PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: PP01-L-2010-000269
Visto y analizado detalladamente el escrito de demanda presentado, por la abogada Emily Roxana Mejías Linares, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº130.517, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano Hugo José Terán Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.893.527, este Juzgado previo al pronunciamiento sobre su admisión, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante haber prestado sus servicios personales para la sociedad mercantil Panadería La Copa de Oro C. A., representada por el ciudadano Joel Antonio Duque, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.839.623, ubicada en la avenida Páez con avenida Daniel Camejo Acosta, en Ospino, estado Portuguesa, que comenzó a prestar servicios para la demandada en diciembre de 2008, terminando la relación de trabajo el 02 de agosto del año 2010, fecha en que fue despedido por su patrono.
Se desprende de lo expuesto en el libelo, que el ciudadano Hugo José Terán Pérez laboró en la sociedad mercantil Panadería La Copa de Oro C. A., siendo que al relatar los hechos, el actor aduce que presto sus servicios personales para la demandada en la sede de ésta, ubicada en la población de Ospino, estado Portuguesa, reiterando a lo largo de la exposición de sus alegatos en el escrito libelar, que la prestación de sus labores se desarrolló en la citada sociedad mercantil; ahora bien, en relación a la terminación de la relación laboral, de los hechos expuestos en el libelo, se desprende que fue un despido sin causa justificada por voluntad unilateral del representante legal de la demandada Panadería La Copa de Oro C. A., por lo que se infiere que la relación laboral finalizó en el lugar donde desarrollaba su labor, es decir, en Ospino, estado Portuguesa.
De lo anteriormente dicho, se evidencia claramente que el trabajador celebró su contrato de trabajo, vale decir, fue contratado, prestó sus servicios y puso fin a su relación laboral, en la población de Ospino, estado Portuguesa, y que el domicilio ó sede de la demandada se encuentra en esa localidad, en jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa.
Así las cosas, expuesto lo anterior, resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual sienta las bases para la determinación de la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se consideran competentes para conocer en materia laboral los Tribunales de Primera Instancia del: a.- Lugar donde se prestó el servicio; b.- Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo; c- Lugar donde se celebró el contrato del trabajo; y d.- Lugar del domicilio del demandado. Como vemos la norma señalada, circunscribe la escogencia del lugar para demandar a lo en ella estipulado, no pudiendo el actor escoger un domicilio que excluya a los señalados en el artículo.
En razón de lo anteriormente dicho, siendo que el servicio prestado por el actor fue, en Ospino, estado Portuguesa, que el lugar donde se pone fin a la relación laboral es el mimo, que fue contratado en esa población, y que la sociedad mercantil demandada Panadería La Copa de Oro C. A., tiene su domicilio en jurisdicción de ese Municipio, resulta que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para seguir conociendo de la presente causa, por lo que es forzoso declararse incompetente para conocer del presente expediente y en consecuencia, declinar la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que resulte asignado por distribución, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente, previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
DECISIÓN
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Hugo José Terán Pérez, contra de la sociedad mercantil empresas Panadería La Copa de Oro C. A.
SEGUNDO: declina la competencia para conocer el mencionado asunto en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, que resulte competente según su distribución.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral, sede Acarigua, estado Portuguesa, para su distribución en los Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución. Déjese transcurrir los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes y líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Ana Colmenares
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