EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 906/2010.


DEMANDANTE: RICARDA HUMBERTA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de Profesión u oficios Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.564.059, domiciliada en el Barrio Bumbí, carrera 9 con calles 11 y 12, casa Nro. 42 de Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa; en su carácter de representante legal de la adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de Profesión u oficios Agente Policial, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.851.321, domiciliado en el Barrio 3 de Junio, calle 2 y 3, casa S/Nro. Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO:
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-


En fecha: 07 de Octubre de 2.010, se recibió escrito presentado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, Abogada: HYRVIC QUINTERO PARADA, representando a la ciudadana: RICARDA HUMBERTA DÍAZ (folios 1 al 3) acompañada de anexos constante de diez (10) folios útiles.

En fecha: 13 de Octubre de 2010, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio, o en su defecto contestara la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de notificación (folios 14 al 21).

En fecha: 22 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, a quién citó personalmente en esa misma fecha (folios 22 al 24).

En fecha: 27 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos: RICARDA HUMBERTA DÍAZ y JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento, cuya Acta quedó inserta al folio (25) del presente expediente.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: RICARDA HUMBERTA DÍAZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), diecisiete (17) años de edad; debidamente asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS; quien alega que la Obligación de Manutención que recibe su hija actualmente es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos de la adolescente se han incrementado de acuerdo a su edad; aduciendo además que dicha obligación fue homologada por este Tribunal en fecha: 01 de febrero del 2006, donde quedó convenido por las partes el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,°°) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de octubre y diciembre, cantidades que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija, alegando además, que la capacidad económica del Obligado Alimentario se ha incrementado percibiendo un ingreso aproximado mensual de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.700,°°), por cuanto se desempeña como Funcionario Policial Jubilado. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte y 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención o en su defecto sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,°°) mensual, así como se establezca la obligación de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos, solicitando que se fije además, el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, calzados y ropas; Pidiendo que se oficiara a la Gobernación de este estado a los fines de demostrar la capacidad económica actual del obligado y solicitando finalmente la citación de éste en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento de la adolescente: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), así como copia certificada de la sentencia dictada en la causa Nro. 584/2006 y copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante.

Tal como se desprende del Convenimiento celebrado por las partes en fecha: 27-10-2010, durante la realización del Acto Conciliatorio; el ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, manifestó al Tribunal que puede incrementar la Obligación de manutención de su hija, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) mensual y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, ofreciendo además una cuota adicional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de educación y época decembrina; es decir, que en los referidos meses de septiembre y diciembre de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°), solicitando además, si es posible, que la cuota correspondiente al mes de diciembre, le sea descontada de los aguinaldos. En cuanto a la forma de pago, solicita que se siga haciendo como hasta ahora ha venido realizando el ente empleador, a través de depósitos en la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la referida adolescente. Asimismo, manifestó que ha sido notificado de que el monto convenido por concepto de obligación de manutención podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, generará intereses a la rata del doce por ciento (12%) anual; asimismo manifestó que va a tener un acercamiento con su hija a los fines de mejorar la relación entre ellos; finalmente manifestando la ciudadana: RICARDA HUMBERTA DÍAZ que está de acuerdo con la Obligación de Manutención ofrecida por el padre. Finalmente ambas partes solicitaron se le impartiera la respectiva homologación a la presente conciliación.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre el incremento de la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo, su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a éstos, sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos; es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la adolescente involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y su hija, constatándose que el obligado alimentario se desempeña como FUNCIONARIO POLICIAL; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al acto conciliatorio celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto la CONCILIACIÓN realizada por la ciudadana: RICARDA HUMBERTA DÍAZ, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de diecisiete (17) años de edad y el ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa; ambos plenamente identificados en los autos y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto del nuevo monto de la Obligación de Manutención a favor de su hija: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, °°), mensual. De igual forma, deberá cancelar a su hija en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota adicional equivalente al monto de la Obligación de Manutención ofrecida, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°), lo que quiere significar que en los referidos meses (septiembre y diciembre) le corresponderá cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos que se generen por educación y en época decembrina. En cuanto a la forma de pago se acuerda la retención de las cantidades convenidas por concepto de Obligación de Manutención y cuotas adicionales, las cuales deberán ser retenidas por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como quedó acordado por el Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, debiendo ser depositadas las cantidades retenidas por el ente empleador del Obligado Alimentario, en la cuenta de ahorros que para tales efectos se tiene aperturada a nombre de la prenombrada adolescente, para lo cual se acuerda oficiar al referido ente empleador, a los fines de que continué reteniendo el nuevo monto por concepto de Obligación de Manutención conciliada por el ciudadano: JOSÉ LEONEL TORRES CHIRINOS, en beneficio de su hija, de la misma forma como hasta ahora se ha venido realizando, haciéndole saber que ha solicitud del obligado alimentario la cuota del mes de diciembre de cada año se le descuente de los aguinaldos que le correspondan. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la adolescente involucrada y conforme al incremento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se acuerda, expedir a la solicitante autorización, para que retire el nuevo monto conciliado por las partes, así como las cuotas adicionales ofrecidas por el Obligado, de la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0137-0053-25-0000630122, aperturada a nombre de la adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 Ejusdem. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acto Conciliatorio como de su respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Píritu, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 01-11-2010, siendo las 12:00 m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 906/2010.
mtg.-