REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010).
ASUNTO: PP21-L-2010-000279
PARTE ACTORA: EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO y ANGEL ANTONIO LUCENA ALTUVE, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.964.563, y 15.493.526 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL BENCOMO identificada con matricula de Inpreabogado Nº 133.316.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGRO SARMIENTO CHIRINO, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 78.947.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales
AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.
Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Expone como punto previo el argumento referido a que la ciudadana Sindico Municipal de Páez es hija del Alcalde razón por la cual, según su decir, sus actuaciones son susceptibles de nulidad absoluta. Ante tal punto delatado es menester aclarar que no es el estadio procesal correspondiente a los fines que esta instancia se pronuncie al respecto. Dicha argumentación será debidamente analizada al momento de proferirse la decisión definitiva y así se establece.
DOCUMENTALES.
- Copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, YURISMAR VARGAS, KARINA SULBARAN y ANGEL LUCENA ALTUVE contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta desde el folio 80 al 204 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Partidas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas EUNICE VICTORIA MORA AMAYA y KEILA NOHEMI MORA AMAYA. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas C y D, insertas a los folios 231 y 232 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Formas 14-02 del registro de asegurado y declaración de familiares ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas E y F, insertas a los folios 233 y 234 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Providencia administrativa numero 173-09 que corre inserta en el expediente administrativo seguido ante la inspectoría del Trabajo el cual fue debidamente admitido supra (desde el folio 80 al 204) por lo cual luce inoficioso providenciar nuevamente sobre su admisión y así se establece.
- Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez. Con respecto a la promoción de la presente documental es imperioso mencionar que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida convención no se admite como prueba y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:
1. Nóminas y relaciones de pago del beneficio de cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al periodo desde el 01/01/2006 hasta el día en que este Tribunal notifique de su obligación de exhibición.
2. Nóminas de pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales. correspondiente al periodo desde el 01/01/2006 hasta el día en que este Tribunal notifique de su obligación de exhibición.
Con relación a la probanza solicitada es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”. Siendo así las cosas, esta juzgadora admite la exhibición de la documental descritas por considerar que las mismas encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.
Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación correspondiente será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
Con relación a la demandante EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO.
- Constancia identificada en la parte superior izquierda como emanada de Seguros Federal, con evidencia de firma y sello, de fecha 05/12/2007, relativa a la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, inserta al folio 237 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Carta de culminación identificada en la parte superior como emanada del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE) relativa a la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, de fecha 15/01/2008. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta al folio 238 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Comunicación de fecha 31/05/2008 dirigida a la ciudadana MARIA VEGAS, presidenta de la ONG LA VICTORIA, suscrita por la ciudadana EUNICE AMAYA, con evidencia de firma en señal de recibida. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta al folio 239 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
- Contratos suscritos entre la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ de fechas 02/09/2008 y 02/06/2008. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas E y F, inserta a los folios 240 y 241 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines que el Tribunal se traslade y constituya en el departamento de Recursos Humanos ubicada en la sede de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ para que verifique qué en la nómina llevada en computación por mi representada, aparecen reflejados todos y cada uno de los pagos que ha recibido la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO, ello a objeto de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora, tiempo de servicio y salarios devengados.
Probanza esta que no se admite toda vez que luce improcedente utilizar la prueba de inspección judicial para verificar “los pagos realizados por la demandada a la ciudadana EUNICE NOHEMI AMAYA ROMERO” ya que tal situación es plenamente demostrable por vía de otros medios probatorios idóneos, además que el asiento computarizado de nomina no demuestra ni libera el pago de conceptos laborales sino que refleja la realización por parte de la demandada de registros de tipo informáticos y así se establece. Así mismo resultaría inoficiosa la evacuación de esta prueba por cuanto que los accionantes por vía de exhibición que fuese admitida por esta instancia, requieren la información que se pretende traer a los autos por vía de inspección judicial.
Con respecto al demandante ANGEL LUCENA ALTUVE
INSPECCIÓN JUDICIAL
A los fines que el Tribunal se traslade y constituya en el departamento de Recursos Humanos ubicada en la sede de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ para que verifique que en la nómina llevada en computación por mi representada, aparecen reflejados todos y cada uno de los pagos que ha recibido la ciudadana ANGEL LUCENA ALTUVE, ello a objeto de demostrar la fecha de ingreso de la trabajadora, tiempo de servicio y salarios devengados.
Probanza esta que no se admite toda vez que luce improcedente utilizar la prueba de inspección judicial para verificar “los pagos realizados por la demandada al ciudadano ANGEL LUCENA ALTUVE” ya que tal situación es plenamente demostrable por vía de otros medios probatorios idóneos, además que el asiento computarizado de nomina no demuestra ni libera el pago de conceptos laborales, sino que refleja la realización por parte de la demandada de registros de tipo informáticos y así se establece. Así mismo resultaría inoficiosa la evacuación de esta prueba por cuanto que los accionantes por vía de exhibición que fuese admitida por esta instancia, requieren la información que se pretende traer a los autos por vía de inspección judicial.
Consideraciones finales.
Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.
Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria.
Abg. Ehilin Romero Graterol
En igual fecha y siendo las 02:27 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. .
La Secretaria,
Abg. Ehilin Romero Graterol
GBV/ Xioc