PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2010-000243

Visto el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano José Yodulfo Pérez Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.296.097, debidamente asistido por el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.695, este Juzgado, al revisar la causa a los fines de su admisión, y antes del pronunciamiento correspondiente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Los Tribunales del Trabajo están organizados, tal y como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en Circuitos Judiciales, con un archivo común y apoyados en el Sistema Informático Juriss 2000, herramienta que permite visualizar las demandas interpuestas en los distintos Juzgados que conforman este Circuito, motivo por el cual, por notoriedad judicial, quien aquí decide, tiene conocimiento que cursó por ante éste mismo Circuito Judicial del Trabajo, causa signada PP01-L-2010-000123, expediente asignado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo que el demandante en el citado asunto, el ciudadano José Yodulfo Pérez Medina y la parte demandada las sociedades mercantiles Agropecuaria Romanera C.A. y Pedro Biasutto C.A. (Hotel Portuguesa), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo que en el señalado expediente, en fecha 09 de agosto de 2010, se declaro el desistimiento del procedimiento, debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 17 de septiembre de 2010; ahora bien, siendo que en la presente causa y en la causa PP01-L-2010-000123, hay identidad en las personas de demandante y demandada, y la pretensión es la misma; operando en aquella el desistimiento, resulta forzoso señalar lo establecido en la norma supra mencionada, en su Parágrafo Primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos”, subrayado del Tribunal.
Disposición legal que limita temporalmente el ejercicio de la acción, impidiendo la admisión de toda demanda en la cual haya operado el desistimiento, hasta tanto transcurran 90 días continuos contados a partir de la fecha en que quede firme la decisión que declaro el Desistimiento; de igual forma, quien aquí decide, considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0213 del 16 de marzo de 2010 (Dickson de Jesús Lozano Quintero, contra Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A.) en la que se establece la forma como debe computarse el lapso de 90 días previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en ella plasmado expresamente que dicho lapso se computa a partir de que la sentencia del desistimiento quede firme; así pues, la sanción para el demandante inasistente, es la prohibición expresa de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa días continuos, por lo que, en el causo de autos, al ser presentada la demanda el 25 de octubre de 2010, resulta evidente que no ha transcurrido el lapso correspondiente para volver a intentar la acción, por tanto, es forzoso declarar inadmisible la presente demanda, ya que no han trascurridos los noventa (90) días que estipulados, desde que quedara definitivamente firme la decisión del JuzgadoTercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso de Ley correspondiente y vencido éste sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar



La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares