REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 05 de Noviembre de 2010.-
199° y 151°
EXPEDIENTE 95-2009
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicitó a este Tribunal, que por vía de ampliación de la sentencia se pronuncie sobre el petitorio del Capitulo II, numeral Tercero respecto a la cantidad de Diecisiete mil Quinientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs17.560, 46) que se refiere a las costas, en virtud del cual se obvio en la parte dispositiva de la sentencia este concepto. A los fines de proveer el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva en la presente causa, tal como se evidencia, a los folios 54 al 68, de la pieza denominada Nº 2 del cuaderno principal, en la cual se declaró CON LUGAR la referida demanda.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorga la facultad al juez, a solicitud de parte el aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Adicionalmente la referida decisión señaló:
“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.
Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
Este Tribunal, acata el criterio jurisprudencial antes referido, pues en el mismo se dejó establecido, la observancia de acoger la doctrina de Casación por parte de los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional, sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho, el juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia y lo que es una ampliación.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…). (…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Cursivas y negritas de este tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un juicio especial contencioso de intimación, el cual es uno de los seis (6) juicios ejecutivos, contenidos en el Titulo II, Parte I, Libro IV del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el mismo se encuentra regulado a partir del artículo 640 hasta el artículo 652 ejusdem. En el cual se establece la existencia de dos etapas, que se representan en si hay oposición al decreto de Intimación y si no hay oposición al decreto de Intimación; hay que diferenciar las costas bajo estos dos aspectos. Las Costas fijadas en el decreto de Intimación tienen un carácter provisional que quedarían firmes sino se hiciere oposición al decreto; pero al momento de hacerse la oposición al decreto de Intimación el decreto queda sin efecto y por tanto las costas inicialmente fijadas.
Al respecto en opinión del Autor Marcos J Solís Valdivia, esta es sin ningún genero de dudas, una de las peculiaridades del procedimiento por intimación toda vez que la condena en costas pronunciadas en el momento en que se decreta la intimación del deudor, no tiene como justificación el vencimiento de parte, criterio éste que por el contrario, sirve de fundamento a la condenatoria en costas en el procedimiento ordinario, como pronunciamiento accesorio del fallo, a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues en esta etapa del procedimiento no existen una parte vencedora ni otra parte vencida, como sucede en cambio, al finalizar los procedimientos en contradictorio legitimo.
En sintonía con lo anterior, se puede observar claramente en el Dispositivo que se dictó en la mencionada sentencia, lo siguiente:
PRIMERO: La suma de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO, CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 70.241,84), que es el monto de la letra cuyo pago se demanda. SEGUNDO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bsf. 1463,37), por concepto de intereses de mora causados desde el 29 de Septiembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la demanda, a la tasa del cinco por ciento anual (5%), según lo dispone el ordinal 2° del articulo 456 del Código de comercio. TERCERO: Para compensar al actor la perdida del poder adquisitivo de la moneda se acuerda parcialmente la indexación solicitada en el libelo, es decir por el periodo que va desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el 27 de Abril de 2009 hasta la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO, CON VEINTIUN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 71, 705,21), que es el capital expresado en la aludida letra de cambio, mas los accesorios que son los intereses de mora. Esta indexación se calculara mediante una experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada, conforme con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 274 y 276 ejusdem, se condena a la parte demandada en las costas de la incidencia de cotejo, por haber resultado probada la autenticidad del instrumento.
Lo que quiere decir, que efectivamente este Tribunal ya hizo pronunciamiento expreso, sobre costas en el presente juicio, de conformidad con los artículos 274, 276 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en razón de todo lo antes expuesto este tribunal declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, y peticionada por el profesional del Derecho Carlos Cedeño Azocar, plenamente identificado y con el carácter de autos. Y así se decide. Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Año 2.010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Marvis Maluenga de Osorio. El Secretario
Abog. Luís Miguel Reyna Noguera
Publicada y registrada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales. Conste,
El Secretario.-
Exp. Nº 95-2009
MMdeO/lmrn.-
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