REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, ocho de Noviembre de dos mil diez (2010).


Asunto: PP21-L-2010-000108


PARTE ACTORA: BRAUDILIA COROMOTO YUSTIZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.044.391.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HORI RANGEL, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 90.116.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE LUIS TORRES INFANTE titular de la cédula de identidad Nº 4.610.904 y DIANORA MARIA TORRES INFANTE titular de la cédula de identidad Nº 4.370.103.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: Abogados JUNIOR TORRES y JOSE GUEDEZ identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 129.313 y 109.642 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental


Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por la ciudadana BRAUDILIA COROMOTO YUSTIZ BARRIOS contra los JOSE LUIS TORRES INFANTE y DIANORA MARIA TORRES INFANTE acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 17/02/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, suscitándose a ese estadio la presentación de una reforma de la demanda (F. 13 al 18) la cual fue admitida en fecha 18/02/2010 (F. 21) librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 08/03/2010 (F.32).


Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito de la demanda:

- Indica que en fecha 27/04/1990 ingreso a prestar servicios como trabajadora domestica para la ciudadana MARIA INFANTE DE TORRES quien falleció en fecha 02/05/2008 sirviendo durante mas de 18 años en la casa ubicada en la calle 09 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa.

- Resalta que durante el tiempo que laboró prestó servicios tanto para la difunta como para sus hijos los ciudadanos JOSE LUIS TORRES INFANTE y DINORA MARIA TORRES INFANTE a quienes obedecía y cumplía sus ordenes, así como también cumplía con todas las obligaciones de trabajo asignadas por ellos al igual que lo hizo con la difunta madre, es decir, que los hijos continuaron siendo sus patronos.

- Reseña que después de la muerte de la señora MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES los referidos hijos se dedicaron, según indica hacerle la vida imposible llegando a pedirle que fuera hasta la Inspectoría del Trabajo para que le sacaran la cuenta de sus prestaciones sociales para cancelárselas, insinuándole cada vez que debía irse, resaltando que a veces le pagaban el salario con retraso como para que dejara de trabajar.

- Destaca que dicha conducta encuadra en lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que trata sobre retiro justificado, motivo por el cual se retiró justificadamente el 19/02/2009 por cuanto era insoportable el acoso de los hijos de la difunta para que ella se retirara.

- Señala que realizó gestiones ante la Inspectoría del Trabajo pero nunca le cumplieron es decir nunca le pagaron sus prestaciones.

- Menciona que el salario que devengó fue siempre el equivalente al salario mínimo nacional, con una jornada de lunes a domingo y un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m, laboraron un tiempo de servicio de 18 años, 9 meses y 3 días. Destaca que su horario era normal ya que no dormía en casa de su empleador, es decir, que prestaba un servicio domestico externo por lo cual le corresponde el pago de sus prestaciones sociales.

- Invoca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2009.

- Manifiesta que ha realizado diligencias formales para solicitar el pago de sus prestaciones sociales acudiendo el día 14/04/2009 a la Inspectoría a pedido de sus patronos, posteriormente el día 11/03/2009 procedió a ir nuevamente a la sede administrativa a solicitar la calificación de despido según expediente Nº 001-09-03-000-366.

- Narra que en fecha 25/03/2009 la Inspectoría del Trabajo envió un cartel de notificación a la ciudadana DINORA TORRES pero la misma hizo caso omiso y no acudió al llamamiento. Posteriormente fue fijado un acto conciliatorio y la mencionada ciudadana no acudió ni por si ni por apoderado. Por lo cual resultando infructuosas las gestiones es por lo que demanda.

- Indica anexar facsímile del periódico ULTIMA HORA de fecha 22/12/2009 el cual evidencian, según indica, que los demandados cobraron por herencia el montepío de su difunta madre exaltando que la Ley establece que quien cobre la herencia del de cujus está en la obligación de pagar las deudas que deja su causante.

Solicitando los siguientes conceptos:

1. Indemnización por retiro justificado que es igual a despido justificado de conformidad con el artículo 103 LOT en concordancia con el artículo 125 ejusdem (150 días por el salario diario integral).
2. Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (90 días de salario integral).
3. Indemnización de antigüedad de acuerdo al literal a del artículo 666LOT y compensación por transferencia prevista en el literal b.
4. Prestación de antigüedad acumulada e intereses de conformidad con el 108 LOT.
5. Días de descanso semanal.
6. vacaciones no disfrutadas ni pagadas desde su ingreso en fecha 27/06/1990 hasta 15/02/2009, (18 periodos)
7. Bono vacacional, destacando que desde su ingreso en fecha 27/06/1990 hasta 15/02/2009 (18 periodos).
8. Bono navideño o utilidades.
9. Domingos trabajados y no pagados.

Arrojando los conceptos antes desgajados la cantidad de Bs. 74.356,43.

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/03/2010 (F. 39) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, suscitándose una prolongación hasta el día 20/04/2010 (F.40) cuando se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, lo cual se verifico en fecha 28/04/2010 (F.109-111).

Así pues los demandados en la contestación a la demanda expresaron:

- Que la demandante tal como lo establece en su libelo trabajó como domestica para la ciudadana MARIA RAMONA INFANTE TORRES sirviendo por más de 18 años en su casa de habitación, pero como se evidencia de la documental marcada A aportada por ellos, dicha ciudadana quien ejercía su condición de patrona falleció en fecha 02/05/2008.

- Como punto previo hacen notar no ejercieron el cargo de patrono para con la accionante ya que los mismos vivían en direcciones diferentes a la que la demandante establece en su escrito libelar ya que el demandado reside desde hace mas de 10 años en la calle 06 entre carreras 4 y 5 de la ciudad de Píritu Municipio Esteller; y la ciudadana DINORA MARIA TORRES mantuvo su residencia en la carrera 10 entre calles 11 y 12 del barrio Bumbi de la población de Píritu desde el año 1989 hasta el año 2005, luego fijó su residencia en el edificio Santa Rosalía, calle 28 entre avenida 37 del barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez desde el año 2006 al año 2007, seguidamente fijó su residencia en la Urbanización Agua Clara, lote ll – Caroní, casa 64 de la ciudad de Araure desde hace mas de 2 años.

- Como consecuencia de lo anterior alegan que es imposible que la demandante recibiera órdenes de los demandados ya que poseen direcciones de habitación diferentes a donde ella ejercía sus funciones.

- Exaltan que durante la relación laboral con la ciudadana hoy difunta ésta siempre honró fielmente los derechos laborales correspondientes ya que anualmente le realizaba el pago de antigüedad, vacaciones y aguinaldos y en fin todo lo relacionado a sus prestaciones sociales correspondiente a los años 1991 al 2007.

- Resalta que en las documentales aportadas por ellos se evidencia la firma de recibido por parte de la accionante por lo cual resulta absurdo el reclamo realizado.

- Con relación a la causa 001-09-03-000-366 sustanciado ante la Inspectoría de Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua la demandada DINORA MARIA TORRES nunca fue notificada ni en forma personal ni por medio de carteles, arguyendo nuevamente que esta residía en una dirección distinta de la casa de la fallecida MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES.

- En tal sentido con fundamento de lo antes expuesto solicitan sea declarada LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ya que la relación laboral que la unía a la ciudadana MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES concluyó el día de su fallecimiento en fecha 02/05/2008.

- Así mismo alega la FALTA DE CUALIDAD de los demandados ya que los mismos no ejercían el cargo de patronos por lo tanto NIEGAN LA RELACIÓN LABORAL ya que nunca estuvo subordinada a ellos.

- Procediendo a negar todos y cada uno de los conceptos y montos requeridos por la actora en su escrito libelar.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

o La falta de cualidad argüida con respecto a los ciudadanos demandados JOSE LUIS TORRES INFANTE y DINORA MARIA TORRES INFANTE (si los accionados fungieron como patronos de la demandante)
o La prescripción de la acción con relación a la relación laboral entre la demandante y la ciudadana fallecida MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES.
o La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

PUNTOS CONVENIDOS

Que la demandante laboró como domestica para la ciudadana MARIA RAMONA INFANTE TORRES sirviendo por más de 18 años en su casa de habitación y que dicha ciudadana quien ejercía su condición de patrona falleció en fecha 02/05/2008.


DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

Adjunta al escrito libelar.

- Separata de ejemplar del periódico EL REGIONAL, inserta a los folios del 19 al 20.

El promovente pretende demostrar con la misma que los ciudadanos DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y JOSE LUIS TORRES INFANTE cobraron por herencia el MONTEPIO de su difunta madre la ciudadana MARÍA RAMONA INFANTE DE TORRES y la ley establece que quien cobra la herencia esta en la obligación de pagar las deudas del causante.

Analizada esta documental quien juzga considera que la misma nada aporta a esclarecer el punto central y controvertido que es, sí los ciudadanos JOSE LUIS TORRES INFANTE y DIANORA MARIA TORRES INFANTE fueron los patronos de la actora conjuntamente con la ciudadana MARÍA RAMONA INFANTE DE TORRES, resaltando que en esta causa no fueron demandados los únicos y universales herederos de la fallecida, sino que en el libelo se indicó que durante los más de 18 años de servicios que prestó servicios lo hizo tanto para dicha ciudadana como a sus hijos JOSE LUIS TORRES INFANTE y DIANORA MARIA TORRES INFANTE continuando según su decir prestándole servicios a éstos después del fallecimiento de aquella y así se aprecia.

Promovidas mediante escrito inserto a los folios 41 y 42:

- Planilla expedida por el servicio de consultas laborales del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de fecha 14/01/2009, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo.

Esta documental evidencia a quien juzga que la actora asistió a la Sala de Consultas de la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le fueran calculadas sus prestaciones sociales, prueba ésta que adminiculada con las resultas de los medios probatorios ordenados de oficio evidencian a quien juzga que la accionante interpuso su reclamo en sede administrativa contra la ciudadana XIOMARA TORRES quien no es demandada en la presente causa, tales hechos también lucen contestes con la declaración de parte de la ciudadana BRAUDILIA YUSTIZ quien señaló a esta Juzgadora que le prestaba servicios era a la “señora María” y que en esos 18 años DIANORA Y JOSÉ LUÍS no vivían allí, que después que murió la señora MARIA RAMONA INFANTES TORRES, quienes quedaron viviendo en esa residencia fueron EULOGIO Y XIOMARA COROMOTO y ésta última era quien le pagaba y lo hacía en dinero en efectivo y así se aprecia

TESTIMONIALES

La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos ALI ANTONIO RAMOS, MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCIA y CARMEN RAMONA SUAREZ los cuales fueron llamados por el Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desistidos los testigos que no respondieron al llamado de esta Juzgadora y a quienes comparecieron se oyeron las respuestas a las preguntas formuladas por el promovente, así como las que hiciere la demandada y esta Juzgadora, siendo los resultados los siguientes:

1. ALI ANTONIO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.157.028, no compareció se declaró desistido el acto y así se decide.

2. MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.838.648.

En relación a las respuestas que hiciere con ocasión a las preguntas realizadas por el apoderado de la demandante:

Dijo conocer a la señora BRAUDILIA YUSTIZ desde hace años, dijo constarle que trabajó para la familia Torres Infante, la veía llegar en horario de trabajo, inclusive sábados y domingos, señalo que después que la Sra. Maria Torres murió la Sra. Yustiz quedo trabajando en la casa. No tiene conocimiento si le pagaron las prestaciones sociales y dijo que ésta había quedado trabajando un año más en la casa de la Sra. Maria después que ella murió.

En cuanto a las respuestas que dio a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de los co demandados dijo:

Conocer al señor José Luís Torres y a la señora Dianora Torres, que éstos vivían con la señora Maria, pero después que se casaron se fueron de la casa, luego solo iban a visitarla. Que la patrona de la señora Braudilia Yustiz era la Sra. Maria le trabaja a ella y después que la señora María murió siguió trabajando en esa casa porque los señores José Luís Torres y Dianora Torres le pidieron que siguiera allí y después la despidieron.

Respuestas a las preguntas realizadas por la jueza:

Señaló conocer a los demandados al señor José Luís Torres y a la señora Dianora Torres, dijo que ellos vivían en la casa de la Sra. Maria, pero después que se casaron se mudaron, después lo que hacían era visitarla.

De la declaración de ésta testigo se puede colegir que tal, es confusa y contradictoria, toda vez que por un lado se señala que después que la ciudadana MARIA RAMONA TORRES INFANTE falleció ella continuó laborando en esa casa por qué los codemandados se lo pidieron y después fueron éstos quienes la despidieron y por otro lado a la respuesta de ésta Juzgadora indicó que JOSE LUIS TORRES INFANTE y DIANORA MARIA TORRES INFANTE después que se casaron se mudaron, por ende esta declaración se desecha del proceso y así se decide.

3. CARMEN RAMONA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.527.083, no compareció se declaró desistido el acto y así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES


- Acta de defunción correspondiente a la ciudadana RAMONA INFANTE DE TORRES. Documental publica, inserta al folio 49, marcada A.

Esta documental versa sobre un punto no controvertido en la presente causa razón por la cual resulta inútil su valoración y así se decide.

- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal – Sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa a favor del ciudadano JOSE LUIS TORRES INFANTE C.A. 4.610.904, de fecha 19/03/2010, con evidencia de firmas ilegibles y sello húmedo. Documental inserta al folio 50, marcada B.

Al momento de otorgarse la oportunidad para hacer las observaciones a los medios probatorios el apoderado actor indicó que impugnaba la misma a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la impugnación realizada esta Juzgadora considera pertinente establecer qué de la declaración de parte realizada por esta instancia a BRAUDILIA YUSTIZ se pudo evidenciar que la misma indicó al tribunal de manera contundente y categórica que ella a quien le prestaba servicios era a la señora María y que en esos 18 años DIANORA Y JOSÉ LUÍS no vivían allí, así como que después que murió la señora MARIA RAMONA INFANTES TORRES, quienes quedaron viviendo allí fueron EULOGIO Y XIOMARA COROMOTO, ahora bien, adminiculando esta situación, a las resultas de la prueba de informe ordenada de oficio por esta Juzgadora en donde se pudo colegir que la hoy actora interpuso su solicitud por vía administrativa en contra de XIOMARA COROMOTO se presenta a este estadio inoficioso pronunciarse sobre el valor probatorio de la documental impugnada y así se decide.


- Constancia de residencia emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, a favor de la ciudadana DINORA MARIA TORRES INFANTE C.A 4.370.113, de fecha 10/03/2010, con evidencia de firma y sello húmedo. Documental inserta al folio 51, marcada C.

Al momento de otorgarse la oportunidad para hacer las observaciones a los medios probatorios el apoderado actor indicó que impugnaba la misma a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la impugnación planteada esta instancia observa que la documental cuyo valor probatorio se pretende impugnar esta referida a un documento emanado de un ente público administrativo, suscrito por funcionarios delegados para tal fin por ende y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en consonancia expresa con la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:


“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”

… omissis…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).


- Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de barrio Paraguay, Municipio Páez estado Portuguesa a favor de la ciudadana DINORA MARIA TORRES INFANTE C.A 4.370.113, de fecha 10/03/2010, con evidencia de firma y sello húmedo. Documental inserta al folio 52, marcada D.

Al momento de otorgarse la oportunidad para hacer las observaciones a los medios probatorios el apoderado actor indicó que impugnaba la misma a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la impugnación realizada por el actor, esta Juzgadora considera pertinente establecer qué de la declaración de parte realizada por esta instancia a BRAUDILIA YUSTIZ se pudo evidenciar que la misma indicó al tribunal de manera contundente y categórica que ella a quien le prestaba servicios era a la señora María y que en esos 18 años DIANORA Y JOSÉ LUÍS no vivían allí, así como que después que murió la señora MARIA RAMONA INFANTES TORRES, quienes quedaron viviendo allí fueron EULOGIO Y XIOMARA COROMOTO, ahora bien, adminiculando esta situación, a las resultas de la prueba de informe ordenada de oficio por esta Juzgadora en donde se pudo colegir que la hoy actora interpuso su solicitud por vía administrativa en contra de XIOMARA COROMOTO se presenta a este estadio inoficioso pronunciarse sobre el valor probatorio de la documental impugnada y así se decide.

- Constancia de residencia expedido por el la Asociación Civil Condominio, Conjunto Residencial Agua Clara, Lote II –Caroní a favor de la ciudadana DINORA MARIA TORRES INFANTE C.A 4.370.113, de fecha 11/03/2010, con evidencia de firma y sello húmedo. Documental inserta al folio 53, marcada E.

Al momento de otorgarse la oportunidad para hacer las observaciones a los medios probatorios el apoderado actor indicó que impugnaba la misma a tenor de lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto que esta documental emana de un tercero ajeno a las partes contendientes y como quiera que fue debidamente impugnada por la parte a quien se le opone esta Juzgadora la desecha del proceso y así se decide.

- Recibos de pago de prestaciones sociales que le realizaba la ciudadana MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES a BRAUDILIA COROMOTO YUSTIZ BARRIOS correspondiente a los años 1991, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. Documentales insertas en copia fotostática simple a los folios del 54 al 105, marcados correlativamente desde el numero 01 al 52.

Al momento de otorgarse la oportunidad para hacer las observaciones a los medios probatorios el apoderado actor indicó que no reconocía los recibos marcados 54, 56, 76, 77 y 80 por cuanto no están firmados por su representada, en cuanto a los recibos cursantes a los folios 57, 91 y 92 están repetidos, los del folio 93 no tiene fecha y el del folio 66 por cuanto es contentivo de un pago de salario y no del pago de prestaciones sociales que es lo que se demanda, el resto de los recibos los reconoce.

Ahora bien siendo que los recibos anteriormente desgajados fueron impugnados y como quiera se vislumbran copias fotostáticas simples, esta juzgadora no les otorga valor probatoria y los desecha del proceso y así se decide.

En cuanto al legajo de recibos reconocidos por la actora y su correspondiente análisis probatorio, esta Juzgadora puede percatarse de manera palmaria que de los mismos se desprende la condición de patrona de la ciudadana MARÍA INFANTE DE TORRES punto éste que no luce controvertido en la presente causa y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN


Solicita la parte demandada a su adversario la exhibición de:

1. Originales de las documentales promovidas marcadas correlativamente del 01 al 52 relativos a los pagos de prestaciones sociales que le realizaba la ciudadana MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES correspondiente a los años 1991, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

Al momento de efectuarse la audiencia oral y pública la actora indicó que “solo poseía copias fotostáticas de los recibos ya que los originales se encontraban en manos de los familiares de la señora Ramona por cuanto quien paga se queda con los originales” (fin de la cita), a lo cual los apoderados de los codemandados indicaron que las copias que se exhiben son extraídas del expediente.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora observa que las resultas de esta exhibición, es decir la presentación de los recibos de pago ya fue analizada y valorada supra al momento que el actor hiciere observaciones a los recibos de pago que fueron promovidos y evacuados por la demandada como documentales, resultando innecesario su nueva valoración y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA específicamente a la SALA DE RECLAMOS Y CONCILIACIÓN a los fines que imponga sobre el conocimiento de los siguientes particulares:

• Respecto al expediente Número 001-09-03-000-366, contra quién iba dirigido dicho procedimiento.
• Así mismo sobre dicho expediente Número 001-09-03-000-366, qué dirección fue fijada por la parte reclamante para la notificación de la referida causa y cuál fue la dirección donde fue fijado el cartel de notificación.

Constan resultas al folio 136 de la presente causa en donde el ente informante reseño lo siguiente:

• Que dicho procedimiento fue instaurado contra la ciudadana XIOMARA TORRES.
• La dirección emitida por la reclamante es la calle 9 entre 10 y 11 centro Píritu con N ° 59 al lado del Acueducto.
• La dirección donde se realizó la notificación es la misma emitida por la reclamante.

Resultas estas que se encuentran contestes con la prueba de informe de oficio requerida por esta instancia y en donde se evidencia que el procedimiento fue interpuesto en contra de la ciudadana XIOMARA TORRES quien no es demandada en la presente causa y así se decide.

TESTIMONIALES

La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos RAQUEL YADIRA GALLEGOS DE ZTRAZIOTA, EDWARD ALEXANDER MARQUEZ MONTOYA, AMADO ANTONIO ARIAS MEDINA, ANTONIO SALCEDO y ADELIS SOTO VALERA los cuales fueron llamados por el Tribunal en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desistidos los testigos que no respondieron al llamado de esta Juzgadora y a quienes sí comparecieron se oyeron las respuestas a las preguntas formuladas por el promovente, así como las que hiciere la actora y la Jueza, siendo los resultados los siguientes:

1. RAQUEL YADIRA GALLEGOS DE ZTRAZIOTA, titular de la cedula de identidad Nº 3.866.034, no compareció se declaró desistido el acto y así se decide.
2. EDWARD ALEXANDER MARQUEZ MONTOYA, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.460.

Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado de los demandados:

Reseñó conocer al señor José Luís Torres y a la señora Dianora Torres, que la señora Braudilia Yustiz trabajo en casa de ellos, pero cuando ellos vivían en Píritu, es decir cuando vivían con la Sra. Maria, mas no en la casa de José Luís Torres y Dianora Torres. Tiene conocimiento que la señora Maria falleció el 02-05-2008.

Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado de la demandante:

El testigo respondió que tiene 36 años de edad, que si conoce a la señora Braudilia Yustiz y que ésta trabajaba en casa de la Sra. Maria, le consta porque en varias oportunidades acompaño a la señora Dianora a la casa de la Sra. María y veía a la señora Braudilia Yustiz trabajando allá, no sabe cuanto tiempo duró trabajando en esa casa, ya que solo conoce a la Sra. Dianora desde hace 9 a 10 años.

La declaración de este testigo nada aporta a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

3. AMADO ANTONIO ARIAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 7.549.548.

Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado de los demandados:

Dijo conocer al señor José Luís Torres y a la señora Dianora Torres, que la señora Braudilia Yustiz no trabajaba para ellos, sino que trabaja para la Sra. María.

Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado de la demandante:

Dijo no constarle exactamente cuantos años permaneció la señora Braudilia Yustiz trabajando para la Sra. María, indico que ésta falleció el 02 de mayo, indicó igualmente que nunca vio a la señora Braudilia Yustiz trabajando en casa de los Torres Infante después que la Sra. María murió y que la señora Yustiz trabajaba para la señora María nada más.

Respuestas que dio a las preguntas realizadas por la juez:

Expresó conocer al señor José Luís Torres y a la señora Dianora Torres y que tiene varios años conociendo a lo primero de ellos, que su domicilio estaba en Píritu y que el Sr. José Luís Torres se desligo de su mamá hace como 25 a 30 años aproximadamente, que este vivió en Acarigua y actualmente vive en Píritu, que es su vecino y vive a dos cuadras de su casa. Por otro lado señalo que conoce a la Sra. Dianora Torres desde hace 30 años, que ella vivió en Píritu en el barrio Bombin y que actualmente vive en Acarigua.

Esta testimonial debidamente adminiculada con la declaración de parte realizada a la ciudadana BRAUDILIA YUSTIZ así como las resultas de los medios probatorios adicionales ordenados de oficio por esta instancia evidencian que los hoy codemandados no eran los patronos de la accionante y así se aprecia.

4. ANTONIO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº 1.129.833, no compareció se declaró desistido el acto y así se decide.

5. ADELIS SOTO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 1.112.277.

Respuestas a las preguntas realizadas por el apoderado de los demandados:

Reseñó conocer a los co demandados y la señora Yustiz, que ésta trabajó para la señora María más no para los señores José Luís y Dianora, le consta que la señora María falleció en el 2008.

El apoderado actor no realizó ninguna pregunta.

La ciudadana Juez preguntó al testigo, quien indicó, tener mucho tiempo conociendo a José Luís Torres porque nació en Píritu, que éste vivía aparte de la madre en dicha ciudad, declaró conocer a Dianora Torres desde hace cómo 20 años y que también conoce a la actora.

De la declaración de este testigo no se puede extraer ninguna información relevante, toda vez que relata hechos que no se encuentran controvertidos en la presenta causa y así se aprecia.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES ORDENADOS POR ESTA INSTANCIA.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio (2709/2010) esta Juzgadora en base a la facultad consagrada en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de esclarecer ciertas dudas surgidas en torno a los puntos controvertidos, toda vez que las pruebas ofrecidas por las partes resultaron insuficientes, ordenó la evacuación de medios probatorios adicionales consistente en una prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua a los fines que se remitieran copias fotostáticas certificadas del expediente número 001-09-03-000366, constando resultas al folio 108 al 132 de las actas procesales.

De la respuesta del órgano informante esta instancia pudo determinar que no se interpuso en sede administrativa ningún procedimiento de calificación, que la reclamación fue interpuesta por la hoy actora por ante la Sala de Consultas y Reclamos contra la ciudadana XIOMARA TORRES, que en el mismo no se libró ningún cartel de notificación a nombre de DIANORA TORRES y que la hoy accionante adujo en sede administrativa que la persona contra la cual solicitaba el reclamo de sus prestaciones sociales era XIOMARA TORRES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la forma como dieron contestación a la demanda los accionados se evidencia qué la defensa de falta de cualidad fue opuesta de manera previa al fondo y posteriormente se alegó la prescripción de la acción, razón por la cual esta instancia pasa a conocer primeramente sobre la falta de cualidad, acogiendo el criterio jurisprudencial asentado en sentencia N ° 1544 de fecha 16/10/2008, con ponencia del Magistrado OMAR ALDFREDO MORA DÍAZ.

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD

Esta instancia puede ciertamente colegir que la accionante arguye qué durante el tiempo que laboró (más de 18 años) en la siguiente dirección 09 entre carreras 10 y 11 de la ciudad de Píritu municipio Esteller del estado Portuguesa prestó servicios tanto para la difunta como para sus hijos los ciudadanos JOSE LUIS TORRES INFANTE y DINORA MARIA TORRES INFANTE a quienes obedecía y cumplía sus ordenes, así como también cumplía con todas las obligaciones de trabajo asignadas por ellos al igual que lo hizo con la difunta madre, es decir, que los hijos continuaron siendo sus patronos y que se retiró justificadamente el 19/02/2009 por cuanto era insoportable el acoso de los hijos de la difunta, para que ella se retirara.

Manifiesta igualmente la actora que acudió a la sede administrativa a solicitar la calificación de despido según expediente Nº 001-09-03-000-366.

Narra que en fecha 25/03/2009 la Inspectoría del Trabajo envió un cartel de notificación a la ciudadana DIANORA TORRES pero la misma hizo caso omiso y no acudió al llamamiento. Posteriormente fue fijado un acto conciliatorio y la mencionada ciudadana no acudió, ni por si ni por apoderado.

Al respecto y en consonancia con el contexto global de los hechos libelados, los cuales sin duda recogen la pretensión del accionante por ante el órgano jurisdiccional, surge oportuno traer a colación los medios probatorios adicionales ordenados por esta instancia, relativos a prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa a los fines que remitiera copia certificada del expediente administrativo Nº 001-09-03-000-366.

Vislumbra esta instancia, palmariamente, de los medios probatorios adicionales en referencia que la accionante de ningún modo interpuso un procedimiento de calificación de despido, toda vez que en sede administrativa lo que se sustanció fue un procedimiento conciliatorio por ante la Sala de Reclamo, en dicho procedimiento nunca fue notificada DIANORA TORRES, por el contrario la hoy accionante adujo en sede administrativa que la persona contra la cual solicitaba el reclamo de sus prestaciones sociales era XIOMARA TORRES. También aduce la actora que en aquel procedimiento diligenció a los fines de solicitar que se fijara carteles en la residencia de DIANORA MARÍA TORRES y su hermano JOSÉ LUIS TORRES INFANTE, situación esta que tampoco consta de las resultas solicitadas a la sede administrativa en referencia.

Como derivación de lo anterior, se precisa acertado invocar la declaración de parte de la ciudadana BRAUDILIA COROMOTO YUSTIZ BARRIOS así como de JOSE LUIS TORRES INFANTE Y DIANORA TORRES de cuya esencia pudo constatar esta juzgadora lo siguiente:

BRAUDILIA COROMOTO YUSTIZ BARRIOS

Al ser preguntada por esta juzgadora replicó lo siguiente:

• Que las personas que habitaban en esa casa desde que comenzó a trabajar hace 18 años eran la señora MARÍA RAMONA INFANTES TORRES, ROSELIANO TORRES, LUISA GREGORIA TORRES INFANTE, XIOMARA COROMOTO TORRES, EULOGIO ANTONIO TORRES, DILCIA VICTORIA TORRES, JOSÉ GREGORIO TORRES y DIANORA TORRES.

• Que a quién ella le prestaba servicios era a la señora María y que en esos 18 años todas esas personas vivían allí y que DIANORA Y JOSÉ LUÍS no vivían allí.

• Que después que murió la señora MARIA RAMONA INFANTES TORRES, quienes quedaron viviendo allí fueron EULOGIO Y XIOMARA COROMOTO.

• Que al morir la señora quién le pagaba era la hija mayor, XIOMARA y lo hacía en efectivo.

JOSE LUIS TORRES INFANTE

Al ser preguntado por esta juzgadora replicó lo siguiente:

• Que la ciudadana MARIA RAMONA INFANTES TORRES era su madre.
• Que residía en la calle 9, N º 59 de Píritu.
• Que ella duró viviendo allí, toda la vida, hasta que murió, que él en la actualidad tiene 52 años.
• Vivió allí hasta el año 1975, se fue a la universidad, venía de vez en cuando y contrajo matrimonio hace 28 años, hizo su hogar, tuvo tres niños, se divorció, formó su nuevo hogar que es donde actualmente se encuentra, que él primero vivía en Acarigua y en su segundo hogar vive actualmente en Píritu en la calle 6 entre 4 y 5 allí tiene dos hijas de las cuales una se encuentra en la universidad y la otra estudia primaria.
• Que la demandante jamás le prestó sus servicios como doméstica a él.
• Que en el tiempo que el vivió allá con su madre la señora Braudilia no trabajaba allí.
• Que conoce a la señora porque el iba a visitar a su madre y ella estaba allí, que él iba de visita o a llevarle algo a su madre y estaba allí.
• Que tiene una hermana llamada XIOMARA TORRES.
• Que ella vivió allí hace muchos años pero después de morir su madre no.
• Que ella se fue hace muchos años, tuvo un tiempo en Valencia, luego en San Carlos y ella vive en Barquisimeto, tiene casa allá y visitaba a su madre.
• Que son cinco hermanos y en ese proceso luego que muere su madre murió un hermano.
• Cuando su madre aún vivía, la habitaban su papa, el tío José que es minusválido, quien está allí todavía y su hermano que murió, que estuvo prácticamente un año o dos años antes que su mamá muriera, que volvió allí porque tuvo un problema, una separación y volvió allá

DIANORA TORRES

Al ser preguntado por esta juzgadora replicó lo siguiente:

• Que la ciudadana MARIA RAMONA INFANTES TORRES era su madre.
• Que su madre residía en la calle 9, Nº 59 de Píritu de toda la vida, desde que se casó, allí nacieron ellos, son cinco hermanos, ella se fue en el año 1974 hizo su vida aparte, se fueron yendo todos, se fue su hermano JOSÉ LUÍS, su hermana XIOMARA se fue para Barquisimeto y su hermana menor también se fue para Barquisimeto. Cuando la señora BRAUDILIA trabajaba allá no vivían ellos, ya habían hecho su vida aparte.
• Que ella vivió allí con su mama desde que nació en el año 1955 hasta el 1975, iba de visita los fines de semana y que no fue patrono de la señora.
• Que una vez muerta su progenitora quién continuó viviendo allí fue un hermano de nombre EULOGIO ANTONIO, que falleció y quedó un tío y ya BRAUDILIA no podía quedar en la casa porque su mama murió y ella trabajaba para su mamá.
• Que actualmente vive en la Urbanización Agua Clara, conjunto Caroní, Nº 64 desde el año 2007 y antes vivía en la avenida 34 entre 28 y 29 del barrio Paraguay a dos cuadras del tribunal, antes vivía en Píritu, en la calle 10 con carrera 11 y 12 del barrio el Bombi desde el año 1989 hasta 2003 y antes vivía en Barquisimeto, en las Trinitarias y en varias partes.
• Que la ciudadana que hoy demanda jamás le presto servicios a ella como doméstica, sino a su madre, que jamás fue su patrono y ella siempre iba a visitar a su mama como todo hijo va a visitarla y todos sus hijos la visitaban, que ella es docente jubilada y en todo ese tiempo estuvo trabajando, primero en Barquisimeto, luego en Píritu posteriormente en Acarigua.
• XIOMARA TORRES, es la hermana mayor, es enfermera, y estudió en Valencia y se fue desde los 18 años, trabajó en el hospital de San Carlos viviendo un tiempo allá, luego se fue a Barquisimeto que es donde aún se encuentra.
• Que después que su mamá falleció, para ella todo ha sido traumático y muy poco van para allá, que esa casa esta completamente sola y van muy poco a llevarle algo al tío que quedó allá.
• Que eran cinco hermanos y ahora son solo cuatro, XIOMARA TORRES, JOSÉ LUÍS TORRES, DILCIA VICTORIA TORRES y ella, y su hermano EULOGIO ANTONIO que se murió.
• Que quien vivía con su mamá y su papá era el hermano EULOGIO ANTONIO, y ella cuando vivía en Píritu la visitaba allá todos los días.

De lo antepuesto se puede afinar, por los dichos de la propia actora que los hoy demandados JOSE LUIS TORRES INFANTE Y DIANORA TORRES no habitaban en la casa donde ella presto sus servicios y que después que murió su patrona quedó viviendo allí XIOMARA TORRES y ella era quien le pagaba, adminiculando esta declaración con las resultas de los medios probatorios adicionales en donde se constató que el procedimiento en la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo fue interpuesto contra XIOMARA TORRES se puede evidenciar que es PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD argüida por los codemandados ya que tales pruebas contrarían de manera irrefutable lo expuesto en el escrito libelar en cuanto a qué según el decir de la actora “presté servicios tanto para la difunta como para sus hijos los ciudadanos JOSE LUIS TORRES INFANTE y DIANORA MARIA TORRES INFANTE a quienes obedecía y cumplía sus ordenes y que una vez fallecida MARIA RAMONA INFANTE DE TORRES los hijos continuaron siendo sus patronos” (Fin de la cita).


EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Señalan los codemandados en su contestación que debe operar la prescripción de la acción a tenor de lo estipulado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la relación de trabajo que la unía a la ciudadana MARÍA RAMONA INFANTE DE TORRES concluyó el día del fallecimiento de la misma en fecha 02/05/2008.

Ahora bien, establecido como fue que se concluyo procedente la falta de cualidad invocada resulta inoficioso pronunciarse sobre la prescripción alegada por los accionados y así se decide.




DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD argüida por las codemandadas y por ende y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana BRAUDILIA COROMOTO YUSTIZ BARRIOS contra los ciudadanos DIANORA MARÍA TORRES INFANTE y JOSE LUIS TORRES INFANTE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol

En igual fecha y siendo las 3:50 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero Graterol

GBV/Xioc