya obtención se autoriza a la secretaria de este Tribunal, quien firmará de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 01/06/2010 por la ciudadana MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ, asistida por la abogada ROSA MULLER TABOSA, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA con ocasión al presunto incumplimiento del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 241.09 de fecha 27 de mayo del 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

SEGUNDO: Se ADMITE el presente amparo autónomo constitucional.

TERCERO: Se ordena citar al presunto agraviante ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA de conformidad con lo expuesto en la motiva.

CUARTO: Así mismo se ordena notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO cuyo domicilio está ubicado en la Avenida 38 entre calles 32 y 33 edificio Oasis del Llano Piso 2 Oficina 2-2 Acarigua estado Portuguesa de conformidad con lo expuesto en la motiva.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero Graterol



En igual fecha y siendo las 04:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc