REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 09 de Noviembre de 2010.-
199° y 151°
EXPEDIENTE 143-2010.-
Vista la diligencia interpuesta por la apoderada judicial del demandante: ABOGADA ROSAURA PEREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.503, en la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2010. A lo fines de pronunciarse este Juzgado observa:
Resulta irrebatible que la sentencia contra la cual se anunció dicho recurso de apelación fue dictada con ocasión de un juicio de Desalojo de inmueble, tramitado por el procedimiento breve.
Denota esta Juzgadora que en fecha 02 de Abril de 2009, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, “Resolución mediante la cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia civil, mercantil y transito”. En dicha resolución se señala en el artículo 2, que por el procedimiento breve se tramitaran las causas que no excedan de MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500UT). Para continuar el artículo señalando que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del código de procedimiento civil, se fijan en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), es decir en un valor actual en Bolívares de: TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 35,500,00). Según Gaceta Oficial Nro 39.361 del 5-2-2010, en la cual se estableció la unidad Tributaria en sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.65,00).
En este sentido, hay que señalar que establecido lo anterior existe una limitación al ejercicio de recurso de apelación, en los casos cuyas cuantías no excedan de quinientas (500) unidades tributarias, bebe entenderse que conforme al artículo 891 ejusdem, para que en un procedimiento que se rige por los tramites del juicio breve tenga apelación la cuantía del asunto debe ser superior a TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF.32,500,00).
Ahora bien, el caso que nos ocupa no supera la cuantía exigida por el artículo 891 y la Resolución citada, ya que la demandante no estimó correctamente la demanda en sujeción a lo establecido en los artículos 36 y 37, del código de procedimiento civil, hecho que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, por haber sido impugnado por la parte demandada en primer lugar, y por así haberlo considerado esta juzgadora, se determinó que siendo el contrato de arrendamiento el instrumento fundamental de la acción, y en éste se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf.950,00), de conformidad a la CLAUSULA TERCERA del ya referido contrato, se toma como cantidad de estimación de la demanda la de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 11,400,00), es decir CIENTO SETENTA Y CINCO, CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIA (175,38 UT). Que debe ser la cantidad correcta a la cual debió sujetarse la demandante, al momento de estimar la demanda.
Es por tales motivos, que no encontrándose la cuantía de la demanda dentro del presupuesto de ley para poder escuchar la apelación propuesta, es por lo que este Juzgado en razón de los alegatos expuestos, niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de Noviembre del año 2010, y Así se Decide.
La Juez Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osório
El Secretario Titular
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
MMDo/Lmrn
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