REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010).


ASUNTO: PP21-L-2010-000500

PARTE ACTORA: DIONICIO ESTERIO SUAREZ y DIGNO ANTONIO SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.365.971 y 25.035.690 en su orden.

PARTE DEMANDADA: EUSTOQUIO MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.118.257.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HERMES AGUSTIN SANCHEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 128.734, representación que consta a los folios 14 al 17 de la primera pieza del expediente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDECIO ALBERTO ROJAS OVALLE, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 16.737, representación que consta al folio 22 de la primera pieza del expediente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

“…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas del Tribunal)


Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

Arguyen los accionantes DIONICIO ESTERIO SUAREZ y DIGNO ANTONIO SUAREZ que ingresaron a prestar servicios como trabajadores rurales permanentes bajo remuneración, dependencia y subordinación el primero de los nombrados el 08/07/1997 hasta el 20/11/2009 y el segundo el día 15/04/2006 hasta el 20/11/2009 a las órdenes del ciudadano EUSTOQUIO MARIÑO.

Las labores realizadas consistían en el trabajo agrícola en diversas actividades como desmalzamiento de la parcela, abrir y cerrar los canales de riego de la caña de azúcar, regar abono, fumigar contra las plagas y desaguar la parcela. Dichas actividades eran realizadas en la parcela N ° 02 vía Central Azucarero Santa Elena, Las Majaguas, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.

Que en fecha 20/11/2009, estando los actores en sus labores habituales como trabajadores rurales permanentes en la referida parcela fueron despedidos, al exigir explicación al respecto se les indicó que la parcela sería vendida.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal cual consta en actas procesales el accionado no dio contestación a la demanda y así se aprecia.

Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. IVAN ANTONIO CARIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.632.
2. SANTOS MARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.605.841.
3. LUIS RAFAEL CARIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.642.638.
4. DENNY MAGLEY SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 21.560.044.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:


Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

a. Los originales de los recibos de pago semanales emitidos por el accionado a favor de DIONICIO ESTERIO SUAREZ y DIGNO ANTONIO SUAREZ.
b. Libro de horas extras diurnas laboradas laborada por los trabajadores, los bonos por rendimiento, días feriados y de descanso trabajados, igualmente todo lo relacionado a la entrega de la caña a las empresas procesadoras de azúcar y sus derivados de los subsidios otorgados a los cañicultores.
c. Libro de control de asistencia de los trabajadores que laboran para el accionado; libro de entrada y salida desde el inicio de la relación de los accionantes (08/04/1997 el primero y el 15/04/2006 el segundo) hasta el día de la terminación de la relación laboral el 20/11/2009.
d. Nomina de trabajadores que laboran para la accionada desde el año 1997 hasta el 20/11/2009.

Con respecto a la exhibición requerida en el literal b) específicamente lo referente a libro de horas extras, recibos de bonos por rendimiento, días feriados y descanso trabajados y nomina de trabajadores esta última desde el año 1997 hasta el 20/11/2009, así cómo el primer literal atinente a la exhibición de los recibos de pago de los actores es necesarios mencionar lo siguiente:

Es de observar que según lo pautado en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estatuye: “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.

En tal sentido, con relación a los recibos de pago de conceptos laborales, libro de horas extras y recibos de pago semanales de los accionantes, así cómo nomina de trabajadores que laboran para la accionada desde el año 1997 hasta el 20/11/2009, los mismos lucen como documentos qué por ley debe llevar el patrono a tenor de lo establecido en los artículos Artículo 133 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a los fines didácticos se transcriben:

Art. 133. PARÁGRAFO QUINTO. El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.
Artículo 209. Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

En tal sentido, esta juzgadora admite la exhibición de dichas documentales por considerar que los mismos encuadran en el supuesto normativo trascrito, vale decir, se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono.

Ahora bien, a los fines de providenciar sobre lo esgrimido por el promovente con respecto a “todo lo relacionado a la entrega de la caña a las empresas procesadoras de azúcar y sus derivados de los subsidios otorgados a los cañicultores y libro de control de asistencia de los trabajadores que laboran para el accionado; libro de entrada y salida desde el inicio de la relación de los accionantes (08/04/1997 el primero y el 15/04/2006 el segundo) hasta el día de la terminación de la relación laboral el 20/11/2009 es importante citar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
…omissis…
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Así pues, adminiculando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, este Tribunal Primero de Primera Instancia no admite la exhibición de “todo lo relacionado a la entrega de la caña a las empresas procesadoras de azúcar y sus derivados de los subsidios otorgados a los cañicultores y libro de control de asistencia de los trabajadores que laboran para el accionado; libro de entrada y salida desde el inicio de la relación de los accionantes (08/04/1997 el primero y el 15/04/2006 el segundo) hasta el día de la terminación de la relación laboral el 20/11/2009 toda vez, que no se divisa el cumplimiento de los requisitos pautados y así se decide.

Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

PRUEBA DE INFORME

Solicita se oficie prueba de informe a:

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) con sede en Acarigua a los fines que imponga sobre el conocimiento de lo siguiente:

- Si los ciudadanos DIONICIO ESTERIO SUAREZ y DIGNO ANTONIO SUAREZ, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.365.971 y 25.035.690 en su orden, se encuentran inscritos en dicha institución.
- En caso afirmativo indique desde qué fecha se encuentran inscritos.
- En qué fecha comenzó a cotizar EUSTOQUIO MARIÑO, titular de la cédula de identidad N ° 1.118.257 en dicha institución.

Pruebas de informe requeridas, que esta Juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar al órgano y entidades bancarias mencionadas. Realícense las gestiones conducentes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO

TESTIMONIALES

La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1. ORLANDO RAMON MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.655.119.
2. MARIA DOMINGA LINAREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.187.
3. GUSTAVO JOSE CARUCI SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.805.548.
4. RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.606.765.

Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

DOCUMENTALES:

Copia fotostática de documento de adjudicación a titulo definitivo oneroso realizado por el INTI al ciudadano EUSTOQUIO MARIÑO. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta desde el folio 39 al 42 del expediente que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

Consideraciones finales.

Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

La Jueza Primera de Juicio


Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria.

Abg. Ehilin Romero Graterol

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol


GBV/ Xioc